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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.

Junta v. Ramos Sancho, 2002 TSPR 113

La controversia en el presente caso, según explicó el Tribunal
Supremo por voz del Juez Corrada del Río, es si el término para
notificar a una junta de directores de una cooperativa de vivienda y
demás partes envueltas, al presentarse una petición de revisión de
una decisión de dicha junta ante el Tribunal de Primera Instancia, es
uno jurisdiccional o de cumplimiento estricto, ello al amparo de la
normativa aplicable a las cooperativas de vivienda, contenida en la Ley
General de Sociedades de Cooperativas de Puerto Rico.
El Tribunal Supremo resolvió que la notificación deberá hacerse
dentro del término de quince (15) días para presentar el recurso y el
término para notificar a las partes es uno de cumplimiento estricto,
y de no cumplirse, la parte deberá acreditar las razones que justifiquen
dicha dilación.  De no justificarse la tardanza, el recurso será
desestimado.

Comentarios:
1. La ley que el Tribunal Supremo interpretó no sólo no indicaba la naturaleza del término (si era jurisdiccional o de cumplimiento estricto), sino que ni siquiera decía si la notificación tenía que hacerse dentro del término para instar la revisión (15 días). Por consiguiente, el Tribunal Supremo realmente resolvió en este caso cuál era el término, aparte de resolver cuál era su naturaleza.
2. Este caso es útil para plantear que el Tribunal Supremo de ordinario no pasa juicio sobre asuntos de los cuales el foro de instancia o el tribunal apelativo intermedio no se expresaron.  En este recurso, el Tribunal Supremo no entró a adjudicar un segundo planteamiento de error de la parte peticionaria precisamente bajo ese fundamento.

 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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