Ley Núm. 133 del año 2005


 (P. de la C. 272), 2005, ley 133

(Reconsiderado)

 

Ley para enmendar el acápite (3) del inciso (a) del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 1985: Ley de Etica Gubernamental del ELA

Ley Núm. 133 de 25 de octubre de 2005

 

Para enmendar el acápite (3) del inciso (a) del Artículo 3.8 y el acápite (3) del inciso (a) del Artículo 4.11 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fines de disponer que la prescripción de los delitos contra función pública establecidos en esta Ley serán cónsonos por lo establecido en el Código Penal de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", dispuso las normas y preceptos legales necesarios para reglamentar la conducta de todos los servidores públicos que ocupan cargos en las diversas agencias ejecutivas, corporaciones públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico.

 

Para tales propósitos, se tipificaron unos delitos bajo la "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado" dispuestos en los Artículos 3.8 y 4.11 de la Ley Núm. 12, supra. El propio legislador determinó que los delitos incurridos bajo el Artículo 3.8 tenia un periodo de prescripción de siete (7) años que transcurría desde el momento que el funcionario cesaba en su cargo o empleo público. Sin embargo en el delito estatuido en el Artículo 4.11 establecieron un término prescriptivo sin especificar desde cuando comenzaba a transcurrir el término. Esto significa que el término prescriptivo del delito establecido bajo el Artículo 4. 11 comienza a transcurrir desde que el funcionario radica el documento falsificado y no desde que cesa en su cargo o empleo público.

 

Mediante esta Ley, se le proveerá a los Fiscales del Departamento de Justicia uniformidad en el término de prescripción de estos delitos para que puedan procesar criminalmente ante los Tribunales de, Justicia a aquellos servidores públicos que con sus actos delictivos atentan contra los fondos y la propiedad del Gobierno de Puerto Rico y violan la confianza que el Pueblo deposita en sus manos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el inciso (a) acápite (3) del Artículo 3.8 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea:

 

        "Artículo 3.8.‑Sanciones y remedios

 

            (a) Acciones de naturaleza penal

 

(1)    . . .

 

                        . . .

 

                  (3)       La prescripción de los delitos contra la función pública establecidos en este capítulo serán cónsonos con lo establecido en el Código Penal de Puerto Rico.

 

(4)    . . .

 

                        . . .”

 

 

Sección 2.‑Se enmienda el acápite (3) del inciso (a) del Artículo 4.11 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea:

 

"Artículo 4. 11. ‑Incumplimiento o falsificación

 

(a)        Acción de naturaleza penal

 

(1)  . . .

 

(2)  . . .

 

(3) La prescripción de los delitos contra la función pública establecidos en este capítulo serán cónsonos con lo establecido en el Código Penal de Puerto Rico.

 

(b)        . . .”    

 

Sección 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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