Ley Núm. 151 del año 2005


 (P. del S. 481), 2005, ley 151

 

Ley para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 8 de febrero de 2004: Recreación y Deportes.

Ley Núm. 151 de 13 de diciembre de 2005

                             

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 8 de febrero de 2004, a los fines de ordenarle al Departamento de Recreación y Deportes la apertura en cada región de un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos físicos; y disponer que se deberá comenzar con un plan piloto en el Municipio de Río Grande.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La protección de los derechos de las personas con impedimentos es un compromiso de todos los gobiernos del mundo entero. Por tal razón, la Organización de las Naciones Unidas ha proclamado lo siguiente:

 

Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social. Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta, proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de estos derechos:

 

1.   El término «impedido» designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

 

2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

 

3.   El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. Subrayado nuestro.

 

4.  ...................................................................................................................................

 


5.   El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

 

6.   El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluyendo los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesional; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.

                 

7.    ....................................................................................................................................

 

8.      El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.

 

9.      ...................................................................................................................................

 

10.  ...................................................................................................................................

 

11.  ...................................................................................................................................

 

12.  ...................................................................................................................................

 

13.  ...................................................................................................................................

 

Surge de la anterior Declaración de Derechos de los impedidos que a éstos les asiste el derecho de ser tratados igual a sus conciudadanos. Esto conlleva el que tengan la oportunidad de disfrutar de recreación en igualdad de condiciones y sin barreras que se lo impidan. Es por tal razón que esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004, conocida como Ley de Mar Sin Barreras.

 

"Mar Sin Barreras" surgió del deseo vibrante de una joven puertorriqueña con impedimentos de gozar a plenitud nuestro bello mar. Empeñada en hacer su sueño realidad, Rosimar Hernández envió una carta, un poema y dibujos a la Oficina del Gobernador de Puerto Rico, describiendo un proyecto que permitiría a las personas en sillas de ruedas disfrutar al máximo nuestras bellezas naturales. Un año después este sueño se hizo realidad mediante la aprobación de la referida Ley Núm. 238, supra.

 

El ejercicio y la participación en actividades recreativas y deportivas es esencial para la rehabilitación y reintegración de las personas con impedimentos a la sociedad. En la actualidad el Departamento de Recreación y Deportes atiende las necesidades de la población impedida conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004.

 

A pesar de que el Departamento de Recreación y Deportes atiende las necesidades de las personas con impedimentos, la realidad es que no existen en Puerto Rico facilidades deportivas diseñadas especialmente para el disfrute de las personas impedidas. Entendemos que esto amerita la pronta intervención de esta Asamblea Legislativa para que se adopten medidas dirigidas a resolver la situación.

 

Este proyecto de ley tiene como finalidad ampliar el concepto de "Mar Sin Barreras", ya que persigue proveer recreación deportiva para todas las personas en las facilidades de los parques del Gobierno de Puerto Rico. La aprobación de este proyecto de ley permitirá que en todas las regiones del Departamento de Recreación y Deportes haya por lo menos un parque adaptado a las necesidades de las personas con impedimentos físicos.

 

La aprobación de este proyecto servirá para reafirmar la política pública del gobierno en cuanto a la protección de los derechos de las personas con impedimentos físicos. Sobre este particular se expresa lo siguiente en la Ley Núm. 8, supra, "El Departamento tendrá la responsabilidad de diseñar programas de recreación y deportes adaptados para la población especial y promoverá la prestación de servicios integrados a dicha población, para cumplir con las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes especiales aplicables."

 

A los fines de lograr que se cumpla con el propósito de esta legislación sin que se afecte sustancialmente el presupuesto del Departamento de Recreación y Deportes, se ordena que se cumpla con esta Ley por etapas. En un término de un año contado a partir de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Recreación y Deportes deberá habilitar el primer parque en el Municipio de Canóvanas y luego continuará habilitando otros parques en el resto de la Isla hasta que en cada una de las regiones haya por lo menos un parque adaptado para el disfrute de las personas con impedimentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 8 de febrero de 2004, para añadir el inciso (g), que leerá como sigue:

 

"Artículo 18.‑ (g). El Departamento de Recreación y Deportes deberá contar en cada región con un parque sin barreras para disfrute de las personas con impedimentos físicos. Dicho parque deberá estar habilitado con todas las facilidades necesarias para que la población impedida pueda disfrutar de actividades recreativas y deportivas.

 

Artículo 2.‑ El Departamento de Recreación y Deportes cumplirá con lo dispuesto en esta Ley en un término de cinco (5) años. No obstante, el Departamento deberá dentro del término de un (1) año contado a partir de la aprobación de esta Ley, comenzar con la implantación de esta Ley en el Municipio de Río Grande, el cual deberá contar con un parque diseñado para atender las necesidades de las personas con impedimentos.

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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