Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 072 MARTINEZ V. ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIÓN ACCA 2002TSPR072

 

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2002.

 

 

            No disputo la interpretación que hace la mayoría del Tribunal con respecto a lo que dispone la ley orgánica de la A.C.A.A.  El texto del inciso 5 de su Sección 6, 9 L.P.R.A. sec. 2055(5), al igual que el citado historial legislativo, parecen claros en cuanto a que la legislación de la A.C.A.A. dispone que solamente se pagará por dicha agencia aquellos servicios médicos y hospitalarios prestados en Puerto Rico. Mi disenso aquí lo motiva una razón que la mayoría del Tribunal no examina en su opinión. En mi criterio, la limitación que surge de la propia ley orgánica referida no es válida desde el punto de vista constitucional.


Como bien señala la mayoría en su opinión, la A.C.A.A. fue establecida para paliar las consecuencias de un grave problema social que aflige al país. Su ingente propósito es que las víctimas de los frecuentes accidentes vehiculares que ocurren en la Isla tengan acceso eficaz a tratamiento médico-hospitalario para atender las lesiones sufridas en dichos accidentes. La meta evidente es que la curación de tales lesiones no tenga que depender de la condición económica del lisiado. La propia ley orgánica de la A.C.A.A. reconoce que se trata de un derecho de las víctimas. No se necesita una enjundiosa conceptualización para entender que se trata de uno de los derechos humanos de naturaleza socio-económica derivado del derecho a la vida, cuyo desarrollo ha ocurrido en épocas recientes, a medida que la conciencia humana ha profundizado sobre el alcance y extensión de los derechos fundamentales de las personas.[1] Es un derecho establecido estatutariamente pero por ello no deja de ser una concreción del fundamental derecho a la vida, que sí es de índole constitucional.

Más aun, se trata de un derecho que la A.C.A.A. protege y hace efectivo mediante un seguro compulsorio que pagan los propios dueños de vehículos. No es una dádiva del Estado o un mero beneficio social.

En vista de todo lo anterior, no puede considerarse que es razonable que la A.C.A.A. le provea tratamiento eficaz a las víctimas lesionadas en accidentes vehiculares si el tratamiento está disponible en Puerto Rico pero que niegue tal tratamiento a otras víctimas de tales accidentes si éste no está disponible en la Isla. Tal esquema protege el derecho a la vida de unos lesionados pero le niega protección al derecho a la vida de otros lesionados. Se le niega la protección, por la cual se ha cobrado una prima, precisamente al que más la puede necesitar: aquél que no puede costear los gastos especiales que acarrea tener que viajar fuera de Puerto Rico para recibir una imprescindible atención médica.[2] No creo que el trato dispar entre los dos grupos de lesionados referidos sea razonable, sobre todo en una jurisdicción en la cual los derechos fundamentales tienen una factura ancha y deben concebirse de la forma más amplia posible.

            En resumen, pues, para mí el aspecto de la legislación en cuestión que aquí nos concierne está viciado por atentar contra la igual protección de las leyes. Se erige una clasificación respecto a un derecho relacionado con el derecho a la vida y por cuya protección el Estado cobra, que no es constitucionalmente sostenible. Como la mayoría del Tribunal ni siquiera discute el asunto, y tácitamente convalida el trato desigual referido, yo disiento.

 

Jaime B. Fuster Berlingeri

  Juez Asociado

 

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[1] Véase, Jaime B. Fuster, Derechos Fundamentales y Deberes Cívicos de las Personas, Comisión de Derechos Civiles 2001, págs. 20-22.

[2] Quizás no en la situación específica del caso de autos, pero en otras situaciones previsibles tal atención médica puede ser necesaria como cuestión de vida o muerte.