Ley Núm. 87 del año 2005


 (P. de la C. 203), 2005, ley 87

                                                                                                          

Ley para añadir un Artículo 12; renumerar los Artículos 12 y siguientes como de la Ley Núm. 230 de 1942: Ley de Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuelas.

Ley Núm. 87 de 26 de agosto de 2005

                                                                         

 

Para añadir un Artículo 12; renumerar los Artículos 12 y siguientes como Artículos 13 al 30, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuelas", a fin de precisar que ningún patrono podrá discriminar contra un menor de 18 años de edad, por razón de la garantía de confidencialidad de su historial que otorga la Ley de Menores de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La situación económica global y el aumento en las responsabilidades adquiridas por los menores de edad de Puerto Rico, provocan que cada día ingresen más de estos jóvenes a la fuerza laboral. Independientemente de que busquen una primera experiencia de empleo para completar sus estudios, o que por necesidad tengan que producir ingresos para sustentar a su familia, la, realidad es que muchos patronos desean saber si los solicitantes han incurrido en conducta delictiva, antes de contratarlos.

 

Sin embargo, la Ley de Menores de Puerto Rico ofrece a los menores de edad una sabia garantía de confidencialidad, en tomo a los servicios, quejas u otros detalles que pueda haber trabajado el Tribunal de Menores. Lamentablemente, algunos patronos no comprenden el alcance de la protección que se persigue brindar al menor y optan por no conceder el empleo ante la incertidumbre del historial delictivo, si alguno, del solicitante.

 

Es importante aclarar que los expedientes en los casos de menores se mantienen en archivos separados de los adultos y no están sujetos a inspección por el público, excepto que estarán accesibles a inspección por la representación legal del menor previa, identificación y en el lugar designado para ello. Tanto los expedientes en poder de la Policía, como aquéllos en poder del Procurador, están sujetos a la misma confidencialidad. Por lo tanto, nunca se proveerán copias de documentos legales o sociales para ser sacadas fuera del tribunal. No se suministra información sobre el contenido de expedientes excepto que, previa muestra de necesidad y permiso expreso del tribunal, se conceda a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales, y aquellas personas, de acreditada reputación profesional o científica, que por escrito prueben su interés en obtener información para realización de sus labores oficiales, y siempre bajo las condiciones que el juez estipule.

 

Este derecho a la confidencialidad del expediente del menor ha sido habilitado en el Capítulo 10 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, que entre otras cosas dispone la destrucción de expedientes de los menores que no sean hallados incurso en falta. De igual manera, se requiere sellar el expediente, una vez cese la autoridad del tribunal sobre el menor.

 

Ante ese cuadro, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera imperativo reafirmar la política pública dirigida a garantizar la confidencialidad del historial de un menor de edad y, al mismo tiempo, extender dicha protección al ámbito laboral privado. Finalmente, proveemos nuevas sanciones contra los patronos que discriminan, por tal concepto, en detrimento de los menores de edad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑ Se añade un Artículo 12 de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuela", para que lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 12.‑Empleo de menores ‑ Historial del Menor

 

El historial del menor ante el Tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público o en la empresa privada. Cualquier persona natural o jurídica que descarte una solicitud de empleo, de un menor de dieciocho (18) años o no le conceda el puesto, por el único hecho de que no tuvo acceso al historial del solicitante, será sancionada con pena de multa, no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco' mil (5,000) dólares."

 

Sección 2.‑Se renumeran los Artículos 12 y siguientes como Artículos 13 al 30, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Empleo de Mujeres y Menores; Asistencia Obligatoria a Escuelas".

 

Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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