Ley Núm. 103 del año 2005


(P. de la C. 1351), 2005, ley 103                                              

 

Ley para añadir un nuevo inciso (k) al Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 1074: Ley de Contabilidad del Gobierno de P.R. y añadir al Art. 8.004 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de 1991.

Ley Núm. 103 de 26 de agosto de 2005

 

Para añadir un nuevo inciso (k) al Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", para establecer que en ningún caso se asignarán tarjetas de créditos a empleados y funcionarios públicos como mecanismo de desembolso para pago de gastos en el desempeño de sus funciones salvo en los casos expresamente autorizados en la presente Ley; para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 8.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l991", a los efectos de limitar y restringir el uso de tarjetas de crédito como mecanismo de desembolso para el pago de gastos oficiales sólo a los Alcaldes y Presidentes de la Legislatura Municipal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo VI, sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que "sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado en todo caso por autoridad de ley." Conforme a la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución los fondos públicos se deben emplear para fines que sean de interés público, y siempre que exista autorización legal para ello, pero nunca se deben utilizar para el fomento de empresas privadas, ni para el beneficio de personas o entidades particulares en su condición como tales. Opinión del Secretario de Justicia Núm. 21 de 1993.

 

Este principio constitucional se encuentra reafirmado en el Artículo 201 del Código Penal de Puerto Rico y en el inciso (c) del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado, mediante la imposición de sanciones a quienes hagan uso indebido de fondos públicos. Nuestro ordenamiento también tiene disposiciones encaminadas a reglamentar los mecanismos de desembolso de fondos públicos.

 

La Ley Núm. 230, supra, aspira a establecer controles regidos por principios de contabilidad a los fines de garantizar una fiscalización adecuada en el uso y administración de los fondos públicos. Además, el Artículo 2(h) de dicha Ley expresa que la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con el control y la contabilidad de los fondos y propiedad pública requiere que los gastos del gobierno se hagan dentro de un marco de utilidad y austeridad.

 

El Artículo 9 de la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico," supra, establece las condiciones que regirán el desembolso de fondos públicos para las dependencias gubernamentales y regula lo relativo a gastos de viajes y dietas a empleados de las ramas ejecutiva, judicial y legislativa en la realización de sus funciones. Este Artículo faculta al Secretario de Hacienda a contabilizar las obligaciones y desembolsos, pero aparentar proveer flexibilidad a las dependencias gubernamentales en el establecimiento de mecanismos para realizar esos desembolsos. En el caso específico de las dependencias judicial, legislativa y municipal, dispone que estas se regirán por las reglas que establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de las Cámaras en cuanto a éstas, por el Contralor de Puerto Rico, respecto a su Oficina y por la Asamblea Municipal correspondiente en cuanto a los municipios.

 

Al amparo de la amplia discreción concedida en la "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico" y ante la ausencia de medidas legislativas que limiten la práctica, las dependencias del Gobierno, entiéndase por dependencias; departamentos, negociado, administración, junta, comisión, oficina, agencias, corporaciones públicas, cuerpos legislativos, judiciales, municipios y cualquier otra unidad del Gobierno, han recurrido a la práctica de facilitar tarjetas de créditos a funcionarios y empleados públicos para cubrir gastos y dietas, incluyendo gastos de viajes, relacionados con sus funciones. Sin embargo el uso de las tarjetas de crédito se ha llevado a cabo sin establecer mecanismos adecuados para determinar qué empleados o funcionarios tienen necesidad de dichas tarjetas.

 

Ante la ausencia de controles efectivos, han proliferado las querellas contra funcionarios y empleados que han hecho mal uso de las tarjetas de crédito asignadas por dependencias del Gobierno. El impacto fue de tal naturaleza que mediante la Carta Circular OC‑99‑11 del 5 de febrero de 1999 la Oficina del Contralor de Puerto Rico advirtió sobre la situación. La ausencia de buen juicio en el uso de las tarjetas de crédito resultó en que, además de múltiples empleados y otros funcionarios, al menos un miembro de Gabinete y, más recientemente, un alcalde y una alta funcionaria de una corporación pública han sido multados por faltas a la Ley de Etica Gubernamental, supra, por hechos relacionados a uso indebido de tarjetas de créditos asignadas para la gestión pública en viajes personales de placer.

 

Ante el impacto negativo del uso de la tarjeta de crédito como mecanismo de desembolso, que excede sustancialmente sus beneficios, la Asamblea Legislativa entiende necesario establecer que en ningún caso se asignarán tarjetas de créditos a empleados y funcionarios públicos del gobierno como mecanismo de desembolso para pago de gastos en el desempeño de sus funciones salvo en los casos expresamente autorizados en la presente Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", para añadir un nuevo inciso k que lea:

 

"Artículo 9 –

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

 

(d)        ...

 

(e)        ...

 

(f)         ...

 

(g)        ...

 

(h)        ...

 

(i)         ...

 

(j)         ...

 

(k)        Ninguna dependencia del gobierno Ejecutiva, entiéndase; departamento, negociado, administración, junta, comisión, oficina, agencia perteneciente a la Rama Ejecutiva y Dependencia Legislativa, incluyendo la Cámara de Representantes, el Senado, la Oficina del Contralor y cualquier otra agencia adscrita a la Rama Legislativa que le aplique la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico" podrá utilizar el mecanismo de emisión de tarjetas de crédito en beneficio de ningún funcionario o empleado para realizar desembolsos a nombre de la dependencia.

 

Se excluye de esta prohibición, por la naturaleza de sus funciones al Gobernador de Puerto Rico, Presidente del Senado, Presidente de la Cámara de Representantes, Presidente del Tribunal Supremo, Secretario de Estado, Alcaldes, Presidente de la Universidad de Puerto Rico, Contralor de Puerto Rico, éste último a partir del 2 de octubre de 2008, Autoridades Nominadoras y Ejecutivos Principales de las Agencias Ejecutivas, previa autorización de sus respectivos Presidentes y Oficiales o Funcionarios Principales responsables de realizar compras en las entidades gubernamentales.

 

En cuanto a los Oficiales de Compras, se autoriza el uso de las tarjetas de crédito para compras de emergencia, pasajes, adiestramientos y para situaciones en las que el proveedor requiera el pago inmediato siempre que se cumpla con las normas y procedimientos de compras establecidos por la entidad gubernamental.

 

Se prohíbe el uso de las tarjetas para compra de bebidas alcohólicas, regalos, juegos de azar y transacciones personales. Todos los funcionarios autorizados al uso de las tarjetas de crédito deberán proveer a la Oficina de Etica Gubernamental la misma información que se requiere para las tarjetas de crédito personales en el Informe Anual que por disposición de la Ley de Etica Gubernamental estén obligados a rendir."


 

            Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 8.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 ", para añadir un nuevo inciso (e) que lea:

 

Las obligaciones y desembolsos de fondos públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones o cualesquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.

 

(a)        ...

 

(b) ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        Se limita y restringe el uso de tarjetas de crédito como mecanismo de desembolso para el pago de gastos oficiales exclusivamente a los Alcaldes y Presidentes de la Legislatura Municipal.

 

No se autorizará desembolso alguno relacionado con contratos sin la constancia de haberse enviado el contrato a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en las secs. 97 et seq. del Título 2 y su Reglamento."

 

Artículo 3.‑Se ordena a las dependencias del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo toda dependencia Ejecutiva, Legislativa, y Municipal a tomar las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1 y 2 la presente Ley, incluyendo las debidas enmiendas a los reglamentos y la cancelación de las tarjetas de crédito emitidas a favor de empleados y funcionarios no autorizados por ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 4.‑ Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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