Ley Núm. 113 del año 2005


 (P. de la C. 1460), 2005, ley 113

(Conferencia)                                                                                      

 

Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico

Ley Núm. 113 de 16 de septiembre de 2005

 

Para disponer la creación y organización del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos; autorizar la creación de la fundación del Colegio; especificar sus funciones, facultades y deberes; disponer su reglamentación, fijar penalidades y para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, según enmendada a los fines de añadir un inciso (i) para incluir la membresía del Colegio como requisito para ejercer como promotor de espectáculos en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el mundo moderno de los medios de comunicación y espectáculos, la protección de los derechos de artistas, intérpretes y productores ha tomado relevancia especial, debido a la facilidad de movimiento del capital y de la internacionalización del mercado. Sin menoscabo del atractivo o la competitividad de una comunidad como plaza de escenarios, ni de los preceptos constitucionales que garantizan el comercio interestatal, es justo que existan incentivos para fortalecer la posición de los productores y artistas del patio.

 

Es bajo este concepto que se ha aprobado legislación como la Ley Núm. 182, supra, para proteger y promover a artistas y productores en Puerto Rico. Aún así, los promotores puertorriqueños suelen enfrentar muchos escollos para poder presentar debidamente sus espectáculos en las diferentes tarimas de la Isla. Parte de sus dificultades surgen de la incursión en el negocio de "promotores" o "productores" que no están realmente diestros en la puesta en escena de producciones para el mercado local, o que surgen momentáneamente con el sólo fin de generar una ganancia rápida y abandonar el mercado. El desempeño deficiente de estos elementos en la industria resulta en un desprestigio para la totalidad de la misma, que lleva muchas veces a que los administradores de centros de espectáculo prefieran trabajar con empresas de otras jurisdicciones.

 

Un buen paso para mejorar esta situación sería una reglamentación y creación de cánones de ética para los productores de espectáculos, que asegurara la calidad profesional y la competitividad de los productores del patio. Una colegiación, como sucede en otras áreas de la economía, uniformaría la práctica y crearía un mecanismo de monitoría sobre las prácticas de negocios de los promotores y productores. Bajo este nuevo estado de derecho, todo productor de espectáculos públicos en la Isla contará con su correspondiente membresía del "Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico" , del cual vendrá obligado a ser miembro. Aquellos productores no establecidos en Puerto Rico podrían continuar realizando sus presentaciones, mediante el simple paso de asociarse con un productor colegiado para sus espectáculos o en el caso de productores o promotores no establecidos en Puerto Rico, pero que estén establecidos en algún otro territorio o estado de los Estados Unidos de América, luego de estos haberse asociado a un productor colegiado u obteniendo una licencia de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) y ser miembro del Colegio. Por otra parte, esta medida convierte en requisito para la obtención de la licencia emitida por OSPEP, la colegiación de los productores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.‑ [Título]

Esta Ley se conocerá y podrá citarse oficialmente como "Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico".

Artículo 2.‑Definiciones

Para propósitos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

a.          "Colegio" ‑ se refiere al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.

 

b.         "Espectáculo público" ‑ significa cualquier evento público con fines comerciales, se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigido a profesionales

 

c.          "Fundación" ‑ significa la Fundación del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.

 

d.        Oficina (OSPEP) ‑ se refiere a la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos, cuyo funcionamiento se rige por la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996, denominada "Ley del Promotor de Espectáculos Públicos".

 

e.         Productor establecido en Puerto Rico‑ Persona que haya producido espectáculos públicos en Puerto Rico de manera individual o asociado con otro productor, por un período de dos (2) años o más, que haya obtenido una licencia regular de OSPEP para presentar espectáculos en la Isla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Se entenderá que en este grupo estará comprendida toda aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la licencia de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) previo a la aprobación de esta Ley y en lo sucesivo estará comprendido todo aquel productor que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias derivadas de lo dispuesto en esta Ley y que en virtud de ello obtenga la membresía correspondiente del Colegio.

 

Asimismo, se entenderá que toda persona natural o jurídica que pueda demostrar de forma fidedigna, según lo determine OSPEP bajo la reglamentación ordenada por el Artículo 13 de esta Ley, que ha practicado la profesión de productor de espectáculos públicos durante un período no menor de los tres años anteriores a la aprobación de esta Ley, estará cobijado bajo la protección que esta Ley extiende al productor de espectáculos públicos establecido en Puerto Rico.

Artículo 3.‑Disposición Especial

Se autoriza a los productores de espectáculos públicos con licencia provista por el Departamento de Hacienda a la fecha de vigencia de esta Ley, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico".

 

De esta manera, sólo podrán fungir como productores de espectáculos en las salas, tarimas, coliseos, centros de convenciones y otras estructuras donde se celebren espectáculos públicos, aquellos productores establecidos en Puerto Rico que estén colegiados, según lo que establezca esta Ley y los reglamentos adoptados a su amparo o aquellos productores no establecidos en Puerto Rico, que se asocien con productores debidamente colegiados, o en el caso de productores o promotores no establecidos en Puerto Rico, pero que estén establecidos en algún otro territorio o estado de los Estados Unidos de América, luego de estos haberse asociado a un productor colegiado u obteniendo una licencia de OSPEP y ser miembros del Colegio.

Artículo 4.‑Funciones y poderes

El Colegio, sin que se entienda como limitación, tendrá las siguientes funciones y poderes:

 

(a)                 Subsistir y operar bajo ese nombre.

 

(b)        Formular y adoptar aquellos reglamentos que se requieran para llevar a cabo los deberes y funciones descritas en esta Ley.

 

(c)        Tener personalidad jurídica para demandar y ser demandado; subsistir a perpetuidad.

 

(d)        Poseer y usar un sello oficial que podrá alterar a su voluntad y del cual se tomará conocimiento judicial.

 

(e)        Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, Por donación legado, compra o de otro forma legal; poseerlos y disponer de los mismos, de acuerdo a las leyes aplicables y en la forma que indique su reglamento, siempre que sea necesario y conveniente para realizar sus fines.

 

(f)         Formular y adoptar su Reglamento y para enmendarlo en la forma y con los requisitos que en el mismo se provea, garantizando siempre los derechos individuales de los colegiados y sin menoscabar los derechos de comercio interestatal protegidos bajo la Cláusula de Comercio de la Constitución Federal.

 

 

(g)        Adoptar unos Cánones de Etica Profesional, que regirán tanto la conducta de sus miembros como los procedimientos para recibir, investigar y adjudicar las querellas que se formulen con respecto a la práctica y conducta de los colegiados; y de forma tal que el OSPEP imponga las sanciones aplicables.

 

(h)  Proteger a sus miembros, promover su desarrollo profesional y disponer la creación de sistemas de seguros; de fondos especiales y otros servicios de protección voluntaria a sus integrantes.

 

(i)         Instrumentar programas de entrega gratuita de boletos o de precios especiales para espectáculos públicos destinados a las comunidades con escasos recursos económicos de Puerto Rico sin menoscabo de la legislación vigente que regula dichos aspectos.

 

(j)   Para instrumentar los propósitos de esta Ley, el Colegio queda autorizado a crear la "Fundación de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico", la cual funcionará como una corporación de fines no pecuniarios debidamente registrada en el Departamento de Estado. No obstante, la Fundación proveerá, entre otros, programas de servicios a la comunidad, ya bien educativos, deportivos, artísticos, culturales y cualesquiera otros de interés social y profesional. El Colegio, previa autorización expresa de los colegiados reunidos en Asamblea, podrá traspasar a la Fundación, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de los bienes muebles o inmuebles que el Colegio entienda necesario, para que la Fundación cumpla con los objetivos de su creación.

 

(k)        Coordinar con el Departamento de Estado para establecer relación o afiliación con colegios o asociaciones análogas de los estados federados y otros territorios de los Estados Unidos de América y países extranjeros, conforme a las reglas aplicables de reciprocidad y cortesía.

 

(1)        Ejercer las facultades incidentales, que sean necesarias, a los fines de su creación y que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

 

(m)       Tener control total de sus propiedades y actividades, incluyendo la de sus fondos. Debe adoptar su propio sistema de contabilidad.

 

(n)        Así también, el Colegio podrá otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos, que sean necesarios y/o convenientes para el ejercicio de sus poderes.

 

(o)        Todos los años, el(la) Contralor(a) de Puerto Rico, o su representante, examinará las cuentas y los libros del Colegio y la Fundación. Del mismo modo, la matrícula del Colegio tendrá derecho a inspeccionar los estados financieros del Colegio, sus contrataciones y sus nóminas y remuneraciones.

 

(p)        Administrar su propio sistema de personal y nombrará a todos los funcionarios, agentes y empleados, que estime necesarios y asignarles funciones que estime pertinentes, así como también fijarles su remuneración, conforme a la reglamentación establecida por la Junta de Directores. La Junta de Directores adoptará para el Colegio un sistema de personal, planes de retribución y de clasificación y las reglas y reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

(q)        Aceptar donaciones o préstamos y hacer contratos, arrendamientos, convenios y otras transacciones con agencias federales y con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios e invertir el producto de cualesquiera de dichas donaciones o préstamos para cualquier fin institucional válido.

 

(r)        Arrendar y disponer de cualesquiera de sus bienes o de cualquier interés sobre los mismos, en la forma, manera y extensión que determine el Colegio.

 

(s)        Realizar todos los actos necesarios o convenientes, para llevar a cabo los poderes que se le confieren en esta Ley o por cualquier otra ley.

 

(t)         Recibir fondos de fuentes públicas y privadas y utilizar dichos fondos en el cumplimiento de los objetivos que respondan a los de este Colegio y de las condiciones que imponga el otorgante de los fondos.

Artículo 5.‑Organización y Gobierno

La organización y gobierno del Colegio aquí instituido se regira, sin que se entienda como limitación, por los siguientes criterios:

 

a.         Las decisiones del Colegio se regirán, en primer término, por resoluciones y acuerdos válidos de su Asamblea General, y en segundo término, por los acuerdos y decisiones válidas de los cuerpos directivos del Colegio, en todo aquello que por Ley o Reglamento no corresponda a la Asamblea General y que se encuentre dentro del ámbito general e incidental de aquellos poderes y funciones propias de administración que correspondan ministerialmente a los cuerpos directivos.

 

b.         Se designará un Presidente, un Vice‑Presidente y un Secretario, que serán elegidos en Asamblea y que formarán parte de la Junta de Directores del Colegio, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su Reglamento. Los restantes miembros de la Junta de Directores del Colegio, se elegirán en Asamblea General. Disponiéndose que el primer Presidente y Vice‑Presidente del Colegio, serán elegidos en la Asamblea Constituyente, a ser convocada por el Departamento de Hacienda y mediante votación secreta, llevada a cabo entre los asistentes a dicha Asamblea Constituyente.

 

 

c.         El Reglamento del Colegio, dispondrá lo que no se haya provisto en ley, que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo, entre otras cosas, lo referente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; procedimientos de admisión y suspensión estos últimos según le sean delegados al Colegio por OSPEP como lo indica el Artículo 13 de esta Ley funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales; comités; términos de todos los cargos; creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio. El Reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe al menos una Asamblea Ordinaria cada año. Disponiéndose además, que los términos de los directores del Colegio, incluyendo su Presidente y Vice‑Presidente, no excederán de los dos (2) años.

Artículo 6. ‑Disposiciones especiales

a.         Una vez comience a regir el Colegio, aquellas personas aspirantes a tener su propia licencia de productor de espectáculos públicos, deberán solicitar la admisión al Colegio y ser admitidos previamente a obtener dicha licencia. Una vez solicitada formalmente la admisión al Colegio según el reglamento que finalmente se apruebe, dicho Colegio deberá, si el aspirante cumple con los requisitos establecidos por OSPEP, emitir un certificado de colegiación dentro de un término no mayor a treinta (30) días naturales contados a partir de que se haga la solicitud.

 

b.         La Oficina de Servicios al Promotor y Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda, continuará siendo el organismo, mediante el cual los promotores y productores de espectáculos en Puerto Rico refrenden sus inventarios de boletos y rindan cuenta de sus operaciones al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo será el organismo ante el cual las personas o entidades aspirantes a adquirir una licencia y Colegiación, así como los productores no establecidos en Puerto Rico, hagan constar su participación en el negocio de los espectáculos públicos. OSPEP continuará siendo la entidad bajo la autoridad del Departamento de Hacienda que expedirá la licencia a los aspirantes los cuales según lo establece el Artículo 13 de esta Ley, deberán obtener la membresía del Colegio como requisito para dicha licencia.

 

c.         Los productores no establecidos en Puerto Rico continuarán inscribiéndose ante OSPEP; estos productores producirán espectáculos públicos en la Isla a través de asociación con un miembro del Colegio u obteniendo la membresía del Colegio y la licencia emitida por OSPEP. A tales efectos, aquel productor no establecido en Puerto Rico concertará un contrato o convenio con un productor colegiado de su libre selección, a los fines de producir junto a éste el espectáculo público de que se trate. En el caso de productores establecidos  dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, el Colegio no impondrá términos o condiciones para la realización de tales contratos o convenios que no sean las acordadas entre las partes ni tendrá autoridad para vetar su realización. En caso de que un productor no establecido en Puerto Rico, proveniente de otra jurisdicción estatal o territorial dentro de los Estados Unidos de América que no desee asociarse a un productor local, éste deberá obtener además de una licencia de OSPEP la membresía del Colegio.

 

Asimismo, será obligación de todo administrador de facilidad pública o privada en que se celebren espectáculos públicos, certificar, previo a la celebración del evento, y previo a la adjudicación o contratación para el uso de dicha facilidad, que los productores han cumplido fehacientemente con los requerimientos de este Artículo.

Artículo 7. ‑Cuotas

a.         La cuota anual del Colegio será fijada, por voto mayoritario en una Asamblea Constituyente, pero nunca podrá ser fijada por un número de colegiados menor del diez (10) por ciento, del número total de productores que tengan licencia para trabajar en Puerto Rico y que estén colegiados conforme a esta Ley. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo, si así lo estipula una mayoría de dos terceras (2/3) partes de los colegiados asistentes a una Asamblea General citada a estos efectos. El quórum mínimo en una Asamblea para variar la cuota será el que fije el Reglamento, pero nunca podrá ser menor de una cuarta (1/4) parte del número total de colegiados activos.

 

b.         Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la producción de espectáculos públicos, para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado, mediante las disposiciones de esta Ley o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado, mediante solicitud jurada a tales efectos presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción, no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros, ni recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida.

 

c.         La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado en la fecha final que para efectuar el mismo se establezca por reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia de OSPEP para practicar la producción de espectáculos en Puerto Rico, siempre que se demuestre de forma fidedigna que tal ausencia de pago responde a una clara dejadez y notable indiferencia ante los requerimientos de pago de parte de los funcionarios correspondientes. El procedimiento para la suspensión de la membresía del Colegio será establecido por Reglamento por el Colegio según lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley en la medida que OSPEP delegue esta función y el procedimiento para la suspensión de la licencia será establecida por OSPEP. La decisión final de ambos podrá ser revisada judicialmente según la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Mientras dure la suspensión de la licencia, la persona no podrá ejercer la producción de espectáculos, aun cuando en los demás aspectos esté calificada como miembro del Colegio. Entendiéndose que el colegiado no acumulará deuda adicional, durante el período en que esté suspendido o no haya ejercido la práctica de la profesión en Puerto Rico. Asimismo, se dispone que las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un productor por el Colegio o por la Oficina de Servicios de Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) por violación a los Cánones de Etica establecidos por Reglamento, podrán conllevar también la suspensión del productor como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión o revocación decretada por el Colegio, así como una sanción de amonestación.

Artículo 8.‑Fondos del Colegio

Se dispone que una cantidad anual de los fondos allegados al Colegio, se destinarán a un fideicomiso que será administrado por la Fundación para utilizarlo, entre otras cosas, para:

 

a.         Proveer las condiciones necesarias para que se viabilice la celebración de espectáculos públicos accesibles para personas de escasos recursos económicos.

 

b.         Propiciar que el Estado y los productores colegiados puedan organizar espectáculos en las escuelas públicas.

 

c.         Propiciar que el Estado y los productores colegiados puedan organizar espectáculos públicos a las instituciones benéficas sin fines de lucro de Puerto Rico.

 

Estos fondos se canalizarán conforme a los requisitos y en las proporciones que se establezca por el Reglamento del Colegio.

Artículo 9.‑Objeciones al uso de aportaciones

Los productores de espectáculos tendrán derecho de objetar el uso de aportaciones por el Colegio para efectuar actividades ideológicas. A tales fines, el Colegio estructurará en su Reglamento, un procedimiento a seguir que sea simple para que el objetor pueda proceder de esa forma, conforme a los parámetros constitucionales aplicables.

Artículo 10.‑Penalidades


            Toda persona que ejerza la profesión de productor de espectáculos públicos en Puerto Rico, sin ser miembro del Colegio, o que durante la suspensión del pago de cuota, o posteriormente a que su licencia se haya revocado, ejerza como tal, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares por ocurrencia.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6(c) de esta Ley, todo productor no establecido en Puerto Rico, que sirva de promotor o productor de algún espectáculo público en Puerto Rico, sin estar debidamente asociado a un productor colegiado al amparo de esta Ley para celebrar dicho espectáculo público, o que estando establecido en un territorio o estado de los Estados Unidos y no se haya asociado a un productor colegiado, o en ausencia de dicha asociación no haya obtenido la membresía del Colegio y no haya obtenido una licencia según los requisitos establecidos por esta Ley y por el Reglamento que adopte el Colegio, estará sujeto además a una multa administrativa a ser impuesta por OSPEP, no mayor de diez mil (10,000) dólares y se le podrá suspender o revocar cualquier licencia concedida como productor de espectáculos públicos. Dicha sanción también podrá ser impuesta a toda administración de facilidades pertenecientes al gobierno o al administrador de la facilidad en su carácter individual que permita la celebración de un espectáculo público a un productor no colegiado o que no se haya asociado a un productor colegiado o que no haya obtenido la licencia expedida por el Colegio.

 

Los recaudos o ingresos derivados de la imposición de las anteriores multas deberán ingresarse al Fondo General.

Artículo 11. ‑Enmienda

Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996 para añadir un nuevo inciso (i) para que lea:

 

"Artículo 4.‑Requisitos para actuar como promotor artístico dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(a)            ...

 

...

 

            (i)        Ser miembro del Colegio de Promotores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico o asociarse a un miembro de dicho Colegio."

Artículo 12. ‑Reglamentación

Se dispone que el Departamento de Hacienda, por conducto de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos o la entidad que corresponda, deberá adoptar los mecanismos, las reglas, la nueva reglamentación o modificar la existente, incluyendo, pero sin limitarse a la contemplada bajo el Reglamento Núm. 5670 de 18 de agosto de 1997, para hacer valer el mandato de esta Ley, e incluyendo pero sin limitarse a establecer mediante reglamento los requisitos para la admisión y suspensión del Colegio de Promotores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico y el correspondiente procedimiento así como la delegación a manos del Colegio de aquellos aspectos de dicho procedimiento de admisión y suspensión de la membresía que sean procedentes en Derecho. El Departamento de Hacienda deberá cumplir con este requerimiento dentro de ciento veinte (120) días de su fecha de aprobación. Una vez el Colegio formule un código de ética, el Departamento de Hacienda deberá incluir éste en el correspondiente reglamento adoptado por OSPEP.

 

Toda la reglamentación, incluyendo los cánones de ética que sean creados como producto de esta Ley, deberán estar en conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, supra, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Artículo 13.‑Separabilidad

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo, o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia distada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación que hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 14.‑Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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