Ley Núm. 101 del año 2005


 

(P. de la C. 1087), 2005, ley 101

                                                                                                                                      

Ley para enmendar el Artículo 16 (3) de la Ley Núm. 75 de 1975: Ley Habilitadora de la Junta de Planificación; Ley Núm. 143 de 1979: Ley de Servidumbres Legales y la Ley Núm. 213 de 1996: Ley de Telecomunicaciones.

Ley Núm. 101 de 26 de agosto de 2005

                                                                                                                                                        

Para   enmendar el Artículo 16 (3) de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, mejor conocida como la Ley Habilitadora de la Junta de Planificación, para añadir específicamente el abastecimiento de todo servicio de telecomunicaciones y televisión por cable para el manejo de servicios de banda ancha; para enmendar el Artículo 1 de la Ley 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Servidumbres Legales para incluir expresamente las servidumbres de servicio público de paso de todo servicio de telecomunicaciones y televisión por cable; para enmendar el Capítulo I Artículo 3 (gg) y el Capítulo II, Artículo 9 (b) de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, para incluir a las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable; para ordenar que en toda nueva estructura residencial o comercial a ser construida en Puerto Rico a partir de la vigencia de esta Ley, le sea requerido al constructor ‑la instalación de la infraestructura telefónica, de Telecomunicaciones y de cable televisión necesaria para el manejo de servicios de banda ancha ("13roadband Services");y disponer que la Junta de Planificación, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRTPR) y la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) tomen las providencias reglamentarias correspondientes para hacer cumplir esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Por mandato de Ley, la Junta de Planificación, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRTPR) y la Administración de Reglamentos y Permisos son las entidades gubernamentales encargadas de reglamentar la construcción de nuevas estructuras y de la infraestructura necesaria para facilitar la instalación de los sistemas de telecomunicaciones en Puerto Rico, sean estas residencias o comerciales. En el marco de dicha autoridad, la Junta de Planificación emitió el Reglamento de Lotificación y Urbanización (Reglamento de Planificación número 3), el cual en su Sección XVI reglamenta la forma y manera en que los desarrolladores de nuevas estructuras de nuevas estructuras residenciales y comerciales instalarán la infraestructura telefónica necesaria para el manejo de las necesidades de comunicación de los nuevos residentes u ocupantes de dichas estructuras.

 

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Asamblea Legislativa se ocupó de las servidumbres legales de utilidad pública en general, al adoptar la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, también conocida como Ley de Servidumbres de Servicio Público de Paso. La Ley dispone que serán de carácter legal, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitario. Sin embargo, nada dispone la ley en cuanto a los servicios de cable televisión u otros servicios de telecomunicaciones análogos como el de banda ancha.

 

Al presente, la provisión que se efectúa de infraestructura telefónica en estas estructuras se limita al acceso a lo que conocemos como el servicio básico de teléfono (P.0.T.S. o plain old telephone service) y no incluye como parte del sistema de distribución telefónica la capacidad para que los nuevos residentes u ocupantes puedan utilizar la última tecnología en servicios de banda ancha para tener acceso a los servicios avanzados de voz, data y video así como acceso al Internet. De igual forma, debemos tener presente que en la actualidad las compañías e cable televisión en Puerto Rico ofrecen servicios de banda ancha y acceso al Internet. Es decir, la infraestructura necesaria cuya construcción ordenamos hoy debe incluir tanto a los servicios de telefonía o telecomunicaciones, así como los de cable televisión.

 

Constituye política pública de nuestra administración el lograr dos objetivos para el desarrollo económico y el mejoramiento de la calidad de vida de nuestros ciudadanos: 1) el fomento de la educación e interés ciudadano en el uso de la tecnología e Internet, y 2) proveer a cada puertorriqueño accesibilidad al servicio de las telecomunicaciones. En cumplimiento de esta política pública, resulta imperativo que las viviendas y edificios comerciales en Puerto Rico tengan la capacidad para poder acceder los servicios tecnológicos y de telecomunicaciones más avanzados disponibles al presente, sean estas por medio de servicios telefónicos o de cable televisión. Para esto es necesario proceder con las enmiendas al Artículo 16 (3) de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, mejor conocida como la Ley Habilitadora de la Junta de Planificación, para añadir específicamente el abastecimiento de todo servicio de telecomunicaciones y televisión por cable para el manejo de servicios de banda ancha; enmendar el Artículo 1 de la Ley 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Servidumbres Legales para incluir expresamente las servidumbres de servicio público de paso de todo servicio de telecomunicaciones y televisión por cable; enmendar el Capítulo 1 Artículo 3 (gg) y el Capítulo II, Artículo 9 (b) de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, para incluir a las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable y a los reglamentos de la Junta de Planificación, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico y de la Administración de Reglamentos y Permisos en cuanto a la construcción de nuevas estructuras, que ordenamos mediante la presente Ley.

 

Es por tanto, que la Asamblea Legislativa, entiende necesario que se enmienden los reglamentos aplicables tanto de la Junta de Planificación así como de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos, para exigir en la construcción de nuevas estructuras residenciales o comerciales el desarrollo de una infraestructura capaz de facilitar la instalación y conección eventual de los sistemas a través de los proveedores de servicio que permitan el acceso a los más avanzados servicios tecnológicos y de telecomunicaciones, en específico los llamados servicios de banda ancha ("Broadband Access Services").

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 16 (3) de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, mejor conocida como la Ley Habilitadora de la Junta de Planificación para añadir específicamente el abastecimiento de todo servicio de telecomunicaciones y televisión por cable para el manejo de servicios de banda ancha para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.‑Reglamentos

 

La Junta adoptará, entre otros, los siguientes Reglamentos:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        Para regir la notificación de terrenos en Puerto Rico.‑ El Reglamento podrá incluir en sus disposiciones aquellas que se refieren a las formas de desarrollo propuesto y de acuerdo con los propósitos del mismo, terrenos adyacentes,                              incluyendo trazado y diseño de calles, sistemas de alumbrado y energía        eléctrica, abastecimiento de agua, telefónico, el abastecimiento de todo tipo de servicio de telecomunicaciones y televisión por cable, alcantarillados sanitario y pluvial, tamaño y forma de solares,

 

            ...”

 

Artículo 2.-Para enmendar el Artículo 1 de la Ley 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Servidumbres Legales para incluir expresamente las servidumbres de servicio público de paso de todo servicio de telecomunicaciones y televisión por cable para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.‑Servidumbre Legal.

 

Se establece que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de líneas telefónicas, de los servicio de telecomunicaciones y televisión por cable y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean éstas aéreas, sobre la superficie o soterradas."

 

Artículo 3.‑Para enmendar el Capítulo I Artículo 3 (gg) y el Capítulo II, Artículo 9 (b) de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, para incluir a las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable para que lea como sigue:

 

"Subcapítulo I. Disposiciones Generales

 

Artículo 1.-...

 

Artículo 2.-...

 

Artículo 3. ‑Definiciones.‑

 

(gg)      "Servidumbres de Paso" significará para efectos de este capítulo cualquier poste, canal, conducto o derecho de paso, propiedad de, o controlado por una compañía de telecomunicaciones y/o televisión por cable.

 

Subcapítulo II. Junta Reglamentadota

 

(a)        ...

 

(b)        Servidumbres Legales ‑ La Junta adoptará reglas y reglamentos para el establecimiento, uso y disfrute de servidumbres para cualesquiera facilidades necesarias para la instalación de sistemas necesarios para prestar servicio de telecomunicaciones y de televisión por cable, según lo dispuesto en la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada. Estos beneficios aplicarán por igual a todas las compañías proveedoras de servicios de telecomunicaciones y de televisión por cable sin distinción alguna."

 

Artículo 4.‑Se ordena que en toda nueva construcción de estructuras residenciales y comerciales se provea la infraestructura telefónica, de telecomunicaciones y de cable televisión necesaria para facilitar la instalación y conección eventual de los sistemas de redes a través de los proveedores de servicio que permitan el acceso a los servicios de banda ancha ("Broadband Access Services"). Esto incluirá las modificaciones necesarias en el sistema de distribución telefónica, de telecomunicaciones y de cable televisión (cableado interior) para dicha estructuras, así como la modificación necesaria a los equipos, gabinetes y/o artefactos asociados a la provisión del servicio telefónico, de telecomunicaciones y de cable televisión.

 

Artículo 5.‑Se dispone que la Junta de Planificación, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRTPR) y la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), tomarán las providencias reglamentarias correspondientes para hacer cumplir esta Ley.

 

Artículo 6.‑ Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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