Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 110 RUIZ V. NEW YORK DEPARTMENT STORES 98TSPR110

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANGEL RUIZ GARCIA Y OTROS

Demandantes-Peticionarios

V.

NEW YORK DEPARTMENT STORES Y OTROS

Demandados-Recurridos

Certiorari

98TSPR110

Número del Caso: CC-97-294

Abogado Parte Peticionaria: LCDO. ROBERTO CARDONA UBIÑAS

Abogados Parte Recurrida: LCDA. MIRIAM GONZALEZ OLIVENCIA

LCDO. PABLO CARRASQUILLO

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. MANUEL J. VERA VERA

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL IV AGUADILLA-MAYAGUEZ

Panel Integrado por: HON. COLON BIRRIEL

HON. BRAU RAMIREZ

HON. FELICIANO DE BONILLA

Juez Ponente: HON. ISMAEL COLON BIRRIEL

Fecha: 6/30/1998

Materia: Daños y Perjuicios, Código de Seguro

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico a, 30 de junio de 1998.

Nos toca resolver si el Código de Seguros de Puerto Rico requiere que se desestime una acción de daños y perjuicios instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en los cuales la parte demandada estaba asegurada por una compañía de seguros, que advino insolvente luego de instada la acción civil, cuando dicha compañía nunca fue traída como parte en la acción referida.

I

El 17 de septiembre de 1990, Angel Ruiz García y su esposa Flor de María Morales Soto, por sí y en representación de su hija menor de edad Flor de Lauris Ruiz Morales, presentaron demanda de daños y perjuicios en el entonces Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, contra la New York Department Stores (en adelante, New York Dept. Stores) y Héctor Allende Pérez, Juan Vázquez Rodríguez y José Torres Morales --todos empleados de New York Dept. Stores-- y las sociedades de bienes gananciales de estos últimos.

En síntesis, alegaron los demandantes que los demandados habían acusado falsamente a la menor Flor de Lauris de haberse apropiado ilegalmente de mercancía de la tienda, que la sometieron a un registro sin autorización y que restringieron su libertad. En la referida demanda no se incluyó como demandada a la aseguradora de la New York Dept. Stores, la Insurance Company of Florida (en adelante, "ICOF").

El 14 de noviembre de 1990, New York Dept. Stores contestó la demanda. No hizo mención alguna de que tenía un contrato de seguros con una compañía aseguradora. Dicha aseguradora tampoco fue traída al pleito por New York Dept. Stores. Los demás demandados nunca contestaron, por lo cual se les anotó la rebeldía a los co-demandados Héctor Allende y José Torres.1 Posteriormente, la demanda fue trasladada mediante orden de 23 de enero de 1991, al entonces Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, conforme a las disposiciones de la Regla 3.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Así las cosas, comenzaron los procedimientos de descubrimiento de prueba entre la parte demandante y la New York Dept. Stores. Se señaló fecha para la celebración de la vista en su fondo para el 6 de noviembre de 1992, y aunque los representantes legales de ambas partes comparecieron, dicha vista fue suspendida y reseñalada para el 29 de enero de 1993. Mientras tanto, el 29 de diciembre de 1992, un tribunal del Segundo Circuito Judicial para el Condado de León en el Estado de Florida, E.E.U.U., emitió una orden contra ICOF, declarándola insolvente. Mediante dicha orden se decretó, además, la liquidación y paralización de todas las acciones y procedimientos en contra de ICOF. Por razón de lo anterior, el 18 de enero de 1993, el representante legal de New York Dept. Stores, presentó ante el foro de instancia una moción de renuncia de representación legal. Justificó su solicitud de renuncia en que el Departamento de Seguros del Estado de Florida había ordenado a todos los abogados de ICOF que no tomaran ninguna acción sobre reclamaciones incoadas en contra de dicha compañía de seguros y que presentaran la renuncia en todos los casos relacionados a dichas reclamaciones. Señaló, además, que la Oficina de Liquidación del Comisionado de Seguros de Puerto Rico le había informado que procedería a solicitar que se nombrara como Administrador Auxiliar de ICOF al Comisionado de Seguros de Puerto Rico. De esta forma, por primera vez salió a relucir que la representación legal de New York Dept. Stores había sido contratada por ICOF, alegadamente en virtud de un contrato de seguros existente entre ésta y la New York Dept. Stores.

El 27 de enero de 1993, el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, emitió una orden en el caso García, Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Insurance Company of Florida, instituyendo un procedimiento de liquidación contra ICOF, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 40 del Código de Seguros de P.R. y designando al Comisionado de Seguros de P.R. como Administrador Auxiliar. Mediante la referida orden se dispuso además, en lo pertinente, lo siguiente:

  1. [Q]ue toda persona, incluyendo a los tenedores de pólizas de la ICOF, beneficiarios y toda persona que incoe una reclamación contra tales tenedores de pólizas, queda por la presente ORDEN impedida de incoar o proseguir con cualquier causa de acción o procedimiento en cualquier Tribunal o ante cualquier agencia administrativa, incluyendo juntas o comisiones, o cualquier otro foro que por disposición estatutaria administre leyes o reglamentos de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, que persiga en cualquier forma o manera directa o indirectamente impugnar o interferir con las facultades y poderes del Administrador Auxiliar.

  1. [Q]ue aquellas personas que tuvieren alguna reclamación contra ICOF y residan en Puerto Rico podrán presentar sus reclamaciones ante el Administrador Auxiliar aquí nombrado o ante el Liquidador Domiciliario en el estado de la Florida. ...[Q]ue las reclamaciones deberán radicarse en o antes de la última fecha fijada en el procedimiento de liquidación domiciliaria para la presentación de reclamaciones, que en este caso ha sido señalado el día 29 de junio de 1993. Reclamaciones radicadas después de esa fecha se considerarán reclamaciones tardías.

  1. [Que] a partir de la fecha de esta ORDEN, la Asociación De Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico dará entera fe y crédito a la Orden de liquidación contra ICOF, emitida por la Corte del Segundo Circuito Judicial para el Condado de León del Estado de Florida y, a tales efectos, atenderá las reclamaciones de los asegurados o reclamantes de ICOF en Puerto Rico, conforme las disposiciones del Capítulo 38 del Código de Seguros de Puerto Rico.
  2. [Q]ue de acuerdo con el Artículo 40.210 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4021, que se le da entera fe y crédito a la orden de liquidación emitida por la Corte del Segundo Circuito Judicial para el Condado de León del estado de Florida. Según dispone dicha orden, SE ORDENA la paralización automática de las acciones existentes en contra de ICOF.

Alegadamente, dicha orden fue notificada por correo con acuse de recibo a los demandantes y publicada en edictos, advirtiendo a todos los reclamantes de ICOF de los procedimientos a seguir.

Ante esta situación, el tribunal de instancia paralizó los procedimientos en el caso de epígrafe y le concedió a los demandantes un término de treinta (30) días para verificar la situación de los procedimientos ante el Comisionado de Seguros. Asimismo, el 29 de abril de 1993, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, ordenó al Juez Administrador del Tribunal de Mayagüez que paralizara administrativamente hasta el 27 de junio de 1993 todos los casos en que ICOF fuera parte interesada o viniera obligada a representar a una parte en el pleito.

El 27 de mayo de 1993, los demandantes comparecieron ante el tribunal de instancia y le indicaron que deseaban continuar los procedimientos judiciales únicamente en contra de New York Dept. Stores y los demás demandados que se encontraban en rebeldía. Expresamente señalaron que no interesaban continuar el pleito contra ICOF, que nunca había sido demandada. Los demandantes también le indicaron al tribunal que la New York Dept. Stores les había notificado que tenían la opción de acogerse al procedimiento de liquidación de la ICOF y presentar en éste una reclamación relativa a este caso, pero que no interesaban ejercer tal opción. Por su parte, la New York Dept. Stores, como tenedora de la póliza emitida por ICOF, presentó su reclamación ante la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos.

El 22 de septiembre de 1993, el tribunal de instancia emitió una orden en la cual indicaba que la paralización de los procedimientos ordenada por el Comisionado de Seguros y el tribunal había vencido el 27 de junio de 1993, por lo cual citaba a las partes del pleito a una conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 8 de noviembre de 1993. Posteriormente, dicha vista fue pospuesta, y en su lugar el tribunal señaló el 8 de junio de 1994 para continuar la vista en su fondo del pleito contra la New York Dept. Stores.

En vista de este nuevo señalamiento, el 31 de mayo de 1994, la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos (en adelante, la Asociación), en representación de ICOF y de New York Dept. Stores presentó moción de sentencia sumaria en la cual solicitó la desestimación de la demanda, alegando que la parte demandante no había presentado ante sí el formulario de reclamación y comprobación de pérdida dentro del término dispuesto en la orden del 27 de enero de 1993. El 3 de junio de 1994, el tribunal de instancia emitió resolución y orden concediéndole a las partes treinta (30) días para ilustrar al tribunal si procedía o no continuar los procedimientos en el caso, por no haber los demandantes presentado reclamación ante el Comisionado de Seguros, conforme lo dispone el Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 4051, 4032 y 4048(3). A estos efectos, el 29 de septiembre de 1994, compareció nuevamente la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos mediante moción en cumplimiento de orden reiterándose en sus planteamientos expuestos en la moción de sentencia sumaria. La parte demandante no compareció.

El 25 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, dictó sentencia sumaria y desestimó la demanda por no haber presentado los demandantes la reclama- ción ante el Administrador Auxiliar de ICOF dentro del término dispuesto en ley. El archivo en autos de copia de notifi- cación de dicha sentencia se efectuó el 21 de junio de 1995.

Inconforme con tal dictamen, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En el mismo, adujo que incidió el tribunal de instancia en su aplicación literal al presente caso de lo dispuesto por el Art. 40.010 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 4001, para desestimar la acción.

Tras varios trámites procesales y contando con la oposición de la Asociación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia el 28 de abril de 1997 y confirmó aquella parte de la sentencia apelada que decretó la desestimación de la reclamación de los demandantes ante el foro judicial, esto sin perjuicio de que la referida acción continuara ante el Comisionado de Seguro en el foro administrativo. Por otro lado, el foro apelativo revocó aquella parte de la sentencia que desestimó las reclamaciones contra Héctor Allende y José Torres y ordenó la devolución del caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos en contra de éstos en rebeldía. Razonó el tribunal apelativo, que la reclamación incoada por la New York Dept. Stores a favor de los demandantes ante el Administrador Auxiliar de ICOF conforme lo dispone el Artículo 40.510 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 4051, impedía a los demandantes continuar su reclamación contra la New York Dept. Stores ante el foro judicial. Indicó que tal actuación de la New York Dept. Stores, a su vez, beneficiaba a los demandantes, conforme lo dispone el Artículo 40.350 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 4035, porque éstos podían continuar con su reclamación contra la New York Dept. Stores ante el foro administrativo, sin perjuicio de poder acudir en revisión al tribunal de jurisdicción. Art. 40.360 del Código de Seguros, 26 de L.P.R.A. sec. 4036.

De dicha sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones acudió ante nos la parte demandante-peticionaria haciendo el siguiente señalamiento de error:

Incidió el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la Sentencia del tribunal a quo desestimatoria de la demanda de los peticionarios al amparo de lo dispuesto por el Artículo 40.010 del Código de Seguros en un caso en el que en ningún momento fue parte litigiosa una aseguradora.

 

El 11 de julio de 1997, expedimos el recurso de certiorari solicitado. El 13 de agosto de 1997, la parte peticionaria presentó su alegato ante nos; y el 15 de octubre de 1997, lo hizo la parte recurrida.

Con el beneficio de sus respectivas comparecencias, pasamos a resolver.

II

En síntesis, en su único señalamiento de error aduce la parte demandante-peticionaria que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de instancia mediante la cual desestimó la demanda al amparo de lo dispuesto por el Artículo 40.010 del Código de Seguros, supra. Sostiene que no procedía la desestimación de la demanda en contra de la New York Dept. Stores, porque la parte demandante había optado por continuar su acción judicial únicamente contra dicha asegurada y no contra su aseguradora ICOF, la cual nunca fue parte litigiosa en el pleito. El error se cometió. Veamos.

La cuestión precisa ante nos

Es menester señalar de entrada, que no hay duda alguna en cuanto a lo que procedería en el caso de autos, si la parte demandante hubiese instado su acción directamente contra la aseguradora, como bien pudo haberlo hecho, conforme lo dispuesto en el Artículo 20.030 del Código de Seguros vigente, 26 L.P.R.A. sec. 2003.2 Como se sabe, en Puerto Rico existe la causa de acción directa contra el asegurador. Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504 (1977); García v. Northern Assurance Co., 92 D.P.R. 245 (1965). Por ello, si los demandantes hubiesen incoado su acción contra ICOF, al haber sido declarada insolvente dicha aseguradora, no hubiese sido válido continuar entonces con dicha acción judicial. En tal caso, conforme resolvimos en Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., Per Curiam de 13 de marzo de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 32, la acción contra la compañía de seguro hubiese quedado paralizada y sujeta al procedimiento especial de liquidación establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros.

Sin embargo, la situación que tenemos ante nos es una distinta a la identificada en el párrafo anterior. La que nos concierne aquí es aquella en la cual la parte demandante decide no ejercer el derecho que tiene a una acción judicial directa contra la aseguradora y opta en su lugar por demandar solamente al asegurado que causó el daño alegado. La cuestión concreta que nos concierne es si el procedimiento especial de liquidación aludido requiere que se desestime tal acción judicial contra el asegurado, luego que su aseguradora queda sometida a dicho procedimiento.

En otras palabras, debemos investigar si alguna disposición del Código de Seguros de Puerto Rico, de manera clara, priva a los demandantes en el caso de autos del fundamental derecho que establece el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, en virtud del cual todo perjudicado puede reclamarle indemnización a aquél que le ha ocasionado daños culposa o negligentemente. La acción presentada en este caso por la parte demandante se origina en una norma genérica, que rige la responsabilidad extracontractual, que es una de las piedras angulares de nuestro ordenamiento jurídico, y uno de los principios generales esenciales del Derecho moderno. J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Vol. I, Tomo II, Barcelona, Ed. Bosch (1977), a la pág. 188; Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R. 599 (1987); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970); Pérez Escolar v. Collado, 90 D.P.R. 806 (1964); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957). Se trata, pues, de un derecho que tiene la parte demandante, que sólo puede ser suprimido o desplazado mediante clara y patente disposición de ley. Véase, Pérez Escolar v. Collado, supra; Travieso v. Del Toro y Travieso, 74 D.P.R. 1009, 1026-1028 (1953); Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393 (1947). żExiste tal disposición de ley en el Código de Seguros?

B. Acciones civiles independientes

Para resolver la cuestión ante nos, es necesario antes que nada dejar claramente establecido que la acción de un perjudicado contra el causante de sus daños es independiente, distinta y separada de su acción por los mismos hechos contra la compañía que asegura al referido causante de los daños. Ello surge de modo palmario de un examen del historial de la aludida acción directa en nuestra jurisdicción.

Por muchas décadas, en nuestro ordenamiento jurídico no existía la acción directa contra una compañía de seguros por los daños ocasionados por el asegurado. Para que el reclamante en una acción de daños y perjuicios pudiese obtener una sentencia contra la compañía aseguradora, era necesario que éste hubiese obtenido antes una sentencia firme contra el asegurado, o, al menos, que la aseguradora hubiese sido demandada conjuntamente con el asegurado. Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950); Bithorn v. Santana, 68 D.P.R. 300 (1948); U.S. Casualty Co. v. Corte, 66 D.P.R. 937 (1947).

La alternativa que tenía el reclamante, de demandar conjuntamente al causante del daño y a la compañía aseguradora, se estableció mediante el Artículo 175 de la Ley de Seguros de Puerto Rico de 1921, según enmendada por la Ley Núm. 19 de 1929. Dicho artículo no creaba derecho sustantivo alguno. La acción contra la aseguradora era enteramente subsidiaria, ya que dependía del éxito de la causa de acción contra el asegurado, que también debía incoarse. La medida era un medio puramente procesal. "Su único propósito era evitar dos pleitos, uno contra el asegurado y al terminarlo con éxito, emprender otro contra la compañía aseguradora". García v. Northern Assurance Co., supra; U.S. Casualty Co. v. Corte, supra, a la pág. 939; Autoridad de Fuentes Fluviales v. Irizarry, 72 D.P.R. 644 (1951).

En 1952 se enmendó el referido Artículo 175 de la Ley de Seguros de Puerto Rico, para permitir que cuando el causante de los daños estuviese asegurado, la acción para reclamar la indemnización que procediese se pudiera presentar contra la compañía aseguradora únicamente. Así se introdujo por primera vez en nuestra jurisdicción la llamada acción directa contra la aseguradora. Pérez v. Maryland Casualty Co., 78 D.P.R. 475 (1955). El cambio efectuado en 1952, sin embargo, no alteró la naturaleza esencialmente subsidiaria de dicha acción directa contra la compañía aseguradora. La acción permitida por la enmienda de 1952 no alteraba el carácter puramente procesal del Artículo 175 referido. La responsabilidad de la aseguradora continuaba dependiendo de la responsabilidad del asegurado. Aun cuando por su forma el pleito era contra la aseguradora únicamente, para que fuese exitoso todavía era necesario probar la responsabilidad del asegurado. García v. Northern Assurance Co., supra; Pérez v. Maryland, supra; Autoridad de Fuentes Fluviales v. Irizarry, supra; Landol v. Colón, 78 D.P.R. 602 (1955);.

En 1957, al aprobarse un nuevo Código de Seguros para Puerto Rico, la Asamblea Legislativa introdujo un nuevo cambio en la acción directa referida. Esta quedó configurada como una acción judicial distinta y separada de la acción civil contra el asegurado. Esta nueva configuración la explicamos en Trigo v. Travelers Ins. Co., 91 D.P.R. 868 (1965). Señalamos que los Artículos 20.010 y 20.030 del nuevo Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 2001 y 2003 respectivamente, no sólo creaban una acción directa contra la compañía aseguradora, sino que establecían "una responsabilidad sustantiva absoluta de parte del asegurador hacia un perjudicado cuando ocurre una pérdida cubierta por la póliza de seguro". Id., a las págs. 874-875. Resolvimos allí que con las nuevas disposiciones de la Asamblea Legislativa, se creaba "una causa de acción sustantiva y directa contra el asegurador bajo el contrato de seguro, en beneficio del perjudicado, independiente de la causa de acción contra el asegurado productor del daño"; y que con ella se había ido "mucho más lejos que meramente ofrecer un atrecho de tipo procesal a favor de aquellos perjudicados por actos de personas aseguradas". Id., a las págs. 877-878. Un año más tarde, en García v. Northern Assurance Co., supra, explicamos los alcances de esta causa de acción directa y separada. Resolvimos que en la acción contra la compañía aseguradora, ésta estaba impedida de interponer a su favor las defensas personales o privativas del asegurado. Por ello, cuando para poder demandar al asegurado en determinada situación, era indispensable notificar tal demanda dentro de un término fijo, la falta de la notificación aludida, aunque impedía la acción del perjudicado contra el asegurado, no impedía la acción directa de aquél contra la compañía aseguradora. A partir de 1957, pues, la causa de acción de un perjudicado contra una persona asegurada era claramente distinta, separada e independiente de su causa de acción por los mismos hechos contra la compañía aseguradora.

Opción del reclamante

En derecho es claro también que un perjudicado tiene la opción de incoar cualquiera de las dos causas de acción distintas, separadas e independientes a que tiene derecho cuando reclama de personas aseguradas.3 No está obligado a demandar a la compañía aseguradora, si opta por reclamarle sólo al asegurado. Tampoco está obligado a demandar al asegurado, si opta por reclamarle sólo a la compañía aseguradora. Ello surge de modo palmario del propio texto del Artículo 20.030 del Código de Seguros vigente, citado antes, que lee así:

"La persona que sufriere los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente[...]

Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive... del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado." (Enfasis suplido).

 

Como puede observarse, se contempla indudablemente en dicho artículo que el perjudicado opte por demandar solamente al

asegurado, sin que ello le impida posteriormente intentar

cobrarle a la compañía aseguradora la sentencia que obtuvo antes contra el asegurado. Esa opción la validamos por primera vez en Barrientos v. Gob. de la Capital, 97 D.P.R. 552 (1969); y la discutimos en detalle en Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504 (1977), donde señalamos, inter alia, que:

"La responsabilidad sustantiva de parte del asegurador hacia un perjudicado reconocida en el Código de Seguros, en nada se hizo depender de otra acción instada contra el asegurado. La independencia de las dos acciones que tiene disponibles un perjudicado y el efecto que el ejercicio de la opción tiene sobre el posible éxito de su reclamación ha sido motivo de numerosas decisiones emitidas por este Tribunal.

Podemos suponer que la elección hecha por un demandante al instar su reclamación determina los requisitos que vendrán obligado a cumplir y las defensas a que estará aquél sujeto." (Enfasis suplido; citas omitidas).

El procedimiento especial de liquidación

Habiéndose ya establecido que un perjudicado tiene derecho a demandar en daños y perjuicios únicamente a la parte que alegadamente le causó los daños en cuestión, aunque dicha parte esté asegurada, żdebe desestimarse tal acción del perjudicado sólo porque la compañía aseguradora, que nunca fue demandada, advenga sujeta posteriormente al procedimiento especial de liquidación, según establecido en agosto 17 de 1991 como nuevo Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico?

La respuesta a la anterior interrogante es clara: nada en el Código de Seguros referido requiere que se desestime la acción civil independiente de un perjudicado, sólo contra el asegurado causante de los daños reclamados, por el mero hecho de que se haya puesto en vigor el procedimiento de liquidación aludido. Dicho procedimiento no excluye reclamaciones judiciales como las del caso de autos. El hecho de que el propio asegurado haya remitido al liquidador la reclamación del perjudicado en su contra, no da base para desestimar la acción judicial del perjudicado presentada únicamente contra el asegurado. Veamos.

Debe notarse inicialmente, que en nuestras decisiones previas en las cuales nos hemos referido al aludido proceso de liquidación, aunque hemos reconocido que el Capítulo 40 del Código de Seguros persigue establecer un solo procedimiento especial para atender la situación de una compañía de seguros insolvente, siempre hemos circunscrito el ámbito de tal procedimiento a reclamaciones judiciales o de otra índole en contra de un asegurador. Nunca hemos resuelto, o siquiera intimado, que el procedimiento especial de liquidación del Capítulo 40 atañe también a reclamaciones de un perjudicado dirigidas únicamente contra el asegurado que causó los daños en cuestión. Véase, Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., supra; Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 D.P.R. 166 (1983); Calderón, Rosa Silva & Vargas v. The Commonwealth Ins. Co., 111 D.P.R. 153 (1981).

Como hemos reconocido antes, el procedimiento del Capítulo 40 del Código de Seguros es un mecanismo especial dirigido a proteger de la mejor manera posible los intereses de los asegurados, reclamantes y acreedores de cualquier compañía aseguradora cuya débil condición financiera la pone en peligro de no poder atender todas sus obligaciones cabalmente. Persigue concretamente la rehabilitación de la compañía aseguradora; y si ello no es posible, que se satisfagan las obligaciones de ésta de la manera más equitativa posible. 26 L.P.R.A. secs. 4001, 4013. Una vez se entra en la etapa de liquidación, porque no se estimó posible la rehabilitación, el Comisionado de Seguros de Puerto Rico queda designado como liquidador de la compañía aseguradora insolvente y adviene en posesión inmediata de los activos de ésta, para administrarlos bajo la exclusiva supervisión general del foro judicial. 26 L.P.R.A. sec. 4015. A partir de ese momento, no puede presentarse separadamente ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, ni mantenerse cualquier acción judicial contra ésta que estuviese pendiente o en curso antes de nombrarse el liquidador. Por sus propios términos, esta prohibición atañe únicamente a las acciones judiciales contra la compañía aseguradora. 26 L.P.R.A. sec. 4021. No hay nada en las disposiciones pertinentes del Capítulo 40 del Código de Seguros que siquiera intime que aun las acciones solamente contra el asegurado también quedan en suspenso.

Una vez emitida una orden judicial para iniciar los procedimientos para la liquidación de la compañía aseguradora insolvente, el liquidador tiene la obligación de notificar dicha orden a las personas y entidades interesadas, como lo serían, entre otros, los posibles reclamantes, incluyendo los asegurados. El tribunal con jurisdicción establecerá un período que no excederá de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión de la orden de liquidación para que los reclamantes radiquen sus reclamaciones ante el liquidador, juntamente con las pruebas correspondientes. 26 L.P.R.A. sec. 4019.

El Artículo 40.350 del Código de Seguros, supra, hace claro que un asegurado puede presentar al liquidador una reclamación a favor de un tercero reclamante, aunque éste no presente su propia reclamación. Así el asegurado se protege, para obtener de la liquidación el resarcimiento que proceda, en caso de que el tercero tenga éxito en su acción judicial contra dicho asegurado. El propio Artículo 40.350 citado, dispone para que el foro judicial que supervisa la liquidación acepte la reclamación aludida del asegurado

"tomando en consideración el resultado probable de cualquier acción que esté pendiente contra el asegurado en la cual se base la reclamación, los daños probables recobrables en la acción, y los costos y gastos probables en la defensa." (Enfasis suplido).

El artículo referido dispone, además, que el liquidador retendrá los fondos correspondientes para el pago de la reclamación del asegurado en cuestión "hasta conocer el resultado del litigio o la negociación con el asegurado". (Enfasis suplido). Entonces el liquidador le reembolsará al asegurado, por lo que el tercero reclamante haya obtenido de éste, a base del porcentaje que sea equitativo; es decir, lo que corresponda proporcionalmente según otras reclamaciones de igual naturaleza presentadas al liquidador.

Lo dispuesto en el Artículo 40.350, supra, pues, no deja duda alguna de que un perjudicado puede mantener una acción judicial contra un asegurado únicamente, aunque su compañía aseguradora se encuentre en proceso de liquidación. En dicho artículo no sólo se contempla que el perjudicado pueda presentar su propia reclamación al liquidador, sino que también se contempla, en la alternativa, que sea el asegurado mismo quien la presente, si el perjudicado ha optado por sólo reclamarle judicialmente. En el primer caso, el perjudicado presenta su propia reclamación ante el liquidador, como tercero reclamante. En el segundo caso, se le permite al asegurado presentar la reclamación del tercero reclamante, en cuyo caso se le reembolsará al asegurado lo que a prorrata le corresponda de lo que le haya tenido que pagar al perjudicado por razón del pleito de éste en su contra.

En el Artículo 40.340 también se tiene en cuenta que el perjudicado puede traer una acción judicial separada e independiente sólo contra el causante de un daño, aunque dicho causante esté asegurado por una compañía que luego adviene insolvente. En dicho artículo se identifican las reclamaciones especiales que se permiten hacer al liquidador en casos de aseguradoras insolventes. Una de ellas es precisamente la de un tercero reclamante (perjudicado) que ha presentado al liquidador su reclamación condicionada a que dicho reclamante "obtenga primero una sentencia contra el asegurado". 26 L.P.R.A. sec. 4034. Dispone este artículo que dicha reclamación condicionada se permitirá, apesar de haberse presentado sujeto a tal condición.

Finalmente, debe destacarse que en las disposiciones pertinentes del Código de Seguros de Puerto Rico, relativas a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, también se contempla que existirán acciones judiciales como las del caso de autos. La Asociación aludida fue creada por ley en 1991, para proveer un modo de pago para determinadas reclamaciones cubiertas por contratos de seguros antes de la determinación de insolvencia del asegurador. En lo relativo a esta Asociación, el Artículo 38.180 del Código de Seguros provee para la suspensión temporera de cualquier procedimiento en el cual el asegurador insolvente sea parte o venga obligado a defender a una parte ante un tribunal de Puerto Rico. Nótese que no se trata de una prohibición de acciones judiciales, sino de una suspensión por un corto período de tiempo. El propósito de dicha suspensión es precisamente "para permitirle a la Asociación una defensa adecuada en todas las causas de acción pertinentes" (Enfasis suplido). No está prescrita, pues, una acción como la de autos sino que sólo se dispone su suspensión temporera, para permitirle a la Asociación prepararse para "defender la reclamación en sus méritos" (Enfasis suplido) 26 L.P.R.A. sec. 3818.

En resumen, pues, nada hay en el Código de Seguros de Puerto Rico que requiera concluir que el procedimiento de liquidación de compañías aseguradoras insolventes, establecido por dicho Código, requiere la desestimación de una acción civil separada e independiente de un perjudicado solamente contra la persona que le causó los daños alegados, cuando dicho perjudicado ha optado por no referir dicha reclamación al liquidador. Por el contrario, el propio Código de Seguros vislumbra que tales acciones judiciales del perjudicado han de presentarse y pueden continuar su curso ordinario, aunque el asegurador de la parte demandada esté sometido al proceso de liquidación aludido. No hay, pues, disposición de ley que suprima o desplace el derecho de los demandantes a incoar la fundamental acción que provee el Artículo 1802 de nuestro Código Civil.

III

Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para revocar la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso de autos del 28 de abril de 1997, y la del tribunal de instancia, en cuanto efectuaron la desestimación de la reclamación de los demandantes-peticionarios contra la New York Dept. Stores. Se devolverá el caso al foro de instancia, para que continúen los procedimientos allí conforme a lo aquí resuelto.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a, 30 de junio de 1998.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones en el caso de autos del 28 de abril de 1997, y la del tribunal de instancia, en cuanto efectuaron la desestimación de la reclamación de los demandantes-peticionarios contra la New York Dept. Stores.

Se devuelve el caso al foro de instancia, para que continúen los procedimientos allí conforme a lo aquí resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García no intervino.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Notas al calce:

1. Los demás co-demandados aparentemente no fueron emplazados.

2. La citada disposición sobre la acción directa aparece en el Capítulo 20 del Código de Seguros de Puerto Rico, que es el que trata concretamente con el seguro contra accidentes. Sin embargo, debe notarse que en el Capítulo 4 de dicho Código, Artículo 4.080, 26 L.P.R.A. sec. 408, se define qué abarca el seguro contra accidentes referido, y se incluyen doce tipos de seguros diversos. Es evidente que ello cubre seguros como el del caso de autos.

3. Evidentemente el perjudicado en un caso de daños dispone, también de una tercera opción: invocar conjuntamente ambas causas de acción. Puede, en una única demanda, incluir como demandados tanto al causante de los daños, como a su asegurador.

 

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