Ley Núm. 139 del año 2005


 (P. del S. 826), 2005, ley 139

 

Ley para enmendar el inciso (g) de la Sección 2, de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987: Fondo General del año Fiscal

Ley Núm. 139 de 9 de noviembre de 2005

                         

Para enmendar el inciso (g) de la Sección 2, de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, a los fines de aumentar a dieciocho por ciento (18%) o mil quinientos millones de dólares ($1,500,000,000), lo que sea menor, de los ingresos netos al Fondo General del año fiscal anterior como la cuantía máxima del total del principal de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el manejo del flujo de fondos, el Departamento de Hacienda confronta un desfase estructura] dentro de cualquier año fiscal, ya que sobre el 50% de sus ingresos por contribuciones se recaudan durante los últimos cuatro meses del año fiscal, mientras que los desembolsos se distribuyen normalmente durante todo el año fiscal. Por consiguiente, durante los primeros meses de cualquier año fiscal, el Departamento de Hacienda confronta una falta de liquidez interna en el manejo de flujo de fondos.

 

      Mediante la Ley Num. 1 de 26 de junio de 1987 ("Ley Num. l"), según enmendada, la Asamblea Legislativa atendió el problema del manejo de flujo de fondos dentro de Í 1 año fiscal, al autorizar al Secretario de Hacienda a emitir pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos para sufragar las asignaciones presupuestarias de cada‑ año fiscal. La Ley Num. 1 estableció un límite de $800 millones para el principal de los pagarés emitidos y en circulación en anticipo de contribuciones.

 

En 1987, el límite de $800 millones representaba cerca del 25% de los ingresos netos al Fondo General. Dado que dicho límite, no ha sido alterado en los últimos 20 años, el límite de $800 millones representó tan solo el 10% de los ingresos netos del Fondo General para el año fiscal 2004‑2005. Esta reducción porcentual tan marcada se debe al crecimiento experimentado por los ingresos netos del Fondo General de $3,283,094 en el AF1987 a $7,985,388 en el AF2004, representando esto un incremento de un 143%.

 

En la medida en que han aumentado los ingresos netos del Fondo General, esta reducción porcentual ha ido incrementando la estrechez del manejo de flujo de fondos durante los primeros ocho meses de cualquier año fiscal. Resulta imperativo, en aras de cumplir con la intención legislativa de la Ley Núm. 1, aumentar el límite máximo establecido al principal de los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos a los fines de que sea cónsono con el aumento proporcional en los ingresos del Fondo General.

 

En vista de lo anterior, procede sustituir el límite de $800 millones Por un límite actualizado y que crezca conforme al crecimiento del presupuesto del Gobierno del Estado Libre Asociado. Para ello, se establece que el 18% de los ingresos netos del Fondo General del año fiscal anterior, o mil quinientos millones de dólares ($1,500,000,000), lo que sea menor, será la cuantía máxima del total del principal de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos. Esta enmienda atemperará la cuantía máxima autorizada en ley para el total del principal de tales Pagarés con el incremento que gradualmente han experimentado los ingresos del Fondo General y atiende los crecimientos futuros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑ Se enmienda el inciso (g) de la Sección 2 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 2.‑ Particulares de los Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos.

 

(a)...

 

    ...

 

(g) El total del principal de los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley y en circulación en cualquier momento en relación a cualquier año fiscal, no excederá del dieciocho (18%) por ciento o mil quinientos millones de dólares ($1,500,000,000), lo que sea menor, de los ingresos netos al Fondo General del año fiscal anterior a la emisión de dichos pagarés."

 

Artículo 2. ‑ Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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