Ley Núm. 146 del año 2005


 (P. del S. 687), 2005, ley 146

 

Ley para renumerar el inciso (u) como inciso (y) y adicionar un nuevo inciso (u) al Artículo 2.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985: Ley de Etica Gubernamental.

Ley Núm. 146 de 12 de diciembre de 2005

 

Para renumerar el inciso (u) como inciso (y) y adicionar un nuevo inciso (u) al Artículo 2.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado 4 Puerto Rico", a los fines de autorizar al Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental a notificar una orden de retención y descuento ante ciertas entidades gubernamentales, en los casos de incumplimiento con multas administrativas finales y firmes y facultar al Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental a adoptar un reglamento sobre el proceso de cobro a plazo impuesto en esta medida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, creó el Código de Ética Gubernamental que reglamenta la conducta de los servidores públicos de la Rima Ejecutiva y de los ex‑servidores públicos de las tres (3) Ramas de Gobierno. También, dicha Ley, contiene disposiciones referentes a la divulgación de información financiera por parte de servidores públicos que ocupan diversos cargos o que desempeñan ciertas funciones. Así también, la Ley de Ética Gubernamental y el Reglamento de Ética Gubernamental, Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992, requieren que los funcionarios y empleados del servicio público mantengan principios del más alto grado de honestidad, integridad, imparcialidad y conducta para garantizar el debido funcionamiento de las instituciones gubernamentales y conservar la confianza de los ciudadanos en su Gobierno.

 

En el cumplimiento con su encomienda legislativa, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico (OÉG) establece y administra procedimientos para identificar violaciones a la ética en el servicio público. La OEG, mediante la implementación de tales procesos toma u ordena aquellas medidas disciplinarías, administrativas o civiles que entienda fortalecen la confianza del Pueblo en su Gobierno y en sus instituciones gubernamentales.

 

Específicamente, mediante la sanción administrativa de multa, se pretende disuadir y asegurar a los servidores y ex‑servidores públicos que aquellos que sean encontrados incursos en violación a la Ley, sus reglamentos y normas, serán juzgados por haber quebrantado la confianza pública depositada, y responderán personal y económicamente por dicho proceder. De conformidad con esta política pública de sancionar el comportamiento contrario a la ética gubernamental, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 8 de 5 de enero de 2002, que dispuso para el aumento de la cuantía máxima de las multas administrativas a $20,000 por cada violación.

 

Es importante destacar que el origen de estas multas, las que ingresan al Fondo General, es la transgresión a los postulados éticos que el legislador entendió vitales para la transparencia en las gestiones gubernamentales y para adelantar la sana administración pública. Este esfuerzo legislativo para implantar y ejecutar dicha política pública no lograría su cometido, si los infractores de la citada normativa incumplen con la multa impuesta. Como cuestión de hecho, los casos en que se recurre ante los foros judiciales para solicitar el cumplimiento de las resoluciones administrativas, conllevan costos adicionales al Estado.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario proveer mecanismos que faciliten la implantación de la función fiscalizadora de la Oficina de a Gubernamental, de manera que se economice tiempo y recursos gubernamentales. La presente medida legislativa tiene el propósito de evitar el incumplimiento con las multas administrativas que sean finales y firmes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

“Artículo 1. ‑ Se reenumera el inciso (u) como (v) y se adiciona un inciso (u) al Artículo 2.4 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 2.4.‑Facultades y Poderes

 

El Director tendrá los siguientes deberes y poderes:

 

(a)    ...

 

...

 

(u)  Notificar al Secretario de Hacienda, al Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura y a cualquier otro Administrador de Sistemas de Retiro Público, al Director Ejecutivo de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la autoridad nominadora, una orden de retención y descuento contra cualquier reintegro contributivo, liquidación de ' licencias o desembolso por concepto de pensiones o aportaciones a los planes de ahorro o retiro de los servidores y ex‑servidores públicos que hubieran incumplido con una multa administrativa final y firme. Asimismo, notificar al servidor o ex‑ servidor público con no menos de treinta (30) días de anticipación que su incumplimiento será referido a dichas Agencias para el correspondiente descuento, o la acción aplicable, según dispuesto en este Artículo. Durante el término de treinta (30) días anteriormente dispuestos el servidor o ex‑servidor público afectado tendrá derecho a objetar la retención notificada a dichas Agencias de conformidad a la Sección 4.2 de 11 Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme".

 

            En el caso de una orden de retención y descuento en contra de los reintegros contributivos o del pago de las liquidaciones de las licencias acumuladas, el Secretario de Hacienda notificará a la Oficina la eliminación total o parcial de la multa, luego del correspondiente descuento a tales fondos. En caso de no tener en su posesión reintegro o pago por licencias acumuladas al momento de recibirse la orden de retención y descuento, el Secretario de Hacienda así lo informará a la Oficina. Además, en el caso de que solamente se pueda cobrar de la orden de retención deberá disponer que el mismo deberá ser a plazos según se dispondrá por reglamento por la Oficina de Ética Gubernamental. En tal caso, la orden de retención y descuento permanecerá vigente hasta que el Director de la Oficina solicite que sea dejada sin efecto.

 

                        Sí se tratara de una orden de retención y descuento contra los fondos acumulados en las entidades antes mencionadas, salvo el Departamento de Hacienda, el jefe de la entidad concernida remitirá a la Oficina el descuento a los fondos de los servidores y ex‑servidores públicos que hubieran incumplido con el pago de una multa administrativa final y firme. En caso de no tener en su posesión fondos al momento de recibirse la orden de retención y descuento, el jefe de la entidad así lo informará a la Oficina. En tal caso, la orden de retención y descuento permanecerá vigente hasta que el Director de la Oficina solicite que sea dejada sin efecto.

 

(v) Tomar cualquier otra acción o medida que sea necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley."

 

Artículo 2.‑ Se faculta al Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental a promulgar un Reglamento a los efectos de disponer los términos de pagos y concesiones de plazos para el cobro de las multas.

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente y aplicará también a las multas finales y firmes, cuyo pago no haya ingresado al Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al momento de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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