Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 097 EASTERN V. ROIG COMMERCIAL BANK 98TSPR97

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

 

EASTERN SANDS, INC. Y FRANCISCO RINCON

Demandante-Recurrido

V.

ROIG COMMERCIAL BANK

TURTLE ASSOCIATES, ETC.

Demandados-Peticionarios

Certiorari

98TSPR97

Número del Caso: CC-98-255

Abogado Parte Peticionaria: LCDO. JOSE M. URRUTIA VELEZ

Abogados Parte Recurrida: LCDO. DOUGLAS P. SANCHEZ CORTES

LCDO. MICHEL J. GODREAU

Tribunal de Instancia: Superior, Sala Superior de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carlos Soler Aquino

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas-Humacao

Panel Integrado por: Hon. Ortiz Carrión

Hon. Rivera Pérez

Hon. González Rivera

Juez Ponente: Hon. González Rivera

Fecha: 6/30/1998

Materia: Daños y Perjuicios, Reglamento del T Supremo

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

PER CURIAM

(REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

El 6 de abril de 1998, los peticionarios, Turtle Associates, Milton E. Martínez y la sociedad legal de gananciales que tiene con su esposa, y el Bufete Woods & Woods solicitaron ante nos la revisión de un dictamen emitido el 23 de febrero de 1998 y notificado el 6 de marzo del año en curso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el cual dicho foro modificó una sentencia parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. El foro de instancia había desestimado la demanda de daños instada por Eastern Sands, Inc. y Francisco Rincón contra los peticionarios y contra Roig Commercial Bank, al igual que la demanda de co-parte de éste contra Turtle, Woods y Martínez. El foro apelativo confirmó la desestimación de la demanda referida contra los peticionarios, pero resolvió que no procedía la desestimación de la demanda referida contra Roig Commercial Bank, ni la desestimación de la demanda de co-parte de éste contra los peticionarios. Los peticionarios aducen ante nos que erró dicho foro al revocar el dictamen de la sentencia de instancia que desestimaba la demanda de co-parte contra ellos.

El 16 de abril de 1998, compareció ante nos Roig Commercial Bank por conducto de su representación legal y se opuso a la expedición del certiorari solicitado por los peticionarios. Adujo, en lo pertinente, que el recurso referido no había sido notificado conforme lo dispone el Reglamento de este Tribunal. Indicó específicamente que su copia del recurso fue enviada por correo ordinario, con matasellos del 6 de abril de 1998, que fue el mismo día en que se presentó dicho recurso ante nos, y que era la fecha final para ello. Alegó, por tanto, que el recurso fue notificado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días, porque fue recibido pasado ese término. Acompañó un exhibit acreditativo de que la notificación se hizo por correo ordinario según indicado.

Examinada la solicitud de certiorari ante nos y la oposición a la misma, pasamos a resolver, al amparo de lo dispuesto en la Regla 50 de nuestro Reglamento.

I

El problema de notificación indebida que plantea el recurrido en el caso de autos es uno que hemos estado encarando con alguna frecuencia recientemente. Por ello, hemos decidido aprovechar esta ocasión para pautar el asunto definitivamente y advertirle a la profesión jurídica respecto a la norma vigente sobre el particular.

La Regla 39 del Reglamento vigente de este Tribunal, que entró en vigor el 1 de mayo de 1996, y que recibió amplia divulgación en el país, dispone de modo claro y expreso que la notificación de recursos como el de autos "se efectuará por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. Dispone, además, que cuando la notificación se hace por correo certificado con acuse de recibo "la fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes".

El método de notificación a las partes de la Regla 39 vigente representa un cambio sustancial de lo que se disponía anteriormente en nuestro Reglamento. Hasta 1994 la regla de este Foro correspondiente a la notificación del recurso de certiorari ordenaba que dicha notificación se haría a las demás partes conforme lo dispuesto en la Regla 53.3 de Procedimiento Civil. Pero en el Reglamento promulgado en enero de 1995, y otra vez en el Reglamento que entró en vigor el 1 de mayo de 1996, que está vigente, la regla correspondiente sobre notificación del recurso de certiorari ha dispuesto de modo inequívoco que cuando la notificación se hace por correo, deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo.

La razón de ser del requisito vigente la anticipamos en Ramos v. Condominio Diplomat, 117 D.P.R. 641 (1986). Señalamos allí que la buena práctica forense aconsejaba el uso del correo certificado porque éste era el medio fehaciente de establecer la fecha del depósito en el correo. De este modo queda establecida cumplidamente y sin lugar a dudas la fecha en que se perfeccionó la notificación.

En vista del claro tenor de la Regla 39 de nuestro Reglamento actual, debemos concluir que en el caso de autos no se perfeccionó la notificación del recurso solicitado según correspondía, por lo cual éste no debe acogerse. Por los fundamentos expuestos, pues, se deniega la solicitud de la parte peticionaria.

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se deniega la solicitud de la parte peticionaria.

Lo pronunció, manda y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton no intervinieron.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

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