Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


98 DTS LABORATORIO V. DEPARTAMENTO DE SALUD 98TSPR88

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Laboratorio Clínico Guaynabo; Laboratorio Clínico del Pueblo,

Laboratorio Clínico Koper

Peticionarios

V.

Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de PR,

Laboratorio Clínico Las Colinas

Recurridos

Certiorari

98TSPR88

Número del Caso: CC-97-754

Abogados Parte Demandante: Peticionaria: Lcdo. Francisco M. Dolz Sánchez

Abogados Parte Demandada: Recurrida: Lcdo. Sigfredo Rodríguez Isaac, Procurador General Auxiliar

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Departamento de Salud

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan III

Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta la juez Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone

Fecha: 6/30/1998

Materia: Revisión Administrativa

ADVERTEMCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998

Las recurrentes, Laboratorio Clínico Guaynabo, Laboratorio Clínico del Pueblo y Laboratorio Koper (en adelante los laboratorios opositores) recurren de la denegatoria del Tribunal de Circuito de Apelaciones a revisar la decisión de Hon. Secretaria de Salud concediendo un Certificado de Necesidad y Conveniencia a la recurrida, Laboratorio Clínico Las Colinas, para el establecimiento de un laboratorio clínico en Guaynabo. En su resolución el foro apelativo intermedio concluyó que el recurso solicitado incumplió con las disposiciones de la Ley de la Judicatura de 1994 y el Reglamento de dicho Tribunal que regulan el trámite de la presentación de escritos ante dicho foro. Por estimar que debemos confirmar la resolución impugnada sin

necesidad de trámite adicional alguno, así lo hacemos al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento.

I

El 28 de febrero de 1995 la Lcda. Nilsa Marrero, tecnóloga médica y su esposo, el Sr. Vicente Perocier, presentaron ante el Departamento de Salud una solicitud para obtener de Certificado de Necesidad y Conveniencia (C.N.C.) para establecer un laboratorio clínico, a llamarse Laboratorio Clínico Las Colinas, en la calle Parque de los Niños, Carretera #20, k.m. 5.2 en el Municipio de Guaynabo. Tras el cumplimiento de los trámites de rigor y adoptando la recomendación del Oficial Examinador, la Secretaria de Salud otorgó la C.N.C. solicitado mediante resolución emitida y notificada el 17 de abril de 1997.

Oportunamente, el 7 de mayo de 1997, los opositores en el trámite administrativo, los Laboratorios Clínicos Guaynabo, del Pueblo y Koper, presentaron una solicitud de reconsideración, la cual se entendió rechazada de plano toda vez que transcurrió el término de quince (15) días desde su presentación sin que el Departamento se expresara sobre la misma.1 A partir de la expiración de dicho término, 22 de mayo de 1997, comenzó a decursar el término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial de la determinación del Departamento de Salud.

El 23 de junio de 1997, último día hábil para ello, los opositores presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La parte proponente, Laboratorio Clínico La Colinas, solicitó la desestimación del recurso aduciendo que ese Tribunal carecía de jurisdicción para considerarlo toda vez que el recurso había sido notificado a las partes y al Departamento de Salud fuera del término jurisdiccional establecido para ello. Además, alegó que conforme a la nueva Ley de la Judicatura, según enmendada, y a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, el Tribunal de Primera Instancia no era foro con competencia para entender en el recurso.

En respuesta, los laboratorios opositores presentaron una "Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud Urgente de Traslado a la Secretaría del Tribunal del Circuito de Apelaciones." En la misma, admitieron haberse equivocado al haber radicado el recurso de revisión ante dicho tribunal y no ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por consiguiente, solicitaron el traslado del expediente del caso a la secretaría del referido foro apelativo. Además, certificaron haber notificado el recurso a las demás partes y al Departamento dentro del término jurisdiccional establecido para ello mediante la documentación pertinente.

Así las cosas, el 5 de agosto de 1997, los laboratorios opositores presentaron un nuevo recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al cual fue asignado el Núm. KLRA97-00488. A su vez, el 11 de agosto de 1997, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución ordenando el traslado del expediente, al Tribunal de Circuito de Apelaciones, según solicitado.

El 16 de septiembre de 1997, notificado el mismo día, la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones informó a las partes que el caso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia había sido referido a ese tribunal y que se le había asignado el Núm. KLAA97-00019. Ese mismo día, pero notificada el 23 de septiembre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó la consolidación de ambos recurso.

El 3 de octubre de 1997, el Laboratorio Clínico Las Colinas solicitó la desestimación del recurso alegando, en esencia, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción para considerar el mismo.2

Habiendo presentado su oposición a dicha solicitud el Laboratorio Clínico Las Colinas, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió una resolución el 5 de noviembre de 1997, mediante la cual desestimó los recursos de revisión consolidados por incumplimiento con las disposiciones de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y de su Reglamento que regulan el trámite de la presentación de escritos ante dicho foro apelativo. Determinó el tribunal que aunque el recurso de revisión fue interpuesto dentro del término jurisdiccional establecido para ello, el mismo no fue perfeccionado conforme a derecho ya que no fue presentado ante el foro adecuado. Dicha resolución fue notificada y archivada en autos el 13 de noviembre de 1997.

De la misma acuden los opositores-peticionarios haciendo el siguiente señalamiento de error:

El Tribunal de Circuito de Apelaciones abusó de su discreción al desestimar el recurso de revisión por no haber sido presentado en el foro adecuado.

 

II

En síntesis, aducen los opositores-peticionarios que abusó de su discreción el Tribunal de Circuito de Apelaciones del desestimar el recurso de revisión por no haber sido presentado en el foro adecuado. Argumentan que conforme a la Ley de la Judicatura de 1994, nuestro sistema judicial funcionamiento y administración, por lo que el Tribunal de Primera Instancia tan solo carecía de competencia y no de jurisdicción para entender en la solicitud de revisión. Además, sostienen haber cumplido sustancialmente con los requisitos jurisdiccionales impuestos por la Ley de Judicatura de 1994 y el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, razón por la cual no procedía la desestimación del recurso en cuestión. En apoyo de su argumento citan el caso de Sociedad de Gananciales v. García Robles, 97 J.T.S. 7. El error no se cometió. Veamos.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 298 de 25 de diciembre de 1995, estableció el Tribunal de Circuito de Apelaciones como tribunal intermedio entre el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Supremo. El Artículo 4.002(g) de la referida Ley dispone en lo pertinente, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá competencia para revisar:

g) Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

 

Por otra parte, la sec. 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, mejor conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, (L.P.A.U), 3 L.P.R.A., Sec. 2172, dispone en lo pertinente que:

"Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días a contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en las sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

 

 

Cónsono con las disposiciones antes citadas, la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 1ro. de mayo de 1996, relativa a la presentación y notificación del recurso de revisión, dispone claramente que el recurso de revisión se formalizará presentado el escrito inicial de revisión y sus cuatro (4) copias ante la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Como vemos, las disposiciones transcritas, leídas en conjunto, circunscriben para su perfeccionamiento, la presentación del recurso a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones; lo cual excluye cualquier otro lugar o método de presentación.

Al aplicar la normativa expuesta a los hechos reseñados anteriormente, forzoso nos resulta concluir que el recurso presentado el 23 de junio de 1997, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, no fue perfeccionado conforme a la Ley dentro del término jurisdiccional establecido para ello. Veáse Méndez v. Corp. Quintas de San Luis, 127 D.P.R. 635, a la pág. 637 (1991). Por tanto, carecía de jurisdicción el Tribunal de Circuito de Apelaciones para considerar el mismo, como también carecía de jurisdicción para considerar el segundo recurso de revisión presentado a dicho Foro el 5 de agosto de 1997, mucho tiempo después de haber expirado el término jurisdiccional dispuesto para ello por la sección 4.2 de L.P.A.U, supra. En vista de ello, no incidió dicho tribunal al desestimar ambos recursos.

III

Contrario a lo que sostienen los opositores-peticionarios, estimamos que los pronunciamientos hechos por este Tribunal en el caso de Sociedad de Gananciales v. García Robles, supra, no son aplicables a la situación del caso de marras. Allí reconocimos que los cambios estructurales incorporados a nuestro sistema de justicia apelativo por la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, han tenido un efecto desestabilizador sobre la profesión legal que ameritaba una actitud de flexibilidad por parte de los foros judiciales con la normativa procesal apelativa de carácter no jurisdiccional.

En primer lugar, a diferencia del caso citado, en el presente caso ya había transcurrido más de un año de haber entrado en vigor la actual Ley de la Judicatura de 1994, la enmienda a la L.P.A.U. y el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1ro. de mayo de 1996, a la fecha en que fueron presentados los recursos. Estimamos que a tal fecha ya había transcurrido un lapso de tiempo suficientemente largo para que los abogados y las partes se hayan familiarizado con la nueva normativa apelativa a los fines de guiarse correctamente por ello. En segundo lugar, en la resolución del Departamento de Salud que se impugna por los opositores, se apercibió debidamente a éstos de su derecho a solicitar revisión de la misma "conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según ha sido enmendada". Por lo que de haberse referido los representantes legales de los recurrentes al referido estatuto hubiesen actualizado sus conocimientos sobre la práctica apelativa vigente en torno a la revisión de dictámenes administrativos.

Por los fundamentos ante expuestos, se dictará

sentencia confirmando la resolución recurrida.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se confirma la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

NOTAS AL CALCE

1. Véase sec. 4.2 de L.P.A.U., según enmendada por la Ley Núm. 297 de 25 de diciembre de 1995, 3 L.P.R.A. sec. 2164.

2. Los opositores-peticionarios no acompañaron como parte del apéndice del presente recurso copia de la moción de desestimación presentada por el Laboratorio Clínico La Colinas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tal omisión constituye un incumplimiento con la Regla 20(5) del Reglamento de este Tribunal.

 

Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.


Advertencias:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | | Noticias | Entretenimiento |