Ley Núm. 142 del año 2005


 (P.  de la C. 2060), 2005, ley  142

 

Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 1993: Ley de Juegos de Azar
Ley Núm. 142 de 22 noviembre de 2005

 

Para   enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 11 del 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar,” a fin de aclarar las restricciones sobre la concesión de licencias a operadores y dueños de máquinas de entretenimiento para adultos; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La industria que se ha desarrollado para la operación de las máquinas de entretenimiento para adultos tiene el potencial de aportar una cantidad considerable de fondos adicionales a las arcas del gobierno, eliminando las restricciones que promueven la evasión y el fraude. Desde la aprobación de la Ley Núm. 22 de 26 de junio de 1997, y la Núm. 136 del 11 de diciembre de 1997, durantes los pasados siete años el Departamento de Hacienda no ha sido efectivo en la fiscalización del uso de las máquinas de entretenimiento para adultos y en la emisión de licencias para la operación de las mismas. El actual Secretario de Hacienda se propone comenzar la aplicación adecuada de estas Leyes, y esto afectará a personas que tienen licencias emitidas por el propio Departamento, en incumplimiento a las citadas Leyes. Si bien es cierto que en la actualidad existen miles de máquinas que no tienen licencias, no es menos cierto que hay miles que tienen licencias expedidas de manera inadecuada.

 

Las Leyes aprobadas en 1997, enmendaron la Ley de Juegos de Azar para, entre otras cosas, autorizar la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de máquinas de entretenimiento para adultos en negocios que operen en Puerto Rico. Como parte de estas enmiendas, se impuso un limite al número de máquinas de entretenimiento para adultos que podía poseer una persona, aunque se eximió de este requisito a quienes demostraran ser dueños de máquinas de entretenimiento para adultos para el 31 de diciembre de 1997.

 

Luego de casi ocho años de experiencia, el límite impuesto por las enmiendas antes mencionadas han promovido la evasión contributiva mediante la falsificación de marbetes de las máquinas de entretenimiento y promueve el establecimiento de una industria clandestina que no cumple con su responsabilidad contributiva. En esta época de crisis económica, la eliminación de este límite original no tan solo promoverá una saludable competencia en esta industria, sino que redundará en mayor actividad económica y más recaudos por concepto de la expedición de licencias y marbetes para las máquinas de entretenimiento de adultos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.­

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que se lea como sigue:

 


“Sección 4.-Se autoriza la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando éstas sean ubicadas y operadas en un negocio autorizado para ello, en el permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos se establecerá que éstas deberán estar situadas a más de doscientos (200) metros de distancia de una escuela pública o privada o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual.

 

Todo dueño de máquinas de entretenimiento para adultos, que se le haya expedido una licencia para la operación de tales máquinas, estará autorizado a gestionar ante el Departamento de Hacienda, su renovación en conformidad con la Ley.

 

El Secretario, tendrá la obligación de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de Leyes vigentes, en torno a las máquinas de entretenimiento de adultos. De igual manera, establecerá por reglamento las consideraciones necesarias para fiscalizar adecuadamente su manejo y tributación, así como el lugar donde estas podrán ser ubicadas. Establecerá el procedimiento necesario para que toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, sea evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento para adultos por los agentes del Negociado de Bebidas y Licencias del Departamento de Hacienda. Determinará así mismo los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de una licencia.

 

Artículo 2.-En caso de muerte del concesionario original, la licencia concedida para la operación de máquinas de entretenimiento para adultos quedará vigente hasta la fecha de expiración de tal licencia.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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