Ley Núm. 86 del año 2005


(P. de la C. 174), 2005, ley 86

                                                                                                               

Ley para enmendar la Ley Núm. 32 de 1985: Ley de Viajes Estudiantiles.

Ley Núm. 86 de 26 de agosto de 2005

 

Para enmendar la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, mejor conocida como "Ley de Viajes Estudiantiles" a los fines de agregar funciones al Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, en su calidad de Director del Programa de Viajes; enmendar los artículos 3, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 17 y 18; y adicionar un nuevo inciso (h) y redesignar como (i) el vigente inciso (h) del Artículo 12.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 32 del 23 de junio de 1985, mejor conocida como "Ley de Viajes Estudiantiles" se aprobó con el propósito de establecer un programa de viajes a lugares fuera de Puerto Rico para jóvenes de escuela superior de las instituciones educativas públicas del país. Dicha ley dispuso además, sobre la creación, desarrollo y funcionamiento del programa; creó el Fondo del Programa de Viajes Estudiantiles en el Departamento de Hacienda; y asignó fondos para lograr los objetivos de la misma.

 

Inspiró la adopción de esta ley el hecho de observar cómo en algunos jóvenes, un desarrollo desviado del proceso necesario para el logro de una personalidad equilibrada, podía convertir una hermosa etapa del crecimiento en un obstáculo para el desarrollo personal. Luego, en el ánimo de facilitarle vivencias y oportunidades que ampliaran el horizonte del potencial humano la Asamblea Legislativa aprueba esta Ley Núm. 32, supra, para ofrecer opciones y alternativas a los jóvenes que lo necesitaran.

 

En 1993 se enmienda dicha ley para adscribir el programa de Viajes Estudiantiles a la Oficina de Asuntos de la Juventud e incluir entre sus participantes a estudiantes universitarios.

 

Al re examen de la Ley Núm. 32, supra, esta Asamblea Legislativa cree conveniente incorporarle más funciones al Director encargado de diligenciar las encomiendas de esta ley, conforme las exigencias que trae el cambio de los nuevos tiempos, de modo que se hagan compatibles los deberes del director con las necesidades sociales prevalecientes y termine por hacer efectivos los pronunciamientos que esta Ley, Núm. 32, supra, emitió.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 3.‑Definiciones

 

Los siguientes términos dondequiera que se usen o se les haga referencia en esta Ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ésta, significarán:

 

(1) ...

 

(8) "Director Ejecutivo"‑ Aquel que tiene a cargo la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador.

 

(9)   ...

 

(13)    "Adulto Acompañante" ‑ Todo adulto, sea funcionario de la Oficina de Asuntos de la Juventud o Voluntario, que sea considerado para acompañar a estudiantes participantes en los viajes del Programa de Viajes Estudiantiles."

 

Sección 2.‑Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 7.‑Director‑Funciones y facultades adicionales.

 

En adición a los poderes que se le confieren por esta ley, o por otras leyes, el Director tendrá todas las facultades, atribuciones, y prerrogativas inherentes al cargo, entre las cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, las siguientes:

 

(a)        ....

 

(c)   Preparar y administrar el presupuesto del Programa.

 

(g)        ...”

 

Sección 3.‑Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8.‑Facultades del Director Ejecutivo.

 

Bajo este Programa el Director Ejecutivo ejercerá las siguientes funciones:

 

(a)        ....

 

(d) Evaluar y aprobar el Plan Operacional que el Director deberá someter anualmente de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

 

(e) ...

 

(f)         ...”

 

Sección 4.‑Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 9.‑Estudiantes participantes

 

 

La selección de los estudiantes participantes se llevará a cabo mediante sorteo.

 

La Oficina de Asuntos de la Juventud establecerá un sistema de sorteo que se implantará utilizando las facilidades de la Lotería de Puerto Rico. A ese propósito, el Secretario de Hacienda queda autorizado para, conjuntamente con el Director, establecer el plan que resulte más efectivo tomando en cuenta las necesidades de la Lotería y el tiempo en que deban quedar finalizados los trámites para seleccionar los estudiantes que integrarán los grupos que viajarán en cada época propicia de cada año académico, sujeto a los recursos económicos disponibles. Así también seleccionarán aquellos estudiantes que sustituirán a los participantes que, por cualquier razón, no puedan disfrutar del viaje.

 

El Director Ejecutivo establecerá los reglamentos que fueren necesarios y efectuará los convenios que requiera el procedimiento para seleccionar los estudiantes participantes según lo aquí dispuesto. No se establecerán requisitos de promedio académico a estudiantes regulares con impedimentos registrados en la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y que deseen participar en el Programa de Viajes Estudiantiles. "

 

Sección 5.‑Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.‑Plan Operacional

 

El Director deberá someter al Gobernador, y a la Legislatura, no más tarde de ciento veinte (120) días antes de la expiración de cada año fiscal, un plan operacional para el próximo año fiscal, incluyendo, entre otros aspectos, la siguiente información:

 

(1) ...

                                  

(11) ...”

 

Sección 6.‑Se adiciona un nuevo inciso (h) y se redesigna como inciso (i) el vigente inciso (h) del Artículo 12 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 12. Reglamentos

 

El Director Ejecutivo adoptará, sujeto a la aprobación del Gobernador, y del Secretario de Hacienda cuando fuere necesario, entre otros los siguientes reglamentos:

 

(a)  ...”

 

(h)    Para establecer el procedimiento para tomar las pruebas de sustancias controladas a todos los estudiantes participantes y adultos acompañantes.

(i)      ...”

 


            Sección 7.‑Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

                        

            "Artículo 13.‑Convenios con agencias.

 

La Oficina de Asuntos de la Juventud podrá realizar convenios con cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividad dentro de la encomienda del Programa establecido por este capítulo, siempre que estos convenios estén permitidos por las leyes y la reglamentación vigente."

 

Sección 8.‑Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.‑Aceptación de donaciones y fondos.

 

La Oficina de Asuntos de la Juventud tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto de asignaciones, materiales, propiedades u otros beneficios análogos, cuando provengan de cualquier persona o institución privada, o del Gobierno Federal o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los gobiernos municipales, o de cualquier instrumentalidad o agencia de dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con cualesquiera de dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias, para el uso de tales donaciones o fondos en armonía con los fines de este capítulo. Los fondos que se reciban y que provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada donación y de las leyes aplicables."

 

Sección 9.‑Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 17.‑Convenios con el Gobierno Federal y con Estados de los Estados Unidos.

 

La Oficina de Asuntos de la Juventud podrá solicitar y obtener ayuda o asistencia, en dinero, bienes, servicios o de cualquier otra índole, del Gobierno de los Estados Unidos, los estados de los Estados Unidos, o de cualesquiera subdivisiones políticas de éstos para los propósitos de esta Ley, de conformidad con las leyes, reglamentos y convenios aplicables.

 

El Director Ejecutivo deberá concertar y tramitar los convenios necesarios en la forma más eficaz para lograr los propósitos de esta Ley. A esos fines, el Director Ejecutivo queda autorizado para utilizar, crear, reglamentar, coordinar, evaluar o promover y desarrollar, en forma compatible con las leyes, reglamentos y condiciones contractuales que rijan a dichos convenios, los proyectos, facilidades, organizaciones, actividades y servicios, que se requieran para obtener los mayores beneficios para el Programa. Así mismo, el Director Ejecutivo tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate, o a la persona o entidad designada por ella, información de cualquier naturaleza, cuya divulgación no esté prohibida expresamente por ley, o por reglamento con fuerza de ley, para cumplir con cualesquiera de dichos convenios.

 

Sección 10.‑Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 32 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 18. Asignación.

 

Se asigna a la Oficina de Asuntos de la Juventud, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de dos millones quinientos mil ($2,5000,000) dólares, durante los años fiscales 2001 al 2005, para llevar a cabo los fines de esta Ley. Al finalizar cada año fiscal, todo sobrante no utilizado revertirá al Fondo General.

 

Los fondos asignados en esta Ley provendrán anualmente del producto neto de los sorteos de la Lotería de Puerto Rico a celebrarse en cada uno de los años fiscales de 2001 a 2005, inclusive."

 

Sección 11. ‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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