Ley Núm. 94 del año 2005


 (P. de la C. 344), 2005, ley 94

                                                                                                                                                                

Ley para enmendar los artículos 52 y 53 de la Ley Núm. 91 de 2004: Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del ELA y la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, ley de Retiro de la Judicatura.

Ley Núm. 94 de 26 de agosto de 2005

 

Para enmendar los artículos 52 y 53 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004, conocida como "Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y añadir un nuevo Artículo 9‑A a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura", que rigen el retiro y las pensiones del personal del sistema de educación pública y de la rama judicial; a los fines de disponer un plazo fijo para la tramitación de documentos por parte del patrono de un participante acogido a pensión y fijar penalidades por incumplimiento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En junio de 2003, la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro presentó a la Asamblea Legislativa el resumen general del Estudio Sobre la Situación Socioeconómica de los Pensionados del Gobierno de Puerto Rico. En su Recomendación Núm. 2, a la página 13, la Comisión planteó que una de las dificultades a la cual nuestros pensionados se enfrentan con más frecuencia es la del atraso en el pago de sus pensiones. No obstante, una de las causas más comunes es que las propias agencias gubernamentales se atrasan a la hora de presentar toda la documentación necesaria para lograr que se procesen estos pagos.

 

Sobre este tema se aprobó el 20 de julio de 2000 la Ley Núm. 124, la cual enmendaba el Artículo 25 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, imponiendo a los patronos del sector público un plazo fijo de sesenta (60) días para que las agencias sujetas al Sistema de Retiro del Gobierno estatal procesen esta documentación. No obstante, la Comisión indica que la entidad que más necesita atención a este problema es el Sistema de Retiro de los Maestros. Aunque la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004 dispone que si el Sistema de Retiro de Maestros tarda más de treinta (30) días en tramitar una pensión, se expone a una penalidad, no impone el mismo requerimiento al patrono de hacer su parte en el proceso. Dada esta circunstancia es razonable que se le imponga al Departamento de Educación la misma responsabilidad de acelerar los trámites. Mediante esta Ley, incorporamos esta disposición de facilitación de los procesos a los empleados del sistema de educación pública, así como de la Rama Judicial.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 52 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004 para que lea:

 

"Artículo 52. ‑Obligaciones del Sistema y del Patrono para la agilidad de los procesos.

 

            El Sistema de Retiro para Maestros tramitará la solicitud de retiro dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido la Certificación sobre aceptación de renuncia con toda la documentación correspondiente requerida por el Sistema de Retiro.

 

El patrono vendrá obligado a someter al Sistema toda la documentación requerida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios de pensión o liquidación de fondos."

 

Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 53 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004 para que lea:

 

"Artículo 53.‑Penalidades por incumplimiento de términos para la agilidad de los procesos.

 

A partir del 1ro. de mayo 2004, si el Sistema de Retiro para Maestros incumple la obligación establecida en el Artículo 52 de esta Ley, avendrá responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de retiro, excepto en situaciones de fuerza mayor, ajenas a los trámites administrativos. Dicha penalidad será a solicitud del maestro.

 

Si es el patrono quien incumple la obligación establecida en el citado Artículo 52, advendría responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos."

 

Artículo 3.‑Se añade un nuevo Artículo 9‑A a la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea:

 

"Artículo 9-A: Disposiciones para agilización de procesos.

 

La Oficina de Administración de Tribunales vendrá obligada a someter a la Administración de Sistemas de Retiro toda la documentación requerida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de cualquier solicitud de los beneficios de retiro o liquidación de fondos. El Sistema tramitará la solicitud de los beneficios o la liquidación de fondos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud con la documentación según requerida por el Sistema de Retiro.

 

Si la Oficina de Administración de Tribunales incumple la obligación establecida en este Artículo, advendría responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos."


Artículo 4.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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