Ley Núm. 127 del año 2005


(P. de la C. 866), ley 127, 2005

(Reconsiderado)

(Reconsiderado)

 

Ley para enmendar el Artículo 10.001; para enmendar los incisos (b) e (i) del Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico

Ley Núm. 127 de 7 de octubre de 2005

 

Para enmendar el Artículo 10.001; para enmendar los incisos (b) e (i) del Artículo 10.002, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", a los fines de aumentar los límites establecidos para la adquisición de equipos, comestibles, materiales y otros suministros de diez mil (10,000) a cuarenta mil (40,000) dólares; para aumentar los límites establecidos para las obras de construcción y/o mejoras públicas de cuarenta mil (40,000) a cien mil (100,000) dólares; para destinar no menos del quince (15%) por ciento de las compras excluidas de subastas a las pequeñas y medianas empresas, así como a las compañías que manufacturan sus productos en el país; establecer parámetros y condiciones; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", se aprobó con el propósito de ofrecer mayores facultades a los municipios, así como las herramientas administrativas y reglamentarias necesarias para su operación efectiva, habiendo reconocido la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que estos constituyen el ente gubernamental de servicios primarios más cercano a la ciudadanía.

 

Se reconoció entonces, que para poder cumplir con sus deberes y responsabilidades deberían adquirir aquellos materiales y suministros para el sostenimiento adecuado de sus operaciones regulares. Para ello, se configuró un sistema de compras y suministros al amparo de unos parámetros específicos con el propósito de cumplir con sus deberes sin menoscabar el interés público, de ahí es que se establecen procesos de competencia abierta de manera que a estos pudieran allegarse los recursos disponibles en el mercado en un balance de precios y calidad, resultando en mayor rendimiento de los caudales públicos. Sin embargo, reconociendo que estos procesos deben cumplir con disposiciones de tiempo, términos y procedimientos, los cuales, no necesariamente brindan resultados inmediatos. Para ello, la Legislatura estableció unos mecanismos de remedio, donde se le permitía adquirir dichos materiales y suministros sin el requisito de subasta formal. Todo ello, cobijado bajo estrictos parámetros, entre ellos el requisito de un registro previo de elegibles, la presencia de por lo menos tres (3) cotizaciones, y el cumplimiento de un reglamento de compras para estos fines, entre otros.

 

De la misma forma en el mismo Artículo 10.001, se recogen los parámetros a ser utilizados para obras menores sin el requisito de subasta. Esto se hizo ante la realidad de que el municipio pudiera llevar a cabo reparaciones de calles, encintados y aceras, así como cualquier otra obra en respuesta rápida a la demanda de necesidad de parte de su ciudadanía.

 

No empece a que estos mecanismos que ofrece la Ley han sido de gran utilidad para las operaciones normales de los municipios, las mismas no han sido revisadas, desde su aprobación. Para el 1991, se estableció que el límite para compras y adquisiciones sin el requisito de subasta sería de diez mil (10,000) dólares, así como el límite para obras y mejoras permanentes bajo las mismas condiciones habría de ser de cuarenta mil (40,000) dólares, cantidad que para ese entonces se entendía que era suficiente para cumplir sus propósitos. Con un aumento sustancial en los costos de construcción y en los artículos de consumo, parámetros que responden a la realidad económica de entonces, utilizando los parámetros de la Oficina de Gerencia y Presupuesto de los Estados Unidos, OMB por sus siglas en inglés, había dispuesto para ese entonces.

 

Atendiendo esta realidad, la OMB enmendó en agosto de 1997, la Circular A‑10.001, "Uniform Requirements for Assistance to State and Local Goverrunent Procedure Standards", con el fin de traer los procesos de compra y adquisiciones a las realidades económicas actuales, entre otros procesos administrativos. Es de todos conocidos que la mayor parte del presupuesto municipal operacional y para obras depende de la asignación de fondos federales bien sea a través del Estado o a éstos directamente, y que como requisito indispensable, su sistema administrativo debe estar cónsono con los requisitos establecidos para su administración. Dichos parámetros son reconocidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en su documento denominado "Folleto informativo sobre el Proceso de Compras en el Gobierno", de noviembre de 1998.

 

Las presentes enmiendas resultan necesarias a los fines de atemperar la legislación local con la reglamentación federal, y por lo tanto, simplificar la misma mediante una legislación uniforme y a la par con el estado de derecho vigente, la reglamentación aplicable y la realidad económica del país.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 10.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.001.‑Compra de Bienes y Servicios Mediante Subasta Pública

 

Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en esta Ley, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:

 

(a)  Las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de cuarenta mil (40,000) dólares.

 

(b)  Toda obra de construcción o mejora pública por contrato que exceda de cien mil (100,000) dólares.

 

(c)  Cualquier venta de propiedad mueble e inmueble.

 

Todo anuncio de subasta pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración de la misma, mediante publicación por lo menos una (1) vez en un (1) periódico de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Se prohíbe la orden de cambio, la compra de materiales, equipo, comestibles, medicina y otros suministros y de toda obra de construcción o mejoras públicas de las descritas en este Artículo que sumadas al precio pactado de la compra u obra original exceden las cantidades establecidas en los incisos (a) y (b) del primer párrafo de este Artículo.

 

El Municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios. Establecerá, además, una cláusula donde haya una obligación por parte del municipio de notificarles mediante correo certificado, con acuse de recibo, a las personas que no resulten favorecidas en la adjudicación de la subasta. La Legislatura Municipal autorizará la aprobación de un reglamento a estos fines.

 

Será deber de cada Municipio de Puerto Rico establecer los mecanismos correspondientes para destinar no menos del 15% de las compras excluidas de subastas a las pequeñas y medianas empresas, así como a las compañías que manufacturen sus productos en el País siempre y cuando lo puedan proveer.

 

El Municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios. Establecerá, además, una cláusula donde haya una obligación por parte del municipio de notificarles mediante correo certificado, con acuse de recibo, a las personas que no resulten favorecidas en la adjudicación de la subasta. La Legislatura Municipal autorizará la aprobación de un reglamento a éstos fines.

 

Artículo 2.‑Se enmienda el inciso (b) y el inciso (i) del Artículo 10.002.‑ Compras Excluidas de Subasta Pública.‑ de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.002.‑Compras Excluidas de Subasta Pública

 

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

 

(a)  . . .

 

(b)  Compras anuales por renglón hasta la cantidad máxima de cuarenta mil (40,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)  . . .

 

(d)  . . .

 

(e)  . . .

 

(f)  . . .

 

(g)  . . .

 

(h)  . . .

 

(i)   Todo contrato para la construcción, reparación o reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de cien mil (100,000) dólares, previa consideración de un mínimo de tres (3) cotizaciones y la selección de la más beneficiosa a los intereses del municipio.

 

                              . . .”

 

Artículo 3.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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