Ley Núm. 110 del año 2005


                                                                                                  

(P. de la C. 326), 2005, ley 110

 

Ley para enmendar el inciso (1) del Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 1998: Ley de Fiscal Independiente.

Ley Núm. 110 de 7 de septiembre de 2005

 

Para enmendar el inciso (1) del Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, a los fines de disponer un requisito de seis (6) años de experiencia previa en la práctica de la profesión legal para los abogados designados a la función de Fiscal Especial Independiente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico existe, como una de las herramientas para defensa de la integridad pública, la figura del Fiscal Especial Independiente (FEI).

 

La figura del FEI fue creada para aislar el funcionamiento de la justicia de la influencia política. Al dar jurisdicción para el encauzamiento criminal de altos funcionarios del gobierno a un panel de ex jueces y a un fiscal especial designado de la práctica privada de la abogacía, se evita la apariencia de conflictos que podría resultar de asignar esa tarea a fiscales e investigadores que dependen del gobernante de turno para su nombramiento.

 

El resultado de los casos llevados por el FEI ante los tribunales ha sido mixto. Con mucha frecuencia vemos que los casos presentados por el FEI no prosperan más allá de la fase preliminar, por errores en la presentación de la prueba, en el proceso e incluso en los mismos cargos que se presentan.

 

Una forma de minimizar estos errores, en casos que se caracterizaran por su complejidad técnico‑legal, es exigir que para poder ejercer la función de FEI, el abogado designado sea una persona experimentada en la práctica de la profesión, con un mínimo de seis (6) años de experiencia en dicha práctica.

 

A esos fines, expandirnos los requisitos para ejercer el puesto de Fiscal Especial Independiente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el inciso (1) del Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 12. ‑Disposiciones sobre el Fiscal Especial

 

(1) Todo Fiscal Especial deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bonafide de Puerto Rico. La persona designada por el Panel como Fiscal Especial deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional; disponiéndose, además, que todo Fiscal Especial deberá tener un mínimo de seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la profesión legal.

(2)               ....

 

....”

 

Artículo 2.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

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