Ley Núm. 143 del año 2005


(P. del S. 1151), 2005, ley 143

 

Ley para establecer un Programa de Retiro Temprano para los Empleados de la Compañía de Fomento Industrial.

Ley Núm. 143 de 22 de noviembre de 2005

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano para los Empleados de la Compañía de Fomento Industrial; para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo de retribución a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial por dicho Programa; fijar el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro; y disponer los incentivos especiales que se otorgarán para los que se acojan a este Programa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Compañía de Fomento Industrial (CFI), ha iniciado un proceso de transformación profunda de su estructura operacional y promocional, con el fin de responder de forma ágil y efectiva a las necesidades del Puerto Rico del Siglo XXI. Este proceso conlleva la implantación de un Plan de Reestructuración, mediante el cual se redirijan los recursos operacionales de la Compañía de Fomento Industrial hacia la creación de un "Nuevo Fomento", capaz de reencaminar a Puerto Rico hacia la ruta de la competitividad y de atraer los empleos que necesita el país.

 

Para poder implantar exitosamente el Plan de Reestructuración, es imperioso minimizar los costos operacionales y reducir la estructura organizacional de la Compañía de Fomento Industrial. Basados en el éxito que los programas de retiro temprano han tenido en el pasado para reducir el tamaño de algunas entidades gubernamentales, nos proponemos adoptar un Programa de Retiro Temprano para los Empleados de la Compañía de Fomento Industrial, mediante el cual se reconozca la labor de aquellos empleados con veinticuatro años y medio (24 1/2) o más de servicio en el Gobierno del Estado Libre Asociado.

 

La Compañía de Fomento Industrial cuenta con aproximadamente 125 empleados que cualifican para este beneficio, los cuales podrán retirarse dignamente y disfrutar del 75% de su salario. Estos empleados disfrutarán además, de la liquidación total de licencias acumuladas por concepto de enfermedad y licencia anual, y la cubierta de plan médico por los dos años siguientes a la fecha de su retiro o una bonificación equivalente a la aportación hecha por la Compañía, para éste beneficio.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, en su calidad de corporación pública, implantará un Programa de Retiro Temprano que abarcará a todos los empleados que ocupen puestos en esta Compañía, que al 31 de enero de 2006, cumplan con un mínimo de veinticuatro años y medio (24 1/2) de servicio acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 2.‑ Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley y que al 31 de enero de 2006, hubiera completado veinticuatro años y medio (24 1/2) o más de servicios acreditables sin importar la edad, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.

 

Se dispone que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y autoridad de la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Industrial de establecer los criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del Programa de Retiro Temprano. Disponiéndose, además, que no se reabrirán las posiciones de los empleados que se acojan al retiro ni tampoco se contratará o sub‑contratará para realizar las tareas que hubieren realizado los empleados acogidos al retiro siempre que las mismas no sean indispensables para la operación de la Compañía de Fomento Industrial, según se determine por su Junta de Directores.

 

         Artículo 3.‑ Se entenderá por posiciones indispensables aquellas cuyas funciones son de naturaleza altamente especializada, imprescindibles y esenciales para el más efectivo funcionamiento de la Corporación, de manera que se lleve a cabo con el fin público que persigue la Ley Habilitadora de la Compañía de Fomento Industrial como entidad corporativa pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 4.‑ Los incentivos especiales que la Compañía de Fomento Industrial otorgará a los empleados que cumplan con los parámetros enmarcados en los Artículos 1 y 2, son los siguientes:

 

a. Liquidación total de licencias acumuladas de enfermedad y vacaciones anuales.

 

b. Plan médico por dos años a partir de la efectividad de su retiro o una bonificación equivalente al costo de la aportación hecha por la Compañía para este beneficio.

 

Artículo 5.‑ El empleado que cumpla con los requisitos de empleo, según los Artículos 1 y 2, de esta Ley, tendrá que ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano en o antes de 31 de enero de 2006, siempre y cuando la Compañía de Fomento Industrial haya presentado a los empleados su Plan de Reestructuración con las plazas que serán mantenidas y los requisitos para solicitar a éstas. De no cumplir con la Compañía de Fomento Industrial con la presentación del Plan antes de 31 de enero de 2006, el empleado tendrá treinta (30) días luego de la presentación del mismo para acogerse.

 

Artículo 6.‑ En los casos en que el empleado para completar los veinticuatro años y medio (24 1/2), necesite acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá radicar su solicitud ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Fomento Industrial antes de la fecha de la separación del servicio. Se dispone además, que los empleados puedan utilizar la acumulación de las licencias de vacaciones y enfermedad para poder computar los meses que podrían faltarle para completar los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley para poderse acoger a dicha ventana. Para estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un mes de trabajo.

 

El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Compañía de Fomento Industrial deberá certificar al Sistema que la solicitud de servicios no cotizados fue radicada estando el empleado en servicio activo.

 

El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado aún cuando éste no se encuentre en servicio activo, como excepción al Artículo 1‑107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, siempre y cuando reciba la Certificación del Coordinador. La fecha de efectividad de la pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados.

 

Artículo 7.‑ El costo actuarial que determine el Administrador de las pensiones que se proveen en esta Ley, será pagado por la Compañía de Fomento Industrial a la Administración de Sistemas de Retiro previo a la implantación del Programa de Retiro Temprano. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 8.‑ Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al Programa de Retiro Temprano.

 

Artículo 9.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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