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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

Muñíz v. Junta Hípica, 2002 TSPR 2

La controversia de este caso es si la Junta Hípica actuó de manera inconstitucional al prohibirle al dueño de un caballo de carreras ponerle el nombre de "Pazparavieques".  El Tribunal  Supremo, mediante Opinión emitida por el Juez Fuster Berlingeri, resuelvió que la prohibición de la Junta  es inconstitucional.  Se resuelve específicamente, que esto es una prohibición inconstitucional en cuanto al "contenido" de una expresión protegida, por lo que no hay que entrar en un análisis jurídico de si el foro era público o privado.  Se resolvió además que la actuación de la Junta representaba un discrimen  por razón de ideas políticas, debido a que dicho foro anteriormente había autorizado que se nombrase  a otros caballos con nombres de claro contenido político.  Por último se resolvió que la disposición reglamentaria que justificaba la actuación de la Junta era inconstitucional por vaguedad.  La misma permitía que se prohibiera poner un nombre que representara "propaganda".  Los hechos y fundamentos a continuación.

El señor Muñíz solicitó al administrador de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico que aprobara un cambio de nombre para su potranca; de "Reina Blanca 98" a "Pazparavieques".  El Administrador, a base de un reglamento hípico, denegó la solicitud del señor Muñíz por entender  que era susceptible a considerarse como uno de propaganda.  El señor Muñíz acudió a la Junta Hípica,  la cual confirmó al Administrador.  Según dicho foro, estaba claro que el asunto de  este caso trataba de un movimiento político partidista, patrocinado por una minoría que quiere imponer su voluntad.  El presidente de la Junta Hípica emitió una opinión disidente.  El Tribunal de  Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen de la Junta Hípica.  Dicho foro concluyó que la Junta  Hípica había actuado correcta y razonablemente dentro de las facultades conferidas por ley y en protección del interés público.  El Tribunal Supremo revocó.

Al analizar las controversias que surgen al amparo del derecho a la libertad de expresión, se  tiene que distinguir entre la reglamentación gubernamental del contenido de la expresión y la reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión.  En este caso no hay que entrar en el análisis legal sobre una reglamentación del tiempo, lugar y manera debido a que la reglamentación  de este caso es una que incide directamente sobre el contenido de la expresión.  Ese método adjudicativo es correcto porque, según explicó el Tribunal Supremo, sólo cuando la reglamentación gubernamental es neutral en cuanto al contenido de  la expresión, es que se entra en el análisis sobre si la reglamentación es razonable en cuanto a tiempo, lugar y manera.  En fin, la reglamentación que  incide sobre el contenido de la expresión, y que carece de neutralidad---como la de este caso---es inconstitucional, trátese del  foro que sea. 

La expresión en este caso, prohibida por la Junta Hípica, era claramente una intervención gubernamental relativa al contenido de la expresión del señor Muñiz.  Se le prohibió darle el nombre  referido a su caballo precisamente para impedir que éste difundiese el mensaje que quería comunicar  mediante dicho nombre.  Es igualmente evidente que la intervención gubernamental con el contenido  no era neutral.  Tan es así que la propia Junta Hípica expresó su desaprobación del mensaje al afirmar que esto es un movimiento político partidista, patrocinado por una minoría que quiere imponer su voluntad.  El Tribunal Supremo explicó que esta prohibición gubernamental del uso del nombre "Pazparavieques" no respondía estrictamente a la necesidad de proteger un interés público apremiante.  En  tales circunstancias, la prohibición es inconstitucional.

El Tribunal Supremo también expresó que la actuación de la Junta Hípica representaba un  discrimen por razón de ideas políticas prohibida por la Constitución.  La razón para alcanzar dicha  conclusión fue que anteriormente el administrador había aprobado otros nombres de caballo de claro  contenido político, tales como "Sangre Azul", "Paso Palma", "Estrella Dorada", "Tren Urbano", "el  Amola'o", "Pedro R." y "Carlos R.". 

El Tribunal Supremo concluyó su Opinión recalcando que los funcionarios públicos no pueden suprimir la expresión de alguna persona sólo porque no la comparten o les disgusta; tampoco pueden suprimirla sólo porque los que se oponen a esa expresión no manifestaron su propio mensaje.  Además, mucho menos pueden prohibir la expresión porque consideren que la expresión representa un punto de vista minoritario.  Permitir que ese tipo de criterio sirva de base para prohibir la divulgación de un mensaje, sería la muerte de la libertad de expresión.  En dictum el Tribunal Supremo también indicó que la decisión de la Junta era inconstitucional debido a que la reglamentación era vaga o imprecisa.  Específicamente, el reglamento hípico no define qué es "propaganda".  Tampoco provee criterios que sirvan de guía para delimitar la discreción administrativa.  Ese concepto tan amplio de "propaganda" deja la puerta abierta para que la administradora aplique la norma selectivamente y, por ende, arbitrariamente.  Por consiguiente, la disposición es defectuosa por vaguedad.

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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