Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2002


2002 DTS 078 PUEBLO V. ECHEVARRIA ARROYO 2002TSPR078

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrida

 

v.

 

Luis Echevarría Arroyo

Peticionario

 

Certiorari

2002 TSPR 78

157 DPR ____

Número del Caso: CC-2001-19

Fecha: 11/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova,

el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Giovanni Irizarry Sierra

                                                            Lcdo. José Manuel Cruz Ellis

Oficina del Procurador General:            Lcda. Mayra J. Serrano Borges

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Infr. Art. 401 Ley de Sustancias Controladas, Regla 234 de Procedimiento Criminal, Derecho a solicitar un vista de supresión de evidencia por la confiscación de un vehículo, Registro del auto sin orden.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

           

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2002

 

 

El 25 de junio de 1999 --en horas de la tarde y en jurisdicción de Aguadilla, Puerto Rico, Sector La Marina-- el agente de la Policía de Puerto Rico, José A. Vargas, alegadamente pudo observar a una persona llevar a cabo en la vía pública, lo que, conforme su entrenamiento y experiencia, constituía cuatro (4) transacciones de drogas de parte de un individuo que resultó llamarse Pedro Santiago Pérez. Conforme la declaración del agente Vargas, la droga era “guardada” en  una bolsa dentro de un automóvil marca Oldsmobile, bolsa de droga que el referido agente había observado que le había sido proporcionada horas antes a Santiago Pérez por el aquí peticionario Luis Echevarría Arroyo.

Luego del agente Vargas ausentarse del lugar por espacio de veinticinco (25) minutos, al regresar al mismo procedió a arrestar --sin orden alguna-- a Santiago Pérez; luego de lo cual procedió a registrar --nuevamente sin orden alguna-- al antes mencionado vehículo Oldsmobile, localizando en el interior del mismo la bolsa que anteriormente había observado, la cual contenía sesenta y tres (63) sobres con picadura de marihuana.

Con motivo de la declaración que sobre los referidos hechos prestara el agente Vargas se determinó causa probable para arresto, en lo pertinente, contra Echevarría Arroyo por una supuesta infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, procediéndose a la confiscación del vehículo Oldsmobile. Procede que se señale, y enfatice, el hecho de que el Estado le notificó de la confiscación realizada a Echevarría Arroyo, conforme se exige que se haga al “dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada”. 34 L.P.R.A. sec. 1723b.

Habiéndose determinado causa probable para acusar, y radicado el correspondiente pliego acusatorio ante la Sala de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia, Echevarría Arroyo solicitó la supresión de la evidencia --la bolsa-- ocupada en el registro, sin orden, del automóvil. El Estado oportunamente se opuso mediante escrito a esos efectos. El tribunal de instancia celebró una vista --no evidenciaria-- en la cual las partes argumentaron oralmente sus respectivas posiciones.

El tribunal de instancia denegó la supresión solicitada por el fundamento de que Echevarría Arroyo no tenía “legitimación activa” (“standing”) para solicitarla. Insatisfecho, éste acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión de dicha determinación. El foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia.

Inconforme, Luis Echevarría Arroyo acudió ante este Tribunal, vía certiorari, imputándole al tribunal apelativo haber errado:

“...al resolver que un acusado no tiene capacidad jurídica para impugnar la actuación inconstitucional de agentes del Estado al realizar un registro ilegal en un automóvil de su propiedad por el mero hecho de no ser el dueño registral del mismo ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas, todo ello a pesar que la Defensa hizo un ofrecimiento de prueba con el peticionario a los efectos que el vehículo en controversia le pertenecía a él, lo cual a su vez nunca fue impugnado, refutado y de ningún modo puesto en duda por prueba alguna ofrecida por el Ministerio Público; y sin tampoco importarle el hecho que el Estado reconoció el interés propietario del acusado sobre el referido vehículo al notificarle a él su derecho a impugnar civilmente la confiscación del mismo.

 

...al resolver que un acusado puede impugnar judicialmente la actuación ilegal de agentes del Estado en una procedimiento de confiscación de un automóvil de su propiedad pero no puede impugnar esa misma actuación ilegal en un procedimiento criminal que amenaza su libertad por alegada falta de capacidad jurídica, convirtiendo de esta forma a los Tribunales en cómplices de actos de desobediencia a nuestra Constitución.” (Énfasis suplido.)

 

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

La Regla 234 de Procedimiento Criminal, ante, actualmente dispone que:

“La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

 

(a)                Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

 

(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.

 

(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.

 

(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.

 

(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

 

(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.

 

En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria par la resolución de la solicitud. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que al acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. (Énfasis suplido.)

 

 

Resulta importante enfatizar que lo requerido por la primera oración del segundo párrafo de la transcrita disposición reglamentaria --a los efectos de que en “la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma”-- clara y exclusivamente se refiere a los fundamentos enumerados     --del Inciso (a) al (f)-- en el primer párrafo de la citada Regla 234, oración que fue incorporada a la misma por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 65 del 5 de julio de 1988.

Así lo determinamos y resolvimos en Pueblo v. Maldonado Rosa, 135 DPR 563 (1994). Citando con aprobación la posición asumida por el Procurador General de Puerto Rico en dicho caso, expresamos que, en vista de la acción legislativa antes mencionada, “ya no basta con que el promovente de la moción de supresión de evidencia escuetamente alegue [en la misma] uno de los fundamentos que se enumeran en la referida Regla 234 de Procedimiento Criminal; ahora la citada Regla 234 exige que se expongan los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma.” En otras palabras, la norma que a los efectos antes mencionados establecimos en Maldonado Rosa, ante, fue consecuencia directa, o por imperativo, de la acción legislativa enmendatoria de la Regla 234.  

 Posteriormente, en Pueblo v. Blase Vázquez, res. el 23 de junio de 1999, 99 TSPR 98, ratificamos la norma establecida en Maldonado Rosa, ante, y establecimos la norma adicional a los efectos de que, en casos en que la evidencia delictiva es incautada sin previa orden judicial, y el acusado promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad de la incautación, el tribunal no puede denegar la solicitud sin celebrar vista en la que el ministerio público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación.

En resumen, y conforme las disposiciones de la citada Regla 234 de Procedimiento Criminal y de la jurisprudencia interpretativa de la misma, la norma vigente en nuestra jurisdicción, respecto a esta materia, es a los efectos de que: cuando se trata de evidencia incautada mediando previa orden judicial, un tribunal de instancia no puede declarar sin lugar una moción de supresión de evidencia, sin previa celebración de vista, cuando la parte promovente demuestra que existe una controversia sustancial de hechos que hace necesaria la celebración de una vista evidenciaria; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa. Por otro lado, si se trata de la supresión de evidencia incautada sin previa orden judicial y el acusado promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad de su registro, allanamiento o incautación, el tribunal no puede denegar la solicitud sin celebrar una vista evidenciaria, ocasión en la que el ministerio público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación.

            En el presente caso, el peticionario cumplió plenamente con las disposiciones de la Regla 234 de Procedimiento Criminal y con la jurisprudencia interpretativa de la misma al radicar la moción de supresión de evidencia; esto es, alegó hechos específicos demostrativos de la existencia de una controversia sustancial, situación que requería la celebración de una vista evidenciaria.

La Regla 234 de Procedimiento Criminal no exige, como tampoco nuestra jurisprudencia, que el promovente de una moción de supresión exponga o alegue, en la misma, de forma específica y detallada, los hechos particulares que configuran su expectativa de intimidad y la forma en que el Estado se la infringió[1].

II

Por último, y en relación con el planteamiento sobre la “expectativa de intimidad”, resulta procedente cuestionarse: ¿qué mejor demostración prima facie de legitimación activa (“standing”) podía hacer el peticionario Echevarría Arroyo, en su moción de supresión,  que una alegación --corroborada la misma por prueba documental-- a los efectos de que el Estado entendió procedente y necesario notificarle de la confiscación realizada?

            Debemos mantener presente el hecho de que la Ley Uniforme de Confiscaciones exige que el Estado, luego de proceder a la incautación de un vehículo de motor, le notifique de la misma al “...dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada”[2]. El Estado, al así actuar en el presente caso, reconoció --cuando menos, prima facie-- que el peticionario Echevarría Arroyo era o el “dueño” del vehículo confiscado o, cuando menos, una persona con “derecho o interés” en el mismo. Dicha situación obligaba al tribunal de instancia a celebrar una vista evidenciaria en la cual el peticionario tendrá la oportunidad de ofrecer la prueba anunciada por él a los efectos de que es el dueño del vehículo Oldsmobile que había sido confiscado.

Por los fundamentos antes expuestos, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el mismo al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expuesto.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

                        Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

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Notas al calce

[1] Como erróneamente se sostiene en la Opinión disidente.

[2] Véase: Artículo 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723b.