Ley Núm. 85 del año 2005


(P. de la C. 32), 2005, ley 85

                                                                                                                

Ley para enmendar los Artículos 1, 6 y 7, añadir los incisos (24), (25) y (26) al Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 1978: Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud

Ley Núm. 85 de 26 de agosto de 2005

 

Para enmendar los Artículos 1, 6 y 7, añadir los incisos (24), (25) y (26) al Artículo 7; y se renumera el inciso 24 como inciso 27 en el Artículo 7; derogar los Artículos 2, 3 y 4 y redenominar los Artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 13 como Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud”, a los fines de eliminar el "Consejo Asesor" creado en esta Ley; añadir funciones y deberes a la Oficina de Asuntos de la Juventud y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud" se creó con el propósito general de buscar alternativas para enfrentar la problemática juvenil en forma coordinada e integral. Se suponía que el Consejo Asesor coordinaría con distintas agencias el diseño y desarrollo de proyectos y programas de beneficio para la juventud. En armonía con este propósito recomendaría sistemas y métodos para coordinar e implantar la legislación en el área de la juventud y para simplificar las prácticas administrativas con el objeto de reducir el costo de administrar los programas. Dicho propósito requeriría la prestación de atención especial al desarrollo, condiciones y controles envueltos en la administración de los programas.

 

Este Consejo estaba supuesto a proveer ayuda técnica a las Ramas Ejecutiva y Legislativa para la revisión y evaluación programática en el área de la juventud. También motivaría la participación de la juventud en las soluciones de sus problemas y proveería un foro para la discusión y análisis y evaluación de los programas juveniles.

 

Aunque las razones por la que se aprobaron esta Ley son unas loables, no es menos cierto que históricamente estas juntas han tendido a ser inoperantes. Aunque es cierto que la Oficina creada bajo esta misma ley ha sido punta de lanza en la defensa y creación de derechos para los jóvenes puertorriqueños, sus ejecutorias, en ocasiones, se han visto limitadas a causa de dicha Junta o Consejo Asesor.

 

Es de todos conocidos que este tipo de Junta o Consejo compuesto por distintos Jefes de Agencia se convierten en unas imprácticas y burocráticas. Esto es así ya que la Oficina para ejecutar una política pública debe aguardar a que dichos Jefes puedan reunirse y establecer o crear una. Coordinar reuniones Interagenciales resulta una tarea muy difícil y esto ocasiona la dilatación de los servicios que los jóvenes deben recibir a la mayor brevedad. Se entiende que los Jefes de Agencia son personas ocupadas y cargarlos de más trabajo se hace oneroso como para estos servir adecuadamente en sus respectivos campos.

 

Motiva a la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico presentar esta legislación con el propósito de hacer de la Oficina de Asuntos de la Juventud una mas ágil y eficaz.


Concentrar en la Oficina y en la figura de su Director Ejecutivo varias de las funciones y poderes del Consejo que ayudará a lograr y cumplir cabalmente con los propósitos primordiales para los cuales se presentó la legislación originalmente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

"Artículo 1.‑Título

 

            Esta Ley se conocerá como "Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud".

 

Sección 2.‑Se derogan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada.

 

Sección 3.‑Se redenomina el Artículo 5 como Artículo 2 en la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada.

 

Sección 4. ‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, y se redenomina como Artículo 3, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 3.‑Nombramiento de Director Ejecutivo

 

El Gobernador, previo el consejo y consentimiento del Senado, nombrará y le fijará el sueldo al Director Ejecutivo quien ejercerá su cargo a voluntad de la autoridad nominadora.

 

El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de ejercitar las funciones y encomiendas asignadas por este capítulo."

 

Sección 5.‑Se enmienda el inciso 3 y se añade los incisos 24, 25, 26 en el Artículo 7; y se renumera el inciso 24 como inciso 27 en el Artículo 7; este Artículo 7 se redenomina como Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.‑Funciones y deberes de la Oficina

 

La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

(1)

 

(2)

 

(3)  Examinará los programas gubernamentales para determinar el impacto y efectividad de los mismos en la atención y solución de los problemas de la juventud y recomendará acciones correctivas correspondientes. Establecerá un centro de recopilación, estudio, evaluación, análisis y de divulgación de datos estadísticos sobre los diversos programas de ayuda, educación, orientación y de cualquier otra naturaleza administrados por agencias de gobierno. En el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este inciso, la Oficina atenderá de manera prioritaria aquellos programas gubernativos que estén dirigidos a la capacitación y entrenamiento del joven puertorriqueño como antesala a su integración plena al mundo laboral. En esa dirección, la Oficina deberá conformar un cuadro estadístico y confeccionar un estudio que recoja de forma exhaustiva los ofrecimientos gubernamentales que faciliten que los jóvenes puertorriqueños completen una transición exitosa hacia el ámbito laboral. El resultado de la gestión ordenada en este inciso será incluida en un informe anual que la Oficina debe someter a la Asamblea Legislativa.

 

(4) Desarrollará actividades, participará en foros y establecerá mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la  juventud y lograr su participación plena en la vida de nuestro pueblo.

                                                                                                              

(5) Promoverá el desarrollo y un mejor conocimiento de la problemática de nuestra juventud, y llevará a cabo actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica, procedimientos parlamentarios, oratoria y otras encaminadas a desarrollar en el joven actitudes positivas hacia sí mismo, hacia su familia y hacia su comunidad.

 

(6) Establecerá mecanismos para mejorar la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agencias gubernamentales que se relacionen con la juventud puertorriqueña y someterá recomendaciones a las agencias que desarrollen programas relacionadas con la juventud.

 

(7) ...

 

(9) Promoverá el establecimiento y la participación de la juventud en organizaciones juveniles.

 

(10) ...

 

(24) Preparará y adoptará un plan sobre las normas para coordinar y guiar a los organismos gubernamentales en la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con la juventud.

 

(25) Recomendará programas y proyectos mediante el desarrollo y  ejecución de planes de acción afirmativa para asegurar la implementación integral de la política pública sobre la juventud.

 

(26) Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad de los programas de gobierno en la solución de los problemas y necesidades de la juventud.

 

(27) Preparar e implantar, a través de diversas actividades y medios de comunicación, un plan de orientación y concienciación sobre seguridad en el tránsito, con especial énfasis en los peligros relacionados a las carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y/o aceleración de vehículos de motor no autorizadas en las vías públicas de Puerto Rico, conocidas también como carreras clandestinas o "la fiebre", así como al manejar los vehículos llamados "four tracks" y las consecuencias de conducir vehículos de motor bajo los efectos de sustancias embriagantes, drogas o sustancias controladas. "

 

            Sección 6.‑Se redenomina los Artículos 8, 9 y 13 como los Artículos 5, 6 y 7 en la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada.

 

            Sección 7‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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