LEY DE TECNICA DE EMERGENCIA MEDICA


Ley Núm. 46 del 30 de mayo de 1972, según enmendada. (24 L.P.RA. sec. 81 y seq.)

Art. 1 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 81)

(a) Secretario - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Departamento - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Técnico de emergencia médica - Persona autorizada por el Secretario de Salud y que ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencia médica incluyendo, pero no limitando, a comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente, mantenimiento del equipo de trabajo, técnicas y procedimientos de sala de emergencia, manejo y transportación de pacientes, conocimientos sobre procedimientos usados en obstetricia y asistencia en las emergencias respiratorias y cardíacas.

(d) Emergencia médica - Aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros auxilios a la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad.

Art. 2 Licencia: Expedición y renovación. (24 L.P.R.A. sec. 82)

Se autoriza al Secretario de Salud a expedir licencias para practicar la técnica de emergencia médica a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en este Capítulo. Las licencias expedidas por el Secretario tendrán vigencia de dos (2) años y podrán ser renovadas por igual término previa solicitud por escrito en los blancos que para este propósito suministre el Secretario de Salud. A partir de seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en vigor esta ley, ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como técnico de emergencia médica a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Art. 3 Sin examen. (24 L.P.R.A. sec. 83)

Se autoriza al Secretario de Salud a expedir licencia sin examen de técnico de emergencia [médica], a toda persona que radique una solicitud de licencia dentro de los primeros seis (6) meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley y que evidencien que reúnen todos los demás requisitos establecidos en este Capítulo.

Art. 4 Requisitos. (24 L.P.R.A. sec. 84)

Toda persona que desee obtener una licencia para dedicarse a la práctica de técnico de emergencia médica deberá radicar una solicitud por escrito dirigida al Secretario, acompañada de prueba acreditativa de que posee los siguientes requisitos:

(a) Que es mayor de 18 años de edad.

(b) Que goza de buena reputación moral.

(c) Que ha aprobado un curso de técnico de emergencia [médica] preparado por el Departamento de Salud y/o el Departamento de Instrucción Pública.

(d) Que ha aprobado el examen sobre las materias relacionadas con dicha técnica que el Secretario determine por reglamento.

(e) Que posee un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela superior o su equivalente.

(f) Que posee una licencia para conducir vehículos de motor.

Art. 5 Denegación, suspensión o revocación. (24 L.P.R.A. sec. 85)

El Secretario podrá denegar la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de técnico de emergencia médica, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:

(a) Ha tratado de obtener la licencia mediante fraude o engaño.

(b) No reúne los requisitos establecidos en este Capítulo.

(c) Sea adicto a drogas o sea un alcohólico habitual.

(d) Haya sido convicto de delito grave o alguno que implique depravación moral.

El Secretario podrá suspender la licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que:

(a) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por tribunal competente; o se presentare prueba ante el Secretario mediante peritaje médico de su incapacidad; Disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada.

(b) Utilice drogas o licores intoxicantes asiduamente; Disponiéndose que la misma puede restituirse tan pronto esta persona esté capacitada.

(c) Haya incurrido en algún tipo de negligencia en el desempeño de sus labores.

El Secretario podrá revocar la licencia, previa notificación y audiencia a cualquier persona que:

(a) Haya sido convicta de delito grave o alguno que implique depravación moral.

(b) Haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones.

(c) Haya obtenido la licencia mediante fraude o engaño.

(d) Sea adicto a drogas o sea un alcohólico habitual.

Toda persona afectada por una orden del Secretario denegando, suspendiendo o revocando la licencia para dedicarse a la práctica de técnico de emergencia médica podrá recurrir al Tribunal Superior dentro del término de 15 días contados desde la fecha en que se le notifique la orden del Secretario.

Art. 6 Otras facultades del Secretario. (24 L.P.R.A. sec. 86)

Para cumplir los propósitos de este Capítulo se autoriza al Secretario a:

(a) Ofrecer exámenes para determinar la capacidad de las personas que soliciten licencia para dedicarse a la práctica de técnico de emergencia médica.

(b) Expedir la correspondiente licencia a toda persona que reúna los requisitos especificados en este Capítulo.

(c) Suspender, denegar o revocar la licencia expedida a virtud de las disposiciones de este Capítulo.

(d) Mantener un registro de las licencias otorgadas por dedicarse a la práctica de técnico de emergencia médica.

(e) Promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos entre otras cosas, sobre las materias que incluirá el examen y lugar y fecha en que habrán de celebrarse.

(f) Llevar a cabo cualquier función que sea necesaria para el más eficaz desempeño de las funciones autorizadas por este Capítulo.

Art. 7 Penalidades. (24 L.P.R.A. sec. 87)

Toda persona que practique como técnico de emergencia médica sin poseer la correspondiente licencia otorgada por el Secretario, o que habiendo sido revocada o suspendida su licencia continúe practicando como técnico de emergencia médica será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada a no más de seis (6) meses de cárcel, o a multa no mayor de $500.00 ó ambas penas a discreción del tribunal.

 

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