Ley Núm. 134 del año 2005


 (P. de la C. 302), 2005, ley 134

                                                                                                          

Ley para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968: Ley de Agencias de Cobro.

Ley Núm. 134 de octubre de 2005

                                                                                                          

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Agencias de Cobro", a los fines de disponer entre los requisitos a ser notificados al Departamento de Asuntos del Consumidor para llevar a cabo un cambio de localización de la agencia de cobro, la nueva dirección de la agencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 11 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Agencias de Cobro", dispone lo pertinente al procedimiento a seguir cuando es necesario llevar a cabo cambios en la localización de la agencia de cobro. A esos fines, el citado Artículo dispone que será necesario notificar al Departamento de Asuntos del Consumidor con quince (15) días de antelación la intención de realizar dicho cambio y obtener su autorización escrita antes de mudar la localización de una agencia de cobro en un municipio. El referido cambio deberá quedar evidenciado mediante una enmienda realizada por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor en la licencia expedida a la agencia de cobro.

 

Además, establece el Artículo 11, supra, que será necesario obtener autorización del Departamento de Asuntos del Consumidor para trasladar una agencia de cobro de un municipio a otro.

 

La presente legislación propone adicionar entre los requisitos a ser notificados al Departamento de Asuntos del Consumidor el incluir la nueva dirección a la cual se mudará la agencia de cobro. De esa forma, el Secretario tendrá conocimiento con suficiente tiempo de antelación de dicha información y estará en posición de incluir la nueva dirección al momento de llevar a cabo la enmienda en la licencia de la agencia de cobro.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que la enmienda aquí propuesta contribuirá a evitar confusiones en cuanto a la localización de la agencia de cobro e incluso reducirá la ocurrencia de fraude y de que la clientela de dicha agencia sea objeto de ser timada o engañada por situaciones en las que desaparecen agencias de cobro debido a personas inescrupulosas que se aprovecharon de una clientela, la timaron y desaparecieron.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Cambios en la localización de la agencia

 

(a) Será necesario notificar al Secretario la nueva dirección de la agencia y obtener su autorización escrita previa con quince (15) días de anticipación antes de mudar la localización de una agencia dentro de un municipio. El Secretario enmendará la licencia según corresponda.

 

(b)  Será necesario obtener autorización del Secretario para trasladar una agencia de un municipio a otro."

 

Sección 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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