Ley Núm. 109 del año 2005


(P. del S. 827), 2005, ley 109

                                                                                                                                                                 

Ley para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 278 de 2004: Ley para Manejo Adecuado de Aceite Usado

Ley Núm. 109 de 1 de septiembre de 2005

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, con el propósito de suspender su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepción de la última oración del primer (1er) párrafo del Artículo 8, que se enmienda; y establecer que durante ese tiempo quedarán vigentes los Artículos 1, 11 y 12 de la Ley Núm.172 de 31 de agosto de 1996, conocida como la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", según enmendados, al 13 de septiembre de 2004.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La disposición inapropiada de aceite usado, alto en contenido de metales pesados y aditivos y contaminantes, tiene efectos nefastos en el ambiente, la salud y el bienestar público, debido la posible contaminación de aguas superficiales y subterráneas, la contaminación del terreno y del subsuelo. Sabido es, que el aceite usado dispuesto a través del alcantarillado sanitario destruye las bacterias en los sistemas de tratamiento de agua y que cuando es echado en alcantarillados pluviales o en el terreno, tiene el potencial de contaminar las reservas de agua potable.

 

. Ese es el caso de los aceites lubricantes usados generados por los vehículos de motor. Sin embargo, estos aceites lubricantes usados constituyen un recurso valioso que puede utilizarse como una fuente adicional de energía segura en términos ambientales o como productos limpios . ‑una vez éstos sean re‑refinados. A pesar de su valor potencial, una cantidad significativa del aceite usado es desechado de forma inadecuada resultando en un riesgo o amenaza ambiental significativa y en el desperdicio de un recurso energético recobrable. `

 

La Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", fue adoptada para atender el problema de la disposición inapropiada de aceite usado. Esa ley ha sido objeto de un sinnúmero de enmiendas, incluyendo las introducidas por la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, con el propósito de establecer mejores controles para el manejo de los depósitos o cargos ‑Depósito de Protección Ambiental ‑ establecidos en, el Artículo 8 de la Ley Núm. 172, antes citada.

 

Se ha traído a la consideración de la Asamblea Legislativa posibles problemas en la implantación de algunas de las enmiendas introducidas a la Ley Núm. 172, supra, y la elaboración o modificación de la reglamentación aplicable, por lo que se entiende necesario suspender la aplicación de éstas hasta el 31 de diciembre de 2005, con el propósito de que se pueda evaluar y atender debidamente este asunto.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.‑Esta Ley entrará en vigor a partir del 31 de diciembre de 2005, entendiéndose que durante este tiempo quedarán vigentes los Artículos 8, 11 y 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", según enmendados, al 13 de septiembre de 2004; exceptuando la última oración del primer (1er) párrafo del Artículo 8, que se enmienda para que se lea como sigue:

 

‘Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda y el cincuenta (50) por ciento de estos depósitos no reclamados será distribuido entre las agencias encargadas de la educación, implantación y fiscalización de esta Ley de la siguiente manera: La Junta de Calidad Ambiental un veintidós punto cinco (22.5) por ciento, el Departamento de Hacienda un dieciséis por ciento (16) por ciento y la Autoridad de Desperdicios Sólidos un once punto cinco (11.5) por ciento, y el sobrante cincuenta (50) por ciento será transferido y depositado, por partes iguales, en el Fondo de Emergencias Ambientales y el Fondo para Adquisición y Conservación de Terrenos, según dispuesto por el inciso 2 del Artículo 12 de esta Ley.’’’

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados