Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 1998


1998 DTS 99 IN RE: ACEVEDO RODRIGUEZ 98TSPR99

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE: RAUL ACEVEDO RODRIGUEZ

 

QUEJAS

98TSPR99

Número del Caso: AB-97-115

Abogados Parte Querellante:

HON. CARLOS LUGO FIOL

PROCURADOR GENERAL

LCDA. SYLVIA ROGER STEFANI

PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

Abogados Parte Querellada: POR DERECHO PROPIO

Fecha: 6/30/1998

 

Materia: CONDUCTA PROFESIONAL

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Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

I.

El 17 de septiembre de 1997, el Sr. Wally A. Sierra Pagán instó una queja ante este Tribunal contra el Lcdo. Raúl Acevedo Rodríguez. Se le notificó al Lcdo. Acevedo Rodríguez de la queja presentada en su contra y se le concedió un término de diez (10) días para que compareciera ante este Tribunal para que expresara su posición por escrito.

El 15 de octubre de 1997, el Lcdo. Acevedo Rodríguez fue notificado nuevamente y se le concedió un término de diez (10) días para contestar la queja. El 2 de diciembre de 1997, este Tribunal ordenó a la Oficina del Procurador General que

rindiera un informe del caso y presentara sus recomendaciones respecto al mismo. Posteriormente, la Procuradora General Auxiliar, Lcda. Martínez Ortiz, envió una notificación escrita al Lcdo. Acevedo Rodríguez. Se le concedió al abogado hasta el 30 de enero de 1998 como plazo final e improrrogable para que expresara por escrito sus comentarios en torno a la queja presentada en su contra.

Finalmente, este Tribunal mediante Resolución de 27 de marzo de 1998, ordenó al Lcdo. Acevedo Rodríguez, a contestar los requerimientos del Procurador General dentro del término de quince (15) días y a comparecer a mostrar causa por la cual no debía ser suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía por no responder diligentemente a los requerimientos del Procurador General en el trámite investigativo relacionado con la queja presentada por el Sr. Wally A. Sierra Pagán.

Por otro lado, mediante Resolución de 26 de noviembre de 1997,concedimos un término de veinte (20) días al Lcdo. Acevedo Rodríguez para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En dicha Resolución el abogado fue apercibido de que su incumplimiento con la orden de este Tribunal conllevaría su suspensión automática del ejercicio de la abogacía. Dicha resolución, al igual que las emitidas como parte del procedimiento disciplinario entablado en contra del Lcdo. Acevedo Rodríguez, fue notificada por correo certificado a la dirección de récord del abogado querellado. Transcurridos los términos concedidos al Lcdo. Acevedo Rodríguez sin haber recibido su contestación, procedemos a resolver según intimado.

II.

El Lcdo. Acevedo Rodríguez no ha contestado a ninguno de los requerimientos hechos por este Tribunal. Esto puede responder a varias razones. Por un lado, puede deberse a que el Lcdo. Acevedo Rodríguez no ha recibido nuestras notificaciones por haber cambiado de dirección, o por el contrario, puede ser un incumplimiento voluntario con las órdenes de este Tribunal. En cualquiera de los supuestos el Lcdo. Acevedo Rodríguez ha incumplido con las disposiciones que rigen lo relativo a la profesión de la abogacía.

Por un lado, la Regla 8(j) del Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible de notificar cualquier cambio de su dirección al Secretario del Tribunal Supremo. El incumplimiento de tal deber es suficiente para decretar la separación indefinida de la abogacía. In re Aponte Sierra, Opinión y Sentencia de 12 de marzo de 1991, __ D.P.R.__ (1991).

Si el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal ha sido uno involuntario también procede la suspensión indefinida de la abogacía del querellado ya que en reiteradas ocasiones hemos señalado que la indiferencia en responder a las órdenes de este Tribunal conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas, In re: Pérez Benabe, Opinión y Sentencia de 19 de mayo de 1993, 133 D.P.R. (1993); In re: Ribas Dominicci, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1992, 131 D.P.R. (1992); In re: Nicot Santana, Opinión y Sentencia de 24 de enero de 1992, 129 D.P.R. (1992); In re: Colón Torres, Opinión y Sentencia de 13 de diciembre de 1991, 129 D.P.R. (1991).

Finalmente, el Lcdo. Acevedo Rodríguez ha incumplido injustificadamente con su deber de satisfacer el pago de la cuota de colegiación. Hemos señalado reiteradamente que el pago de la cuota de colegiación constituye un deber ineludible de todo abogado. In re: Morales Sánchez, Opinión y Sentencia de 31 de agosto de 1995, 141 D.P.R.__(1995); In re: Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495-496 (1987); Colegio de Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116 D.P.R. 379, 381 (1985)

Por los fundamentos que anteceden, procede la suspensión indefinida de la abogacía y la notaría del licenciado Raúl Acevedo Rodríguez.

Se dictará la Sentencia correspondiente.


SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

Por las razones que se expresan en la Opinión del Tribunal, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se decreta la suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico del licenciado Raúl Acevedo Rodríguez.

Se ordena al Alguacil General que se incaute de la obra notarial.del abogado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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