2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 070 ORTIZ PEREZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2021TSPR070

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Geovanny Ortiz Pérez

Peticionario

v.

Departamento de Corrección y Rehabilitación

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 70

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 70, (2021)

Número del Caso:  CC-2021-63

Fecha: 21 de mayo de 2021

 

-Véase Resolución del Tribunal y Opinión de Conformidad.

 

Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite un Voto Particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2021.

 

Pudimos y debimos evaluar la validez y aplicación de un criterio no discrecional que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección) impone a la población correccional para evaluar la reclasificación de custodia. El que resten 15 años para que la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) considere otorgar el beneficio de libertad a prueba, no debe detonar la activación automática de una modificación no discrecional por parte del Comité de Clasificación y Tratamiento  (Comité).  Ello  da la espalda al progreso y a los logros que puede alcanzar una persona confinada en su rehabilitación y, además, burla el cómputo matemático cuyo resultado asigna un nivel más bajo en la escala de clasificación.

El procedimiento de reclasificación se rige por el Manual de Clasificación de Confinados (Manual) que promulga el Departamento de Corrección. Este Manual se ha enmendado en ocasiones diversas a través de los años. Su historial demuestra que, por lo menos, en cuanto a las modificaciones no discrecionales, el Estado es cada vez más restrictivo con sus medidas. El efecto es que se ignora el fin rehabilitador de nuestro sistema penal y el orden constitucional que rige.

Ante ello, debimos expedir el recurso. Había que evaluar si reclasificar a una persona en custodia mediana a base de la modificación no discrecional de que a la persona le restan más de 15 años para ser considerada por la Junta de Libertad Bajo Palabra es contrario a la política pública de rehabilitación social y moral que consagra nuestra Constitución. Estoy convencida que la custodia, si bien no afecta el número de años de prisión, incide sobre las libertades y los beneficios de las personas confinadas. En vista de que una Mayoría acordó no atender esta controversia, disiento.

I

Los documentos revelan que, el 3 de noviembre de 2000, al Sr. Geovanny Ortiz Pérez se le sentenció a cumplir 152 años de cárcel por los delitos de asesinato en primer grado, uso de disfraz, conspiración, e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico y la Ley de Sustancias Controladas.

            El 28 de septiembre de 2020 el Comité se reunió para evaluar el plan institucional del señor Ortiz Pérez. Llevó a cabo una reclasificación de custodia rutinaria. En ese momento el peticionario estaba clasificado en custodia mediana.

Surge de los acuerdos del Comité que, por la gravedad de los cargos y su sentencia, el peticionario acumuló seis (6) puntos en la escala de evaluación de custodia.[1] No obstante, se le restaron cuatro (4) puntos por su participación en programas o tratamiento y por su edad.[2] Ello resultó en una puntuación total de custodia de dos (2) puntos lo que, según los niveles de la escala, --y la matemática ineludible-- correspondía a un nivel de custodia mínima.[3]

Ahora bien, el Comité ratificó al señor Ortiz Pérez en custodia mediana en base a una modificación no discrecional. Esta establece que corresponde clasificar en una institución de custodia mediana a la persona que le resta por cumplir más de 15 años de reclusión para ser considerado por la Junta. A esos efectos, el Comité resaltó que el señor Ortiz Pérez “posee mínimo de sentencia a 24 años por cumplir”.

Inconforme, el peticionario presentó un recurso de reconsideración de su clasificación de custodia.[4] La Supervisora de Clasificación denegó la solicitud y expresó que:

Se concurre con la determinación del [Comité]. Cumple 152 años de prisión por delitos de Asesinato en Primer Grado, Infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, Uso de Disfraz, Conspiración e Infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. El Manual Para la Clasificación de Confinados #9151 establece como una Modificación No Discrecional, el que confinados que le resten más de 15 años para ser elegibles para Libertad Bajo Palabra, serán ubicados en custodia mediana. El mínimo de su sentencia est[á] para el 29 de junio de 2044 y la fecha prevista de excarcelación es el 11 de diciembre de 2131.

 

En desacuerdo, el peticionario recurrió al Tribunal de Apelaciones.  En esencia, argumentó que la reglamentación en la cual el Comité descansó para ratificar su custodia mediana no aplica pues se aprobó luego de que se le sentenciara por los delitos a base de los cuales está recluido. Arguyó que su aplicación violaría la prohibición constitucional contra leyes ex post facto. Sostuvo, además, que su puntuación en la escala corresponde a custodia mínima, y que no se le puede aplicar la reglamentación citada, porque nunca sería elegible para un nivel de custodia menor. En apoyo de su contención argumentó que él ha demostrado una completa rehabilitación.

            Luego de examinar el asunto, el foro intermedio confirmó la determinación de Corrección. Expresó que las disposiciones constitucionales sobre leyes ex post facto no impiden la aplicación del Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 9151 del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 22 de enero de 2020 (Reglamento Núm. 9151). Explicó que el reglamento no impone una pena mayor a la que se fijó cuando se cometió el delito. Aclaró que tampoco alarga el término de reclusión que se debe cumplir, como sucedería si se eliminara la elegibilidad para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión electrónica. Así, el Tribunal de Apelaciones resaltó que no le compete pasar juicio sobre la política pública que estableció Corrección, independiente de si una persona puede estar décadas sin ser elegible, o nunca advenir elegible, para que se le considere para custodia mínima. Entiéndase, irrespectivo de si la persona confinada tiene una conducta ejemplar y se esfuerza en su rehabilitación, podrían transcurrir años, incluso décadas, sin que la persona sea acreedora de una modificación del nivel de custodia.

Insatisfecho, el señor Ortiz Pérez señaló, en esencia, que el Tribunal de Apelaciones erró al permitir que se establezca su custodia a base de un reglamento más oneroso que el que estaba vigente al momento de ser sentenciado. Arguyó que esa determinación viola su derecho constitucional a rehabilitarse. Veamos el marco jurídico aplicable.

II

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado […] reglamentar las instituciones penales para que sirvan sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. (Énfasis suplido). En cumplimiento con ese mandato, se creó una Administración de Corrección “con los poderes y con la flexibilidad necesaria para maximizar la probabilidad de rehabilitación del delincuente, y para viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar y a la comunidad como ciudadano productivo y respetuoso de la ley”.[5]

Igualmente, el Art. 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 del Departamento de Corrección, vigente actualmente, decretó como política pública del Gobierno de Puerto Rico “[l]a creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional […] que establezc[a] procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad”.[6] A tono con esa política pública, se estableció entre las funciones, facultades y deberes de la agencia clasificar adecuadamente a las personas bajo su custodia y revisar continuamente esa clasificación.[7] Además, integrar y dar participación a las personas y sus familiares en el “diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de clasificación y de los programas de rehabilitación”.[8] No cabe duda de que el sistema penal y correccional de Puerto Rico procura un fin rehabilitador cuyo fin es que la persona transgresora se reincorpore, eventualmente, en la sociedad.

Conforme al deber de clasificar adecuadamente a las personas bajo la custodia del Estado, el Art. 10 del Plan de Reorganización Núm. 2 dispone que:

La población correccional será sometida a evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este Plan. (Énfasis suplido). 3 LPRA Ap. XVIII.

 

En cumplimiento con la ley, Corrección promulgó el Manual de Clasificación de Confinados con el propósito de establecer un sistema organizado para asignar a la población correccional en instituciones y programas de adultos. Este manual se ha cambiado en varias ocasiones, sin embargo, ha reiterado consistentemente que “[p]ara lograr un sistema de custodia funcional, el proceso tiene que ubicar a cada confinado en el programa y en el nivel de custodia menos restrictivo posible para el que el confinado cualifique […]”.[9] Además, resalta que “[l]a meta del Sistema Correccional es clasificar objetivamente a todos los confinados y asignar recursos suficientes para que todos los confinados puedan ser miembros productivos de la sociedad”.[10]

Tanto el Plan de Reorganización Núm. 2 como el Manual de Clasificación disponen que el nivel de custodia para los confinados de custodia mínima y mediana se revisará cada 12 meses.[11] Para realizar esa reclasificación, el Comité debe usar el Formulario de Reclasificación de Custodia –también conocido como Escala de Reclasificación de Custodia— que consta en el Apéndice K del manual.[12] Este detalla los criterios que hay que considerar para realizar la evaluación, entre los cuales están: la gravedad de los cargos y las sentencias actuales, el historial de delitos graves previos, el historial o tentativa de fuga, el número de acciones disciplinarias, las acciones disciplinarias serias, las sentencias anteriores por delitos graves, la participación en programas y la edad actual.[13]

Además, el manual establece unas modificaciones que cataloga como discrecionales y no discrecionales. Una modificación discrecional es un “facto[r] específico de clasificación que el personal puede usar para modificar la clasificación de un confinado, pero solamente con la aprobación del supervisor de clasificación”.[14] Por su parte, aunque el manual no define las modificaciones no discrecionales, se trata de factores que sirven para modificar la clasificación de un confinado a los que el manual les impone carácter imperativo. La persona que califica no tiene discreción en cuanto a su aplicación, sino que está obligada a marcar cualesquiera de los criterios de esa sección con los que cumpla el confinado.[15]

En lo pertinente, el Reglamento Núm. 6067 de 23 de diciembre de 1999 (Reglamento Núm. 6067), vigente cuando sentenciaron al señor Ortiz Pérez, contenía un formulario de escala de clasificación que establecía únicamente dos medidas no discrecionales para reclasificar la custodia de un confinado: (1) comportamiento sexual agresivo; y (2) orden de deportación.[16] Por otro lado, el Reglamento Núm. 6067 consideraba como medida discrecional para un nivel de custodia más alto si al confinado le restaban más de 5 años para ser referido a la Junta. Nótese que la medida relacionada a la libertad bajo palabra del confinado era discrecional y podía aplicársele a la persona hasta 5 años antes que esta pudiera ser considerada por la Junta.

Ahora bien, a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 2, Corrección promulgó el Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012 (Reglamento Núm. 8281) el cual reformuló el Manual para la Clasificación de los Confinados. Esta versión del manual alteró tanto las modificaciones discrecionales como las no discrecionales. A partir de ese momento, se estableció como modificación no discrecional que, si al confinado le restan por cumplir más de 15 años para ser considerado por la Junta, “[s]e deberá ubicar en una institución de seguridad mediana”.[17]

Posteriormente, el Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018, enmendó el manual y esa enmienda incluyó

cambios al formulario de reclasificación de custodia. En lo pertinente, se modificó el texto de la Sección III del Apéndice K a los efectos de disponer como modificación no discrecional que al confinado que le restan por cumplir más de 15 años para ser considerado por la Junta, se deberá ubicar en una institución de custodia mediana.

Recientemente en el año 2020, se promulgó el Reglamento Núm. 9151 el cual adoptó el mismo texto de la enmienda anterior. No obstante, se estableció una excepción a la norma general que clasifica en custodia mediana a la persona que le aplica el criterio. Actualmente, la modificación no discrecional lee como sigue. 

Más de quince años para ser elegible a libertad bajo palabra: al confinado que le resta por cumplir más de quince años para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra, se deberá ubicar en una institución de custodia mediana.

 

A modo de excepción, aquel confinado que haya cumplido diez (10) años clasificado en custodia mediana, de manera ininterrumpida y que cumpla con el plan institucional asignado, sin incurrir en informes o evaluaciones negativas, sin incurrir en resultados positivos en pruebas toxicológicas rápidas o realizadas por el Instituto de Ciencias Forense o en positivo administrativo y que demuestre cambios positivos durante en confinamiento, podrá ser clasificado en custodia mínima. Si el confinado, luego de ser reclasificado en custodia mínima, incurre en algún acto o incumplimiento del plan institucional que lo llevará a ser reclasificado en custodia mediana o máxima, esta excepción no podrá ser considerada.[18]

 

Expuesto el derecho aplicable, veamos porqué debimos expedir el recurso.

III

El señor Ortiz Pérez solicitó que revisáramos las determinaciones de los foros recurridos. Alegó que Corrección le aplicó las disposiciones de reclasificación incorrectas dado que los Reglamentos 8281, 9033 y 9151 no se habían promulgado al momento en que fue sentenciado. Adujo que procedía evaluar su reclasificación de custodia a base del Reglamento Núm. 6067 vigente al momento en que se cometieron los hechos delictivos.

De otra parte, alegó que tanto la gravedad del delito como el término que este debe cumplir para pasar ante la consideración de la Junta se relacionan directamente con la sentencia impuesta. Discutió que, dado que la sentencia nunca va a cambiar y que la extensión de esta no puede ser el factor único para negar la reclasificación de custodia, Corrección abusó de su discreción al ratificarle en custodia mediana.[19] Arguyó que, si al momento de la reclasificación se toma en consideración que le restan más de 15 años para ser considerado por la Junta, nunca va a será elegible para un nivel de custodia menor. Finalmente, argumentó que el Comité debió considerar que ha demostrado gran progreso en su rehabilitación y tiene una conducta excelente.

Examinados los argumentos del señor Ortiz Pérez y el derecho reseñado, considero que debimos expedir el recurso de certiorari. Ciertamente, el peticionario trae planteamientos que ameritaban los pronunciamientos de este Foro. Este caso, por ejemplo, nos permitía evaluar si para determinar su clasificación se le pueden aplicar a una persona privada de libertad unos criterios más onerosos que los que existían al momento de ser sentenciada. Al respecto, era importante considerar el hecho de que el reglamento en el cual se adoptó la modificación aquí en controversia y que retiene al señor Ortiz Pérez en custodia mediana: (1) impone criterios más restrictivos que los anteriores para pasar a un nivel de custodia menor, y (2) no estaba vigente cuando lo sentenciaron.

Como vimos, el Reglamento Núm. 6067, vigente cuando le impusieron la pena al señor Ortiz Pérez, establecía únicamente dos modificaciones no discrecionales que no le aplicaban al señor Ortiz Pérez. Por otra parte, permitía que discrecionalmente se impusiera un nivel de custodia más alto al que resultó en la escala, si le restaban más de 5 años para ser considerado por la Junta.

En comparación, el Reglamento Núm. 9151 -que se utilizó para la reclasificación de custodia del señor Ortiz Pérez - aunque disminuyó el tiempo que la persona debe esperar para que no le aplique el criterio, transformó el requisito a una modificación no discrecional.

Según el peticionario, la modificación no discrecional del reglamento más reciente es más onerosa que las anteriores porque su efecto es que, con toda probabilidad, él nunca tendrá la oportunidad de estar en custodia mínima, a menos que esté en custodia mediana ininterrumpidamente por 10 años y cumpla con varios requisitos. El señor Ortiz Pérez tiene 45 años actualmente y cualificará para libertad bajo palabra en el 2044. Esto significa que --para todos los efectos-- no se le concederá una rebaja de custodia hasta que tenga 54 años, indistintamente del progreso de su rehabilitación. Eso lleva a cuestionarse si la revisión rutinaria de reclasificación, que conforme al Reglamento Núm. 9151 se debe realizar cada 12 meses para las personas en custodia mínima o mediana, es realmente un timo. Esto pues cualquier persona a quien le falten más de 15 años para cualificar para libertad bajo palabra se reclasificará en custodia mediana sin que el Comité tenga discreción.

Cabe preguntarse, pues, si es válida la aplicación retroactiva de un reglamento que impone condiciones más onerosas a las libertades y beneficios de las personas privadas de libertad que aquellas existentes al momento de ingresar al sistema correccional. Más importante aún, ¿es razonable que Corrección imponga criterios más severos para la reclasificación de custodia cuando el fin de nuestro sistema correccional --elevado a rango constitucional-- es la rehabilitación moral y social del transgresor? ¿No está el reglamento en un choque frontal con la Constitución?

Aun cuando se reconoce que las agencias tienen la facultad de promulgar reglamentos conforme a su ley habilitadora y su conocimiento especializado, existe un imperativo constitucional que consagra el objetivo rehabilitador de nuestro sistema penal y correccional. Este mandato no solo tiene que dirigir a Corrección, sino que constituye una obligación del Estado para con las personas que están bajo su custodia. Nuestras instituciones tienen que permitir que las personas privadas de libertad aprovechen los programas y beneficios que les brinda el servicio correccional para conseguir el fin último de reinserción social una vez cumplan su pena. Esta no es una mera norma directiva, es el fin último del sistema.

A partir de que se estableció el Plan de Reorganización Núm. 2 el Departamento de Corrección intercambió varios de los criterios para determinar la reclasificación de custodia. En particular, ¿qué justificación tuvo la agencia para imponerle carácter imperativo a una modificación que originalmente era discrecional? ¿su actuación fue razonable? Nótese que el cambio implica que el Comité tendrá que ignorar e invisibilizar todos los esfuerzos de la persona hacia su rehabilitación.

Queda claro: debimos analizar la modificación no discrecional en controversia. El mandato constitucional impone a las instituciones penales el deber de promover la rehabilitación moral y social de los confinados. Como parte de ese análisis había que preguntarse si el Reglamento Núm. 9151 que se promulgó en virtud del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011 cumple con facilitar esa rehabilitación, o si, por el contrario, convierte en letra muerta la política pública del Estado. Hay que ser en extremo cuidadosos. No podemos ser partícipes, por inacción, de refrendar actuaciones de una agencia cuyo efecto sea –-una y otra vez-- cambiar las reglas del juego hasta hacer inasequible la acreencia de un nivel más bajo de custodia y, por ende, lacerar mortalmente el derecho a la rehabilitación.

Hubiese expedido el recurso que presentó el señor Ortiz Pérez. En vista de que una Mayoría optó por denegarlo, disiento.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

            Jueza Presidenta

 


Notas al calce

[1] Ap. del certiorari, anejo 4.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id., anejo 5.

[5] Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1101 et seq. (derogada).

[6] 3 LPRA Ap. XVIII.

[7] Art. 5 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII.

[8] Id.

[9] Véase Introducción del Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamentos Núm. 6067 y 9151 del Departamento de Corrección y Rehabilitación, respectivamente. (Énfasis suplido).

[10] Id.

[11] Art. 10 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII; Depto. Corrección, Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151, Sección 7(III) (22 de enero de 2020), http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/9151.pdf.

[12] Depto. Corrección, Reglamento Núm. 9151, Apéndice K.

[13] Id.

[14] Id., pág. 8.

[15] Id., Apéndice K.

[16] Valga recordar que López Borges v. Adm. de Corrección, 185 DPR 603 (2012) eliminó la reincidencia habitual como impedimento para una reclasificación de custodia a mínima.

[17] Depto. Corrección, Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281, Apéndice K, Sección III (C) (30 de noviembre de 2012), http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/8281.pdf.

[18] Depto. Corrección, Reglamento Núm. 9151, Apéndice K, Sección III (C).

[19] Cruz Negrón vs. Adm. de Corrección, 164 DPR 341 (2005).   

 

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