Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 019 GARCIA V. COLEGIO DE ARQUITECTO TSPR-98-19

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

José M. García Gómez y Otros

Demandantes-Recurridos

V.

Colegio de Arquitectos de PR y otros

Demandados-Recurrentes

 

Certiorari

TSPR-98-19

Número del Caso: CC-96-50

Abogados Parte Demandante: Peticionario: Lcdo. Lino J. Saldaña

Abogados Parte Demandada: Recurrido: Lcdo. Hiram Martínez López

Lcdo. Gilberto Oliver Vázquez

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Angel G. Hermida

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan

Juez Ponente: Hon. Alfonso de Cumpiano

Fecha: 3/3/1998

Materia: Injuction y Daños y Perjuicios

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 1998.

 

Se relatan a continuación los hechos esenciales del caso de autos.

La Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, suspendió a José M. García Gómez como miembro de ese Colegio por un período de tres años, por haber incurrido alegadamente en una violación a los Cánones de Etica Profesional que rigen la conducta de los arquitectos.

García Gómez impugnó la suspensión aludida ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Esto foro ordenó la restitución de García Gómez como colegiado, al resolver que el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico no posee facultad en ley para suspender a uno de sus miembros del ejercicio de la profesión sin la ratificación de tal suspensión por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el dictamen de instancia; y el Colegio de Arquitectos solicitó la revisión de esa decisión, mediante recurso de certiorari presentado ante nos.

Luego de estudiar y analizar el caso, los jueces votaron y el Tribunal quedó igualmente dividido. De los jueces que participaron, la votación fue la siguiente: los Jueces Asociados señores Rebollo López, Hernández Denton y Corrada del Río confirmarían el dictamen recurrido; los Jueces Asociados señores Negrón García y Fuster Berlingeri y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón revocarían la determinación del foro apelativo y del foro de instancia. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

Para que este Tribunal pueda revocar una sentencia, se requiere una mayoría de los jueces que participan en el caso. Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo. Si hay empate, se confirma la sentencia recurrida. P.I.P v. E.L.A., 109 D.P.R. 685, 687 (1980); Junta Insular de Elecciones v. Corte, 63 D.P.R. 819, 833 (1944).

Por la razón anterior, visto el empate que existe en la votación de los jueces en el caso de autos, se dicta sentencia para confirmar la del foro apelativo del 24 de enero de 1996.

Lo pronuncia, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió opinión concurrente, a la cual se unieron los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado señor Negrón García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.

CARMEN E. CRUZ RIVERA

SUBSECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton, a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 1998.

Por entender que la autoridad para suspender a un arquitecto del ejercicio de su profesión corresponde exclusivamente a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores concurrimos con la Sentencia emitida por este Tribunal en la que se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I.

El arquitecto José M. García Gómez y su esposa presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, contra el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico (en adelante "Colegio"), solicitando un

injunction preliminar e indemnización en daños y perjuicios.

Alegaron que la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos suspendió como colegiado al arquitecto García Gómez por un período de tres años al determinar que había incurrido en violaciones a los cánones de ética profesional y que el efecto de esta suspensión fue privarlo del ejercicio de su profesión sin que mediara una determinación de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (en adelante "Junta Examinadora"). Fundamentaron su alegación en la sección 3 de la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos, la cual establece que ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá practicar dicha profesión en Puerto Rico. Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, 20 LPRA 751 et seq. Ante esta alegación, el Colegio sostuvo que tiene la facultad de suspender a uno de sus miembros por violación a los cánones de ética profesional sin la intervención de la Junta Examinadora, a tenor con la sección 2(h) de su Ley Orgánica, la cual lo autoriza a imponer las sanciones que a su discreción crea convenientes conforme a su reglamento. Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, sec. 2(h), 20 LPRA sec. 752 (h).

El Tribunal Superior, así como el Tribunal de Circuito de Apelaciones, correctamente concluyeron que para poder privar a un arquitecto del ejercicio de su profesión se requiere un procedimiento disciplinario ante la Junta Examinadora ya que la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos no lo autoriza a suspender por sí solo a una de sus miembros, con el efecto de impedirle ejercer su profesión.

II.

El esquema legislativo que regula la profesión de arquitecto en Puerto Rico contempla la intervención de dos organismos diferentes: El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico1 y la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. 2 La Asamblea Legislativa determinó conveniente que en el ejercicio de un delicado balance de poderes, ciertos aspectos de la reglamentación de la arquitectura en Puerto Rico, fueran compartidos entre estas dos entidades.

El propósito de la creación de cada uno de estos organismos, al igual que las funciones asignadas a cada uno son diferentes. La Ley 96 que crea el Colegio de Arquitectos establece claramente que es el Estado, en el ejercicio de su poder de razón de estado, el encargado de regular las profesiones y a quien corresponde establecer las condiciones y criterios para su ejercicio. 3 La función de los colegios profesionales es servir de vehículo apropiado para canalizar de forma efectiva los esfuerzos colectivos de las profesiones para beneficio de la comunidad. 4 La sección 9 de dicha ley establece las obligaciones y deberes del Colegio. 20 LPRA sec. 759. Entre éstas se destaca el salvaguardar los derechos y velar por el cumplimiento de las responsabilidades de sus miembros en todo lo que se refiere al ejercicio de su profesión y el colaborar con la Asamblea Legislativa y las Agencias de gobierno en lo relativo a la reglamentación del ejercicio de la arquitectura. 20 LPRA sec. 759 (g) y (h).

Por su parte la Ley 173 que crea la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores dispone que el propósito de dicha Junta es expedir, renovar, suspender y cancelar licencias y certificados para el ejercicio de la práctica de las profesiones de ingeniería, arquitectura y agrimensura. 5 El Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Junta Examinadora se ocupa de enumerar las causas que conllevan la revocación o cancelación de la licencia o certificación. Una de ellas es ser encontrado incurso en violaciones a los Cánones de Etica Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores o del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, o en violaciones a las leyes bajo las cuales fueron creadas dichas instituciones. 20 LPRA sec. 711n. El artículo 18 establece el procedimiento a seguirse en casos en que proceda la denegación, suspensión provisional, revocación permanente o denegación provisional o permanente de una licencia o certificación. Dicho procedimiento garantiza el derecho a vista y la revisión judicial. 20 LPRA sec. 711p .

El historial legislativo de la Ley 173 claramente refleja la intención legislativa de que sea la Junta la encargada de establecer las cualificaciones académicas de los aspirantes a estas profesiones y de velar por la conducta profesional y ética de los mismos. La Junta es el instrumento del estado que garantiza a nuestros ciudadanos que los profesionales en cuestión estén moral y profesionalmente capacitados. 6

Un análisis integrado de las leyes orgánicas del Colegio y de la Junta Examinadora demuestra que el esquema establecido por el legislador es uno que reserva a la exclusiva provincia de la Junta la facultad de tomar una determinación cuyo efecto sea privar a un profesional de la capacidad para ejercer su profesión. Al Colegio se le otorga la facultad de promulgar y poner en vigor cánones de ética profesional los cuales serán aprobados y publicados por la Junta Examinadora. Ley 96, sec. 2 (g), 20 LPRA sec. 752 (g). De igual modo se dispone que el Colegio podrá recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta profesional de sus miembros. El procedimiento a seguirse es remitirlas a la Junta de Gobierno del Colegio, celebrar una vista preliminar con oportunidad de que el querellado sea oído y de encontrarse causa fundada, podrá el Colegio imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora. Supra sec 2 (h), 20 LPRA sec. 752 (h). De esta disposición se desprende la intención legislativa de que en aquellos casos en que la sanción impuesta prive al colegiado del ejercicio de su profesión, como lo sería la suspensión de la colegiación, el Colegio inste un proceso de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora.

Este requisito de que los Colegios profesionales, en aquellos casos que versen sobre inactivación, suspensión o expulsión de los respectivos colegios profesionales, acudan a la Junta Examinadora para iniciar un procedimiento de cancelación de licencia se reitera en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Junta Examinadora, 20 LPRA sec. 711m, que dispone:

Los profesionales a los cuales se les haya inactivado, suspendido o expulsado como miembros de sus respectivos colegios profesionales en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos por dichos colegios se les suspenderá su certificado o licencia, según sea el caso, mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del colegio que corresponda ante la Junta. 7

La misma sección nos aclara que aún en casos de suspensión de colegiación por falta de pago de la cuota anual de colegiación, se requiere acudir a la Junta Examinadora para que ésta suspenda la licencia del profesional querellado. Esto se desprende de lo dispuesto para la reactivación de la licencia.

Cuando luego de decretada la inactivación, suspensión o cancelación [de la licencia o certificado], el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente la rehabilitación del profesional de que se trate, conforme a las leyes de colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia o certificado mediante el procedimiento y pago de derechos que se disponga en el reglamento de la Junta. Si la expulsión o suspensión es por razón de falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del colegio correspondiente, lo que constituirá una determinación de hecho suficiente para que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que más adelante se establece para los demás casos. 20 LPRA sec. 711m.

La intención de la Asamblea Legislativa respecto a exigir que los Colegios profesionales, una vez han determinado que procede sancionar a sus miembros con una suspensión de la colegiación, acudan a la Junta Examinadora a solicitar la cancelación o suspensión de la licencia es clara. Así consta de las disposiciones de ley antes citadas. Un análisis cronológico de dichas disposiciones también lo confirma.

La Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos fue aprobada en 1978. En 1988 el legislador aprobó la Ley Orgánica de la Junta Examinadora incorporando las disposiciones ya examinadas. Es decir, con conocimiento de que la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos exige la colegiación compulsoria y a su vez lo faculta para oír querellas, iniciar procedimientos disciplinarios e imponer sanciones según dispuesto en su reglamento, el legislador dispuso en el artículo 15 de la Ley que crea la Junta Examinadora que el Colegio tramitara, en todo caso, un paso ulterior ante la Junta Examinadora. 20 LPRA sec. 711m.

III.

A pesar de que el esquema estatutario anteriormente expuesto claramente demuestra que se exige la intervención de la Junta Examinadora en todo caso en que el efecto del tipo de sanción impuesta por el Colegio equivalga a privar a un arquitecto del ejercicio de su profesión, como lo sería la suspensión de su colegiación, pasaremos a analizar el alcance de la facultad de sancionar a sus miembros otorgado al Colegio por su Ley Orgánica.

El Colegio argumenta que la Ley Orgánica que lo crea lo faculta para imponer sanciones respecto a querellas, y que entre éstas se incluye la suspensión del colegiado. Sostiene además que el efecto de la suspensión de la colegiación es el privar automáticamente al colegiado de la capacidad de ejercer su profesión, aún en casos en que no haya mediado determinación de la Junta Examinadora de que procede la revocación de la licencia.

La Opinión Disidente, emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, acoge este planteamiento del Colegio. Para sostener esta interpretación sobre la facultad de sancionar del Colegio, acude en analogía a examinar la facultad disciplinaria que posee el Colegio de Ingenieros y Agrimensores. Interpreta que la capacidad disciplinaria del Colegio de Ingenieros y Agrimensores incluye la facultad para suspender a uno de sus miembros de la colegiación con el consiguiente efecto de quedar privado del ejercicio profesional, sin intervención de la Junta Examinadora. Luego equipara la facultad disciplinaria del Colegio de Arquitectos a la del Colegio de Ingenieros descansando en lo parecido de ambas profesiones.

La Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, Ley Núm. 12 de 29 de septiembre de 1980, 20 LPRA sec. 731 et seq., dispone expresamente en su artículo 2 que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores tendrá la facultad durante el proceso de recibir e investigar querellas, de imponer las sanciones que correspondan, según la magnitud de la falta. incurrida, incluyendo la suspensión del colegiado. Acto seguido dispone:

En los casos que conlleven suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente proceso de cancelación o suspensión de licencia ante la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico dentro de un término de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el período que dure la suspensión, no podrá disfrutar de las actividades y los beneficios que se proveen en este Capítulo y en el reglamento. 20 LPRA sec. 732 (h).

Un análisis de esta disposición, integrado con un análisis de las disposiciones sobre la Junta Examinadora, refleja que se le exige al Colegio de Ingenieros el requisito de acudir a la Junta en los casos en que determine que procede la suspensión de la colegiación. Aunque se faculta al Colegio de Ingenieros para que en el ejercicio de su poder para investigar quejas, de ser necesario, decrete la suspensión, la cual conlleva el inhabilitar al profesional de la capacidad de ejercer su profesión, se le ordena que en estos casos instituya el procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora. 8 Se reitera la intención legislativa de la intervención del organismo estatal, en casos que conllevan la privación de la colegiación con el subsiguiente efecto de impedir el ejercicio de la profesión. Aunque expresamente se faculta al Colegio a decretar la suspensión, se le exige, que en el término de quince días, inicie el proceso ante la Junta. Corresponde a la Junta Examinadora cumplir diligentemente el mandato de ley. La disposición citada también hace claro que nada de lo dispuesto tiene el propósito de limitar la facultad de la Junta Examinadora de iniciar, por su cuenta, procedimientos de cancelación y suspensión de licencias profesionales.

El historial legislativo de la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos tampoco sostiene la conclusión a la que llega la Opinión disidente. La Ley 96 se originó como el Proyecto de la Cámara 734. En su versión original la sección 2 (h) que versa sobre la facultad del Colegio de Arquitectos para recibir e investigar las quejas leía:

[El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico tendrá facultad:] Para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúen y después de una vista preliminar, en la que se le dará oportunidad al interesado o su representante, si encontrara causa fundada, imponer las sanciones que a su discreción corresponda, así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos. 9

Esta sección sufrió una serie de enmiendas por recomendación de la Comisión de Gobierno de la Cámara. 10 En lo que respecta a las sanciones a imponerse la Comisión recomendó que se insertara "conforme a su reglamento". La enmienda fue aprobada el 23 de mayo de 1978. 11 De lo anterior se desprende que la intención legislativa no fue dejar al arbitrio de la Junta de Gobierno las sanciones a imponerse sino exigir que las mismas quedaran establecidas en el reglamento del Colegio. Se limitó la discreción de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos a las sanciones pautadas en su reglamento.

Hemos examinado el Reglamento del Colegio de Arquitectos, y nada hay en él referente al tipo de sanciones a imponerse por la Junta de Gobierno a aquellos profesionales encontrados incursos en violaciones a los Cánones de Etica en el ejercicio de la profesión. La única referencia a medidas disciplinarias se encuentra en el Capítulo III, Artículo 18 que establece que los miembros del Colegio de Arquitectos que violen el Código de Etica estarán sujetos a medidas disciplinarias por el Colegio a través del Comité de Etica. Reglamento del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico, según enmendado a septiembre de 1991.

En estricta juricidad y ante el mandato legislativo de que dichas sanciones deben quedar establecidas en su reglamento, el Colegio de Arquitectos carece de facultad para, en estos momentos, imponer cualquier tipo de sanción. La Ley 96 expresamente exige que las sanciones a imponerse deben de constar en el reglamento. Es necesario que el Colegio de Arquitectos, ante el mandato legislativo, corrija esta laguna en su reglamento.

A diferencia de lo anterior, el reglamento del Colegio de Ingenieros y Agrimensores establece en su capítulo VII, Artículos 5 y 6, todo lo referente a medidas disciplinarias. El artículo 5 dispone que corresponde al Comité de Etica imponer las medidas disciplinarias que estime conveniente. El Artículo 6 establece cuáles serán estas medidas: reprensión verbal, reprensión por escrito, suspensión temporal de la condición de colegiado y expulsión del colegio. Reglamento del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, agosto de 1985.

El Colegio de Arquitectos no ha cumplido con el mandato legislativo de plasmar en su reglamento las sanciones a imponer cuando ejerce su facultad de investigar querellas. Una vez incorpore a su reglamento las sanciones correspondientes, el Colegio quedará autorizado en ley para imponerlas. Esto siempre y cuando tome en cuenta el esquema legislativo vigente que requiere que ante una determinación de suspensión de colegiación, el Colegio de Arquitectos diligentemente inicie el correspondiente proceso de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora. Se requiere que la Junta Examinadora revoque o suspenda la licencia para que el arquitecto querellado quede en efecto privado del ejercicio de su profesión.

Un análisis de las leyes habilitadoras de los otros colegios profesionales sostiene nuestra posición. 12 Todas ellas requieren la intervención del Estado mediante las Juntas Examinadoras correspondientes en aquellos casos disciplinarios que puedan conllevar la suspensión o separación de la práctica profesional de alguno de sus miembros. La política pública reiterada a través de todas estas leyes orgánicas es la de otorgar a los colegios profesionales la facultad de iniciar e investigar querellas y de determinar que hay causa fundada, y aún en casos en que la ley le otorgue la facultad de imponer sanciones, iniciar el correspondiente procedimiento ante la Junta Examinadora correspondiente, a quien corresponde la determinación de privar al profesional del ejercicio de su profesión.

Nada de lo anteriormente expresado tiene el efecto de debilitar o menospreciar la función del Colegio de Arquitectos en nuestra sociedad. Reconocemos la importancia de los colegios profesionales en nuestros tiempos. Los mismos cumplen un valioso propósito al velar por la excelencia en la profesión que representan. De igual modo sirven de gran ayuda a los organismos de regulación del Estado en el ejercicio de recibir e investigar querellas. Sin embargo, el reconocer el valor y los méritos de los colegios profesionales no puede llevarnos a ignorar un esquema estatutario vigente que claramente requiere la intervención estatal para privar a un profesional de la capacidad de ejercer su profesión.

Por entender que nuestra interpretación de las leyes aplicables hace innecesario entrar en la discusión del problema constitucional de indebida delegación de poderes, y que una interpretación razonable, armoniosa y cónsona con los propósitos legislativos exige que toda determinación que tenga como consecuencia la de inhabilitar a un arquitecto del ejercicio de su profesión requiere la intervención de la Junta Examinadora, concurrimos con la Sentencia de esta Curia. Procede confirmar.

Adoptar otra interpretación de las disposiciones cuestionadas alteraría el delicado equilibrio de poderes creado por la Asamblea Legislativa para reglamentar y fiscalizar la profesión de arquitectura en Puerto Rico. Por fiat judicial se le otorgaría al Colegio de Arquitectos un poder absoluto en el proceso de suspender a los arquitectos que es contrario al espíritu y la letra de la ley y que en esencia socava la autoridad de la Junta Examinadora.

Otorgar un poder semejante al Colegio de Arquitectos establecería un precedente peligroso. Delegar en un colegio profesional la facultad, no contemplada en ley, de unilateralmente poder determinar el que uno de sus miembros quede privado de la facultad de ejercer su profesión, podría darse el caso que en ocasión de rencillas o desacuerdos profesionales, o en aras a ciertos intereses económicos,13 una facción controlante de la agrupación incurra en claros abusos de poder. Nada hay en los autos que refleje que esta situación es la que se contempla en este caso particular. Al contrario, el Colegio de Arquitectos siempre se ha destacado por su integridad y celo profesional. Pero en nuestro ejercicio de pautar derecho no podemos obviar la posibilidad de que un grupo regulador compuesto exclusivamente por profesionales pertenecientes a la profesión regulada pueda incurrir en determinaciones arbitrarias o discriminatorias. 14 Conservan toda su vigencia las palabras del Prof. Louis L. Jaffe:

"It is undeniable that almost any imaginable group given extensive powers may opress the minority of the group and exploit other groups." 15

 

Por ende, procede confirmar la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

FEDERICO HERNANDEZ DENTON

Juez Asociado

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI, a la que se unen el Juez Asociado señor Negrón García y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

 

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 1998.

I.

Debemos resolver si la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos de Puerto Rico autoriza a esta entidad a suspender a uno de sus miembros del ejercicio de la profesión, sin la intervención de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. De contestarse esta cuestión en la afirmativa, debemos entonces resolver si tal facultad de suspensión del Colegio de Arquitectos es constitucionalmente válida.

II.

El 8 de abril de 1994, José M. García Gómez, arquitecto de profesión, y su esposa, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual solicitaron órdenes de injunction preliminar y permanente, además de indemnización por concepto de daños y perjuicios contra el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico (en adelante, "Colegio"). En su demanda, García Gómez adujo que el 9 de febrero de 1994, la Junta de Gobierno del Colegio lo suspendió como colegiado por un período de tres años porque alegadamente había incurrido en violación a los Cánones de Ética Profesional que rigen la conducta de los arquitectos. La Junta basó su determinación en un informe formulado por la Comisión de Ética Profesional del Colegio (en adelante, "la Comisión"), en el cual se recomendaba la aludida suspensión del ejercicio profesional. Además, en dicho informe se sugería al Colegio que recomendara a la Junta de Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico (en adelante, "Junta Examinadora"), que suspendiera la certificación de arquitecto que posee García Gómez, por el mismo término de tres años y que durante ese período se le denegara la concesión de cualquier licencia que éste solicitase.

La investigación realizada por la Comisión tuvo su origen en la querella que presentara el arquitecto Otto O. Reyes contra García Gómez, en la cual alegó que éste había intervenido de manera indebida con uno de sus clientes. La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, y de considerar la prueba testifical y documental que le fuera presentada, emitió el informe aludido, mediante el cual concluyó que García Gómez en efecto había violado las reglas de conducta 501 y 604 de los Cánones de Ética Profesional, y el artículo 6 (f) de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, 20 L.P.R.A. sec.711n (f). 16

El Colegio decretó la suspensión de García Gómez, conforme lo recomendado por la Comisión, y copia de la resolución emitida al respecto le fue remitida a la Junta Examinadora, junto con una advertencia de que procediera conforme a derecho en lo relativo al certificado de García Gómez y a cualquier licencia solicitada por éste.

En su demanda, García Gómez alegó que la acción llevada a cabo por el Colegio le estaba ocasionando un daño irreparable en el ejercicio de su profesión. Sostuvo, que a pesar de estar debidamente autorizado por la Junta Examinadora para ejercer la profesión de arquitecto, sin que al presente tal autorización haya sido revocada, la sección 3 de la Ley Orgánica del Colegio le impide hacerlo porque establece que ninguna persona que no sea miembro del Colegio podrá practicar dicha profesión en Puerto Rico. Adujo, que el Colegio por sí solo, como ente privado, no puede tener la facultad de negarle el ejercicio de la profesión, para la cual está debidamente autorizado por el Estado, sin antes comenzar el correspondiente trámite ante la Junta Examinadora y hasta tanto esta última decrete la suspensión. Expresó, además, que entender lo contrario, resultaría en una indebida delegación de una función pública a un organismo privado, lo cual está prohibido por nuestra Constitución.

En su contestación a la demanda, el Colegio sostuvo que a tenor con las disposiciones de su ley orgánica, Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, 20 L.P.R.A. sec.752, (en adelante, "la Ley"), tiene la facultad de suspender a uno de sus miembros por violación a los cánones de ética profesional, sin la intervención de la Junta Examinadora. Se basó particularmente en una disposición de la Ley que expresamente indica que el Colegio "podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan, conforme a su reglamento".

Así las cosas, las partes sometieron la controversia entre ellos a la consideración del tribunal de instancia, con arreglo a los documentos que formaban parte del expediente, y con el beneficio de las comparecencias del Secretario de Justicia y del Colegio de Ingenieros como amicus curiae.

El 20 de abril de 1995, el tribunal de instancia emitió una sentencia en la cual concluyó que el Colegio no posee facultad en ley para suspender a uno de sus miembros del ejercicio de la profesión sin la participación de la Junta Examinadora. Según el foro a quo, para poder suspender a un arquitecto por violación a los cánones de ética, es necesario iniciar el trámite pertinente ante la Junta Examinadora, y sólo después que ésta decrete la suspensión es que la misma entra en vigor. El tribunal fundamentó su conclusión en una analogía con los procedimientos establecidos en las leyes habilitadoras de varios otros colegios y asociaciones profesionales, que requieren la intervención directa del Estado mediante sus Juntas Examinadoras, para que se pueda tomar acción disciplinaria contra uno de sus colegiados.17 El tribunal también concluyó que la determinación sobre quién está calificado para ejercer una profesión, es una función pública que no puede ser delegada a una entidad privada como el Colegio, sin la debida intervención del Estado. Según dicho tribunal, el Colegio, mediante su interpretación de la Ley, presumió una indebida delegación de una función pública. Como consecuencia, el tribunal ordenó al Colegio la restitución de García Gómez como colegiado, con todos los derechos inherentes que ello conlleva, por todo el período de tiempo en que continuara ostentando autorización de la Junta Examinadora y mientras se mantuviera al día en el pago de la cuota. Se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 21 de abril de 1995.

Presentada una moción de reconsideración por el Colegio, el 10 de mayo de 1995, el foro a quo denegó dicha petición. No obstante, enmendó motu proprio, nunc pro tunc su sentencia anterior, a fin de hacer constar que se trataba de una sentencia parcial que adjudicaba de forma final la solicitud de injunction, pero que no resolvía la causa de acción de daños y perjuicios. El 17 de mayo de 1995, se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia enmendada.

Inconforme con esa decisión, el 16 de junio de 1995, el Colegio presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I de San Juan. En síntesis, sostuvo el Colegio que el tribunal de instancia había errado al requerir la intervención de la Junta Examinadora en aquellos procesos disciplinarios que conllevan la suspensión de un arquitecto como miembro del Colegio; al expresar que las disposiciones de la Ley bajo análisis son ambiguas; y al decidir que la interpretación del Colegio de la legislación en cuestión choca con principios de nuestra Constitución.

Luego de evaluar dicho recurso así como la oposición presentada a éste, el 24 de enero de 1996, el foro apelativo dictó sentencia y confirmó en su totalidad el dictamen emitido por el tribunal de instancia. Dicho foro concluyó, que en aquellas instancias en las que el legislador ha querido delegar la facultad de suspensión a un Colegio sin la intervención del organismo estatal correspondiente, así lo ha hecho expresamente, como ocurre en el caso del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, e incluso en el caso del Colegio de Arquitectos respecto a la suspensión por falta de pago de cuota. Resolvió, además, que en casos como el de autos, donde la suspensión no fue por falta de pago sino por violación a los cánones de ética, existe una laguna legislativa respecto al curso de acción que ha de seguirse ante la Junta Examinadora. Expresó el foro apelativo que ante este vacío legislativo, la interpretación más razonable, y la que más armonizaba con la protección de los varios intereses públicos presentes, es aquella, conforme a la cual antes de que entre en vigor una suspensión determinada por el Colegio, la suspensión acordada debe certificarse a la Junta Examinadora, para que ésta lleve a cabo, con premura, los procedimientos que estime pertinentes. Señaló además, que sólo de esta manera ambos organismos pueden actuar conjuntamente en la implantación del deber común que poseen de velar por que se cumpla con los cánones de ética relativos a la profesión de arquitectos. El Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió también que resultaba innecesario entrar ha considerar la constitucionalidad de la delegación de funciones argüida por el Colegio. Señaló, que cualquier mención sobre el particular hecha por el tribunal de instancia, aunque innecesaria, fue realizada con el simple propósito de puntualizar los problemas constitucionales que la interpretación del Colegio podía ocasionar y no con el fin de adjudicar cuestión constitucional alguna. Se archivó en autos la copia de la notificación de la sentencia del Tribunal de Circuito el 24 de enero de 1996.

El 23 de febrero de 1996, el Colegio presentó una petición de certiorari ante nos. En esencia, esbozó los planteamientos previamente argumentados ante los tribunales inferiores, mediante el siguiente señalamiento de errores:

    1. "El Tribunal de Apelaciones erró al resolver que el Colegio de Arquitectos no tiene autoridad, por sí solo, sin intervención de la Junta Examinadora, para suspender como colegiado a García Gómez por haber violado los cánones de ética;
    2. El Tribunal de Apelaciones erró al determinar para fines de interpretar la ley que la Constitución no permite delegar al Colegio la facultad de suspender como colegiado a García Gómez sin la intervención de la Junta Examinadora, por haber violado las reglas de ética."

El 21 de marzo de 1996, denegamos la referida petición de certiorari.

Oportunamente, el Colegio presentó una moción de reconsideración ante nos. Nos urgió con vehemencia a reexaminar nuestra anterior decisión. Adujo, inter alia, que ésta era contraria al propósito legislativo que dio lugar precisamente a la creación del Colegio.

El 3 de febrero de 1997, acogimos la moción de reconsideración presentada, y expedimos el certiorari solicitado, a fin de evaluar más a fondo el asunto en cuestión.

El 20 de febrero de 1997, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico solicitó intervención a favor de la postura del Colegio de Arquitectos, en calidad de amicus curiae, a lo que accedimos el 25 de marzo de 1977.

Con el beneficio de las comparecencias de todas las partes, pasamos a examinar el asunto ante nos.

 

III.

  1. La legislación pertinente

1. Leyes orgánicas de los colegios

El 15 de mayo de 1938, por primera vez, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 319, con el propósito de organizar a aquellos profesionales que ejercían la profesión de ingeniería en la isla, mediante la creación de una entidad cuasi pública denominada Colegio de Ingenieros de Puerto Rico. Esa legislación cobijaba tanto ingenieros, como arquitectos y agrimensores, ingenieros agrónomos o cualquier otra rama de la ingeniería, arquitectura y agrimensura en el país.

La creación del colegio referido trajo consigo la imposición de restricciones para el ejercicio de la profesión de ingeniería. Así pues, en la sección 3 de la referida ley, se dispuso, que una vez celebrada la primera junta general del colegio, ninguna persona que no fuera miembro de éste podía ejercer la profesión de ingeniero en la isla. La sección 9, requirió el pago de una cuota, y en la sección 10 se dispuso que cualquier miembro que no pagase su cuota quedaría suspendido del ejercicio de la profesión hasta que pagase lo adeudado. De igual forma, la sección 2 autorizó al recién creado colegio, a adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirían la conducta de sus miembros. En lo pertinente al caso de epígrafe, dicha sección 2, en su inciso h, específicamente facultó al Colegio de Ingenieros a

"recibir e investigar las quejas que se formul[aran] respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Directores para que act[uasen], y después de una vista preliminar, en la que se dar[ía] oportunidad al interesado o su representante, si se encontrara causa fundada, instituir el correspondiente procedimiento de destitución."

 

En 1978, la legislación aludida sufrió enmiendas sustanciales. Mediante la Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, 20 L.P.R.A. sec. 751 et. seq., aún vigente, la Asamblea Legislativa agrupó a todos los arquitectos en su propio colegio, separado del de los ingenieros, y denominado Colegio de Arquitectos de Puerto Rico. En esencia, se constituyó esta entidad como una "corporación cuasi pública", y se le otorgó las mismas facultades que tenía el anterior Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. Así pues, se requiere ser miembro de dicho Colegio, como requisito obligatorio para poder practicar la arquitectura en Puerto Rico. Sección 3 de la ley, 20 L.P.R.A. sec. 753. Asimismo, el pago de una cuota anual es indispensable para mantener activa la colegiación, y cualquier miembro que no pague dicha cuota queda "suspendido" como tal. Sección 8 de la ley, 20 L.P.R.A. sec. 758. El Colegio también está investido con la autoridad para adoptar e implantar los cánones de ética profesional que rigen la conducta de los arquitectos.

La diferencia principal entre el esquema legislativo anterior y la nueva ley relativa específicamente a arquitectos, tiene que ver con la imposición de sanciones respecto a querellas. Sobre el particular, el legislador estableció en la sección 2 inciso h de la Ley 96, 20 L.P.R.A. sec. 752, que:

El Colegio de Arquitectos de Puerto Rico tendrá facultad:

 

(a)...

(h) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de sus miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe. Luego de una vista preliminar, en la que se dará oportunidad al interesado o su representante de ser oído, si se encontrara causa fundada, podrá imponer las sanciones que a su discreción correspondan conforme a su reglamento,18 así como instituir el correspondiente procedimiento de cancelación de licencia ante la Junta Examinadora, conforme al medio procesal por ésta establecido y presentará y sostendrá los cargos. Nada de lo antes dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos. (Enfasis suplido).

 

La legislación anterior tenía una sección análoga a ésta, excepto que no disponía la facultad discrecional de imponer sanciones conforme al reglamento del Colegio. Se le concedió, pues, al Colegio una nueva facultad: la de imponer medidas disciplinarias.

Dos años después de haberse constituido así el Colegio de Arquitectos, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 12 de 29 de septiembre de 1980, 20 L.P.R.A. sec. 731 et. seq. Mediante ésta, se enmendó nuevamente la Ley 319, en parte para atemperarla al cambio efectuado previamente respecto a los arquitectos. En efecto, una de las enmiendas primordiales realizadas a dicha legislación fue la eliminación de cualquier referencia a la profesión de arquitectura. Así, el colegio regulado quedó denominado solamente como Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. En lo pertinente, este colegio quedó expresamente autorizado

"[p]ara recibir e investigar quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno para que actúe. El reglamento19 proveerá para la celebración de una vista en la que se conceda a las partes interesadas plena oportunidad de ser oídas, presentar pruebas y contrainterrogar testigos, por sí o por representación legal, luego de la cual, y de encontrarse causa fundada, se decretarán las sanciones que correspondan con vista a la magnitud de la falta incurrida, incluyendo la suspensión del colegiado por el tiempo y bajo las condiciones que discrecionalmente se determinen. En los casos que conlleven suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia ante la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico dentro de un término no mayor de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el período que dure la suspensión, no podrá disfrutar de las actividades y los beneficios que se proveen en este Capítulo y el reglamento. Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por su cuenta estos procedimientos."

 

Artículo 2 de la ley, 20 L.P.R.A. sec. 732(h).

Con esta disposición, evidentemente quedaban equiparados ambos colegios en lo referente a la facultad discrecional de imponer sanciones conforme a sus respectivos reglamentos.

 

2. Ley de la Junta Examinadora

Por otro lado, además de disponer para la organización de los colegios profesionales aludidos, la Legislatura también se ocupó de velar por el ejercicio de las profesiones en cuestión, mediante la creación y el establecimiento de un organismo estatal adscrito al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, denominado "Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico". En el año 1927, mediante la Ley Núm. 31 de 26 de abril de 1927, la Asamblea Legislativa no solamente creó la susodicha Junta, sino que le confirió poder para anular cualquiera de las licencias expedidas, en caso de que se hubiere empleado fraude en su obtención. Sección 12 de la ley. En el 1951, dicha legislación fue enmendada por la Ley Núm. 399 de 10 de mayo, para facultar a la Junta referida a llevar a cabo aquellos procedimientos de cancelación de licencias que estimare procedentes, cuando le fuera traída a su atención que uno de los profesionales en cuestión hubiese sido encontrado incurso en negligencia crasa, incompetencia, o conducta reprobable en el ejercicio de la profesión. Artículo 19 de la Ley. Los procedimientos instituidos por estas leyes no hacían ningún tipo de referencia a participación alguna del entonces Colegio de Ingenieros, en estos procesos.

Así las cosas, y a fin de atemperar la legislación aludida a la realidad profesional moderna, y para promover la participación activa de los colegios en el logro y fiscalización del buen ejercicio profesional, en 1988, la Legislatura derogó la legislación aludida relativa a la Junta, y en su lugar aprobó una nueva ley, la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, 20 L.P.R.A. sec. 711 et. seq., que es la que rige actualmente a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores.

Debe observarse que este organismo gubernamental, desde sus inicios hasta el presente, ha tenido a su cargo tanto las profesiones de ingeniería y agrimensura como la de arquitectura. Por ello, las disposiciones de la ley sobre la Junta Examinadora guardan relación y deben interpretarse en conjunto, no solamente con las de la Ley Orgánica del Colegio de Arquitectos sino también con la del Colegio de Ingenieros y Agrimensores.

En la exposición de motivos de la ley vigente se señala expresamente que la Junta Examinadora,

" ...es el vehículo del Estado para garantizar que tales profesionales [los ingenieros , arquitectos y agrimensores] estén moral y profesionalmente capacitados para rendir el servicio de calidad que nuestro pueblo merece a los fines de fomentar el bienestar público."

 

Dicha legislación, además, contempla la participación activa de los respectivos colegios en los procesos de acción disciplinaria, como surge de los Artículo 15 y 18 de la ley, 20 L.P.R.A. secs. 711m y 711p, respectivamente. El Artículo 15, dispone que:

Los profesionales a los cuales se les haya inactivado, suspendido o expulsado como miembros de sus respectivos colegios profesionales en virtud de las causas y mediante los procedimientos establecidos por dichos colegios se les suspenderá su certificado o licencia, según sea el caso mediante la certificación de tal hecho por el oficial autorizado del colegio que corresponda ante la Junta.

 

Cuando luego de decretada la inactivación, suspensión o cancelación, el correspondiente colegio profesional certifique oficialmente rehabilitación del profesional de que se trate, conforme a las leyes de colegiación aplicables, la Junta le reactivará inmediatamente su licencia o certificado mediante el procedimiento y pago de derecho que se disponga en el reglamento de la Junta. Si la expulsión o suspensión es por razón de a falta de pago de la cuota anual, bastará una certificación oficial del colegio correspondiente, lo que constituirá una determinación de hecho suficiente para que la Junta tome la acción que corresponda sin necesidad de seguir el procedimiento de vista que más adelante se establece para los demás casos.

 

La Junta establecerá por reglamento las normas necesarias para la aplicación de esta sección." (Enfasis suplido).

 

Por su parte, el Artículo 18 establece que:

"[c]uando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo al profesional afectado, aduciendo las razones para ello. Si el profesional de que se trate no estuviese conforme con la determinación de la Junta deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa con el fin de oponerse a la acción de la Junta. De solicitar la vista administrativa dentro del término señalado anteriormente, la Junta vendrá obligada a celebrar la misma...".

 

Con arreglo a lo reseñado antes, y conforme lo que se dispone expresamente en el artículo 16 de la misma ley, 20 L.P.R.A. sec.711n, no cabe duda de que la Junta Examinadora goza plenamente y por sí sola, del poder de suspender, revocar o cancelar cualquier licencia o certificado de un aspirante o titular de la misma, si prueba la incursión de éste, en hechos que constituyan una violación a los cánones de ética profesional de cualquiera de los colegios o una violación a cualquiera de las leyes bajo las cuales dichas instituciones fueron creadas.

También es claro que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores está autorizado a suspender como miembro a aquellos colegiados suyos que incurran en conducta profesional impropia, y que la suspensión como miembro del Colegio acarrea que la persona no podrá practicar su profesión durante el período que dure la suspensión.

Finalmente, con arreglo a la legislación reseñada, también es evidente que aunque la ley orgánica del Colegio de Arquitectos le otorga la facultad de suspender como miembro a un colegiado suyo, no está expresamente dispuesto en dicha Ley que tal colegiado suspendido queda por ello impedido de ejercer la profesión, como sí está expresamente dispuesto en la ley orgánica del Colegio de Ingenieros y Agrimensores. ¿Significa esto que la suspensión de un arquitecto por el Colegio como miembro de éste no acarrea también la suspensión de la práctica profesional? Veamos.

 

B. La facultad del Colegio de Arquitectos

A los fines de contestar la interrogante anterior, debemos tener presente conocidos preceptos de hermeneútica jurídica. Así pues, cuando los términos de una ley son dudosas, su sentido debe ser interpretado por medio del examen y comparación de las frases dudosas con otras que le estén relacionadas, para llegar a su verdadero significado. Artículo 17 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 17; P.P.D. v. Gobernador, 111 D.P.R. 8 (1981). Las diferentes secciones de un estatuto deben ser interpretadas unas con otras, en conjunto, como un todo armónico y efectivo, y no separadas o aisladamente. Pueblo en interés del menor L.R.R., 125 D.P.R. 78 (1989); A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986). Asimismo, cuando se trata de leyes que se refieren a una misma materia o cuyo objeto sea común, éstas deben ser interpretadas refiriendo unas a las otras, por cuanto lo que sea claro en una de las leyes pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otra. Artículo 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18; Pueblo v. Zayas Colón, op. de 9 de octubre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 127; Zambrana Maldonado v. E.L.A., op. de 30 de enero de 1992, 129 D.P.R. ___, 92 JTS 12; Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989); Morales v. Administración de los Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989). En el examen de una legislación, los tribunales tienen el deber de interpretar las disposiciones de manera armoniosa, que no conduzcan a resultados absurdos. PARDAVCO, Inc. v. Secretario de Hacienda, 104 D.P.R. 65 (1975).

Las referidas normas de hermeneútica son de particular importancia en casos como el de autos, en el cual el asunto concreto que nos concierne no fue expresamente mencionado o discutido en ninguno de los documentos que componen el historial legislativo de las leyes aludidas. En razón de ello, no contamos con una expresión específica de la intención del legislador, por lo que debemos interpretar la legislación en cuestión, conforme las normas de hermeneútica referidas.

Con arreglo a dichas normas, debe resaltarse en primer lugar que todas las piezas legislativas pertinentes vigentes reflejan el innegable propósito de darle a los colegios profesionales una función sustancial en relación a la promoción de la buena conducta profesional, y en relación a la vigilancia y fiscalización del comportamiento de sus colegiados, que son necesarias para asegurar la conducta profesional propia. Sobre este particular, no existen diferencias en los respectivos esquemas legislativos del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, y del Colegio de Arquitectos. Este, como áquel, está expresamente facultado, por igual, para adoptar e implantar cánones de ética profesional; para recibir, investigar y adjudicar quejas que se le formulen respecto a la conducta de sus respectivos colegiados; y para imponer "las sanciones... que correspondan" respecto a tales quejas.

En segundo lugar, es evidente también que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores, y el Colegio de Arquitectos, son legislativamente dos instituciones gemelas. Originalmente constituían una sola entidad; y aún hoy día un mismo organismo estatal ejerce una idéntica jurisdicción respecto a ellas. Están organizadas y reglamentadas por ley de manera fundamentalmente igual, por lo que su esencial similaridad como asociaciones de profesiones afines, es indudable.

Más importante aun, es menester enfatizar que conforme el Art. 27 de la Ley que regula en común el ejercicio de ambas profesiones –-la de ingenieros y la de arquitectos-— es ilícito practicar dichas profesiones si no se cumplen dos requisitos esenciales, a saber: 1) poseer la correspondiente licencia que emite la Junta Examinadora; y, (2) ser miembro activo del colegio correspondiente. 20 L.P.R.A. 711 X. En efecto, conforme el claro esquema legislativo, para ejercer estas profesiones, la persona interesada tiene que estar debidamente acreditada tanto por la Junta Examinadora como por el colegio, por lo que si alguno de estos dos entes le quita tal acreditación, la persona está impedida de ejercer. El esquema legislativo respecto a estas profesiones es claro. Para ejercer como ingeniero, agrónomo o arquitecto se necesita tener una doble autorización: (1) la que provee la Junta Examinadora, que es la única que tiene por ley facultad para emitir la licencia correspondiente; (2) la que provee el colegio correspondiente, ya que todas las tres leyes pertinentes exigen que el profesional en cuestión sea miembro de su colegio, y sólo el colegio mismo tiene autoridad expresa para suspender a colegiados de ser miembros del colegio. En efecto, la facultad para suspender a un profesional del ejercicio de su profesión la tienen tanto el colegio correspondiente como la Junta Examinadora. Nada en el esquema legislativo, relativo a estas profesiones, requiere que el colegio y la junta actuan conjuntamente siempre, para efectuar tal suspensión.

A la luz de lo anterior, debería resolverse que como el Colegio de Arquitectos tiene la misma facultad que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores para suspender a uno de sus miembros de pertenecer al colegio, tal suspensión conlleva igualmente que el suspendido quede privado del ejercicio profesional. Este resultado procede inevitablemente de lo señalado en el párrafo anterior, sobre el requisito esencial de ser miembro del colegio como condición para poder ejercer, dispuesto por la ley que regula ambas practicas profesionales. Procede también de la esencial similaridad que por disposición legislativa existe entre ambos colegios, por lo que no tiene sentido jurídico alguno que uno tenga la facultad aludida y el otro no. Procede, además, de la innegable facultad que tiene el Colegio de Arquitectos de recibir, investigar, adjudicar y sancionar quejas sobre conducta profesional impropia. Tal facultad no tendría sentido practico, sino acarrea la de interrumpir el ejercicio profesional. No es coherente otorgar una amplia facultad para "sancionar" la conducta profesional impropia si a la vez ello no incluye la de restringir la práctica profesional.

Reconocemos que las consecuencias específicas de las respectivas facultades para suspender a sus miembros del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, y del Colegio de Arquitectos, no están formuladas en términos idénticos en las respectivas leyes orgánicas de estos colegios. Pero las diferencias que existen son evidentemente de redacción. Vistas racionalmente en conjunto todas las leyes pertinentes, surge claramente de ellas un esquema fundamental común, que no debe soslayarse sólo porque no exista perfecta identidad en la redacción de las leyes particulares. Por ello, pues, reiteraríamos que las facultades relativas al ejercicio profesional, como los procedimientos disciplinarios correspondientes de estos dos colegios, son esencialmente iguales. Como la suspensión como miembro del Colegio de Ingenieros y Agrimensores, decretada por éste, por expresa disposición de ley conlleva la suspensión del ejercicio profesional, igual efecto tiene la suspensión como miembro del Colegio de Arquitectos, cuando éste la decreta. No hay razones coherentes en derecho para llegar a otro resultado.

 

IV

La constitucionalidad de la facultad delegada

No cabe duda alguna de que el Estado tiene amplia autoridad para regular el ejercicio de la profesión de arquitecto. Tal potestad hoy no se discute. Pérez v. Junta Dental, 116 D.P.R. 218 (1985). Es igualmente indudable que actuando al amparo de esa amplia autoridad, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado puede delegar en otras entidades la función de reglamentar lo relativo a la admisión y al ejercicio de la profesión, siempre que ello sea razonable. El criterio constitucional pertinente es uno de racionalidad. Pueblo v. Villafañe Fa bián, op. del 10 de octubre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 JTS 132; Asociación de Doctores v. Colegio de Optómetras, op. de 1ro. de febrero de 1993, 133 D.P.R. ___, __ JTS ___; Román v. Tribunal Examinador de Médicos, 116 D.P.R. 71 (1985). A la luz de estos conocidos principios, no tiene validez alguna el planteamiento del recurrido de que la facultad en cuestión no puede delegarse a una "entidad privada". Por propia disposición de su ley, el Colegio de Arquitectos no es meramente una entidad privada. Ciertamente es valida la delegación aludida.

La única cuestión constitucional que realmente podría levantarse en un caso como el de autos es si la determinación del Colegio de suspender a uno de sus miembros se hizo conforme lo requiere el debido proceso de ley. En este caso, la Comisión de Etica del Colegio celebró vista para considerar la querella contra García Gómez, escuchó a las partes, recibió prueba testifical y documental, y resolvió conforme a ésta. Se cumplieron, pues, las exigencias básicas del debido proceso de ley. En efecto, ello no se ha cuestionado ante nos.

 

V

Conforme todo lo previamente señalado, debería concluirse que el Colegio de Arquitectos estaba autorizado para suspender como lo hizo a uno de sus miembros, por violación a los cánones de ética, sin la previa intervención de la Junta Examinadora. En razón de ello, se debería dictar sentencia para revocar los dictámenes de los tribunales inferiores, y para poner en vigor la suspensión de García Gómez como colegiado, ordenada por el Colegio de Arquitectos.20 Lamentablemente no existe una mayoría del Tribunal que avale esta posición. Como por empate en la votación de los miembros de este Foro que han participado en el caso de autos, se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y por ende el de instancia, que estimo erróneos, disiento de ese resultado.

 

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 

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NOTAS AL CALCE DE LAS OPINIONES:

 

La Ley Núm. 96 de 6 de julio de 1978, 20 LPRA sec. 751 et seq. (en adelante Ley 96), creó el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico como entidad separada del Colegio de Ingenieros y Agrimensores.

2 La Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, 2 LPRA sec. 711 et seq. (en adelante Ley 173) estableció la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, derogando la ley anterior la cual había sido objeto de múltiples enmiendas.

3 Exposición de Motivos de la Ley 96, Leyes de Puerto Rico-1978 a la pág. 301.

4 Id .

5 Leyes de Puerto Rico- 1988 a las págs. 859-60.

6 Informe de las Comisiones de Gobierno Estatal, de Agricultura y Recursos Naturales y De lo Jurídico del Senado sobre la aprobación del del P. del S. 1108, 19 de mayo de 1988.

Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 1108, 2 de junio de 1988.

7 No nos corresponde en este momento, por no estar ante nos, pasar juicio sobre si este tipo de procedimiento cumple con los requisitos mínimos del debido proceso de ley.

8 La 12 es clara en cuanto a su mandato de que corresponde al Colegio de Ingenieros, en casos de suspensión del profesional, instituir el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de licencia ante la Junta Examinadora. No tenemos ante nosotros un caso en que se alegue que el Colegio, haciendo caso omiso de la ley, esté suspendiendo a sus miembros, sin iniciar el correspondiente procedimiento ante la Junta Examinadora. No nos corresponde pues pasar juicio sobre las actuaciones del Colegio de Ingenieros.

9 P. de la C. 734, 10 de abril de 1978.

10 Véase Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes respecto al P. de la C. 734, 22 de mayo de 1978.

11 Véase Minutas de la Cámara de Representantes sobre la aprobación del P. de la C. 734, 23 de mayo de 1978.

12 Colegio de Abogados, 4 LPRA sec. 773; Colegio de Farmacéuticos, 20 LPRA sec. 432; Colegio de Optómetras, 20 LPRA sec. 545b; Colegio de Barberos, 20 LPRA sec. 582b; Colegio de Contadores Públicos Autorizados, 20 LPRA sec. 794h; Colegio de Peritos Electricistas, 20 LPRA sec. 2012g; Colegio de los Técnicos Dentales, 20 LPRA sec. 2105 (g); Colegio de Especialistas de Belleza, 20 LPRA sec. 2118g; Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, 20 LPRA sec. 2145b; Colegio de Tecnólogos Médicos 20 LPRA sec. 2159g.

13 El criterio del interés pecuniario de los miembros del grupo regulador es uno que amerita examen y ponderación. Véase, George w. Liebmann, Delegation to Private Parties, 50 Ind. L. Rev. 650, 718 (1975).

14 Esta posibilidad fue contemplada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Gibson v. Berryhill, 411 U.S. 564 (1973), que sostuvo una determinación de un tribunal inferior que determinó que una Junta Estatal que regulaba el ejercicio de la optometría, compuesta exclusivamente por optómetras con negocios propios, había discriminado en contra de los optómetras que trabajaban para corporaciones, pues tenían un interés pecuniario en limitar la entrada de las corporaciones al campo de la optometría.

15 Louis L. Jaffe, Law Making by Private Groups, 51 Harvard L. Rev. 201,251 (1937).

16 La regla de conducta 501 dispone que: "Los miembros deberán obedecer todas las leyes relativas a su profesión y no se comprometerán con ningún acto que comprenda fraude, engaño, falsedad y deshonestidad en su actividad profesional o de negocios".

Por su parte, la regla 604 de conducta establece que: "Los miembros no harán, a sabiendas, declaraciones falsas sobre el trabajo profesional de otros arquitectos ni perjudicarán ni tratarán de perjudicar maliciosamente sus posibilidades de trabajo o su práctica."

El artículo 16, inciso f de la Ley 173 lee: "La Junta podrá, con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier licencia o certificado a un aspirante o titular de la misma, por:

(a)...

(f) Ayudar, emplear, aconsejar, incitar o de alguna otra manera facilitar la práctica de la ingeniería, arquitectura o agrimensura a cualquier persona que no esté autorizada de acuerdo a las secs. 711 a 711z de este título para ejercer la práctica de estas profesiones en Puerto Rico."

17 Las leyes orgánicas utilizadas como ejemplo por el tribunal de instancia, fueron la del Colegio de Abogados, 4 L.P.R.A. sec. 773; la del Colegio de Farmacéuticos, 20 L.P.R.A. sec. 432; la del Colegio de Optómetras, 20 L.P.R.A. sec. 545b; la del Colegio de Barberos, 20 L.P.R.A. sec.582b (g); la del Colegio de Contadores Públicos Autorizados, 20 L.P.R.A. sec. 794h; la del Colegio de Peritos Electricistas, 20 L.P.R.A. sec. 2012g; la del Colegio de los Técnicos Dentales, 20 L.P.R.A. sec. 2105a (g); la del Colegio de Especialistas de Belleza, 20 L.P.R.A. sec. 2118g; la del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, 20 L.P.R.A. sec. 2145b; y, la del Colegio de Tecnólogos Médicos, 20 L.P.R.A. sec. 2159g.

18 En su reglamento, el Colegio de Arquitectos dispuso que las reglas de conducta esbozadas en el mismo, son obligatorias y que su violación está sujeta a acción disciplinaria por parte del Colegio y/o la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. Artículo 11 del Reglamento. También estableció, que los miembros que violaran dichas reglas de conducta estarían sujetos a medidas disciplinarias por el Colegio de Arquitectos de Puerto Rico a través de su Comité de Ética. Artículo 18 del Reglamento de septiembre de 1991.

19 En su reglamento, el Colegio de Ingenieros estableció, que su Comité de Ética Profesional tiene la facultad de imponer las medidas reglamentarias que estimare pertinentes, entre éstas: reprensión verbal, reprensión por escrito, suspensión temporal de la condición de colegiado y expulsión del Colegio. Artículos 5 y 6 del Reglamento de agosto de 1992.

20 Debemos hacer constar que como el recurrido optó por presentar una acción independiente de injunction y daños contra el Colegio de Arquitectos, en vez de solicitar la revisión judicial de la determinación de dicho Colegio de suspenderlo del ejercicio de la profesión, tal determinación no ha estado ante nuestra consideración. Por ello, al apoyar que se ponga en vigor la suspensión decretada por el Colegio, lo hacemos sin haber pasado juicio sobre la corrección de la sanción impuesta. La corrección de dicha sanción no fue impugnada ante nos.

 

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