Ley Núm. 138 del año 2005


 

(P. de la C. 1225), 2005, ley 138

(Reconsiderado)

 

Ley para enmendar el Artículo 12-A al Capitulo III de la Ley Núm. 213 de 1996: Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico

Ley Núm. 138 de 4 de noviembre de 2005

 

Para añadir un nuevo Artículo 12‑A al Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996", a fin de disponer que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar si existe una violación a esta Ley, a sus reglamentos y/o al contrato de servicio, para estimar y conceder compensación por concepto de daños y perjuicios causados por la violación de las disposiciones de la referida ley, sus reglamentos o el contrato de servicio a los usuarios consumidores de tales servicios de telecomunicaciones y cable, establecer un límite de la compensación permitida que concederá la Junta; enmendar el Artículo 3 del Capítulo 1 para añadir las definiciones de "Daños" y "Usuarios"; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante opinión suscrita por el Juez Asociado Francisco Rebollo López, en el caso de Caribe Communications, Inc. vs. Puerto Rico Telephone Co., Inc., 2002 J.T.S. 91, Opinión del 18 de junio de 2002, resolvió que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones no tiene autoridad en ley, expresa ni implícita, para conceder indemnización por daños y perjuicios. Como resultado, a pesar de que la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de l996", concede jurisdicción primaria exclusiva sobre todos los servicios de telecomunicaciones y sobre todas las personas que rindan estos servicios dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre toda persona con un interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías, nuestro ordenamiento jurídico obliga a llevar ante el Tribunal de Primera Instancia cualquier controversia relacionada con servicios de telecomunicaciones y cable en que se causen daños y perjuicios; esta limitación a la jurisdicción de la Junta pone en riesgo la estabilidad de la industria al crear dos foros, uno con y otro sin el peritaje necesario, que interpretan simultáneamente esta legislación tan compleja. Esta Asamblea Legislativa entiende que la interpretación de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 debe recaer en primera instancia en la Junta Reglamentadota de Telecomunicaciones. Es por ello que resulta necesario legislar para aclarar este asunto.

 

Por tanto, en consideración a que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones es un foro especializado con el conocimiento técnico necesario para atender cualquier reclamación relacionada a servicios de telecomunicaciones y cable, procede que se le conceda autoridad expresa para estimar y conceder compensación por daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de las disposiciones de la Ley Núm. 213. La Asamblea Legislativa entiende que al concedérsele esta autoridad a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones se promueve un mayor acceso de la ciudadanía al foro administrativo para reclamar compensación por los daños y perjuicios que hayan sufrido. Sin embargo, por entender que existen casos de mayor complejidad que requieren el rigor y garantías procesales del foro judicial, entendemos necesario limitar la competencia o jurisdicción de la Junta Reglamentadora de conceder compensación de daños y perjuicios hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares. Cualquier reclamación sobre el máximo establecido será atendido en primera instancia por la Junta para determinar si hubo una violación a la Ley de Telecomunicaciones, la reglamentación de esta agencia y/o el contrato entre el consumidor y la compañía de telecomunicaciones y/o cable. De la Junta resolver, luego de concluido el proceso adjudicativo, que hubo alguna violación, el consumidor podrá reclamar daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia que determinará si existen y la cuantía de los mismos. Entendemos que de esta forma se aclara la duda que puede haber surgido luego de la decisión antes citada del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se añade un nuevo Artículo 12‑A al Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 12‑A.‑Casos de Daños Presentados por los usuarios:

 

La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para adjudicar toda reclamación de daños y perjuicios causados por cualquier persona natural o jurídica. a un usuario, excepto reclamaciones de compañías de telecomunicaciones y cable entre sí, como consecuencia de la violación de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos aprobados por la Junta y el contrato de servicio entre el usuario y la compañía de telecomunicaciones o cable, hasta la suma máxima de cinco mil (5,000) dólares por incidente. El término usuario comprenderá a las personas que reciben servicios de telecomunicaciones y cable que no sean compañías de telecomunicaciones y cable. En estos casos, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones tendrá jurisdicción primaria exclusiva. En los casos de reclamaciones sobre el máximo establecido de compensación reclamada, la Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para determinar si existe una violación a esta Ley, a sus reglamentos y/o al contrato de servicio. Si luego de celebrada una vista en su fondo determina que existe una violación, emitirá Resolución y Orden describiendo la misma. Una vez advenga final y firme, el usuario podrá presentar demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia acompañando copia certificada de la Resolución y Orden de la Junta. El Tribunal determinará si existen daños y perjuicios como resultado de dicha violación y concederá aquellos que se establezcan con prueba suficiente. En ambos casos, la Junta señalará por lo menos una vista de mediación para intentar lograr una solución rápida y justa a las reclamaciones de los usuarios. No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de esta o cualquier otra Ley, la Junta tendrá jurisdicción primaria exclusiva para dilucidar cualquier pleito de clase presentado o que a partir de la vigencia de esta Ley se presenten por los usuarios por violaciones a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos de la Junta, o reclamaciones relacionadas con servicios de telecomunicaciones y cable, siempre que no sean compañías de telecomunicaciones y cable entre sí. La compensación total que podrá concederse en estos casos, nunca excederá la cantidad que sea menor entre cinco millones de dólares ($5,000,000) o el medio (1/2) por ciento de los activos del querellado según sus libros, la que sea menor. A los pleitos de clase aquí mencionados no le aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada. La Junta aprobará reglamentación para la adjudicación de los casos de pleito de clase, la cual tendrá que estar acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia a tales efectos. En el desempeño de su función de adjudicar controversias relacionadas con daños y perjuicios, la Junta cumplirá con lo siguiente:

 

(1)  La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, en armonía con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme', deberá aprobar por separado, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, reglamentación para el trámite de querellas de usuarios en las que se solicite indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos aprobados por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y/o los términos del contrato de servicios de la compañía.

 

            La reglamentación que en virtud de este Artículo se apruebe incluirá garantías de debido proceso de ley suficientes que regirán el procedimiento adjudicativo, la presentación de evidencia y el descubrimiento de prueba. A la vez, se deberá establecer un procedimiento adjudicativo que permita soluciones rápidas y justas.

 

(2)  Se reconoce a las partes en cualquier querella presentada ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones en la que se reclame compensación por daños y perjuicios causados por violación a la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, el derecho a requerir descubrimiento de prueba. El procedimiento se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el reglamento que a tales efectos apruebe la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones en cumplimiento del Artículo 12‑A del Capítulo III de esta Ley.

 

         (3) Se ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones publicar todas sus determinaciones sobre querellas por daños y perjuicios por la violación de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, conocida como Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Lo aquí dispuesto no deberá ser interpretado como que las decisiones de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones sobre tales reclamaciones establecerán un precedente que obligue a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones en casos subsiguientes. No obstante, las decisiones anteriores de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones que hayan sido publicadas conforme a esta Ley podrán ser utilizadas como guía para la estimación de cualquier compensación por daños y perjuicios en un caso posterior."

 

Artículo 2.‑Se añade dos nuevas subsecciones (ff) y (gg) al Artículo 3 del Capítulo 1 de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"(ff)      "Daños y Perjuicios" ‑ significará exclusivamente los daños económicos sufridos por el consumidor que surgen directamente del incumplimiento de esta Ley, de los reglamentos aprobados por la Junta y/o el contrato de servicio entre el consumidor y la compañía de telecomunicaciones o cable televisión.

 

(gg)      "Usuario" ‑ significará una Persona natural o jurídica que no es una compañía de telecomunicaciones o cable televisión certificada por la Junta que recibe servicios de telecomunicaciones o cable televisión."

 

Artículo 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y surtirá efecto sobre cualquier procedimiento pendiente a esta fecha o que se radique con posterioridad a la misma.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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