Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


Cont. 98 DTS 111 BLASS V. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA 98TSPR111 

 VI. Discusión de los errores señalados por el Hospital de la Guadalupe

El antiguo Tribunal Superior impuso responsabilidad al Hospital de la Guadalupe por: (1) los actos negligentes de la doctora Gloria Santaella y del doctor Frederick González, ello así por razón de su relación contractual de exclusividad; (2) por mantener quirófanos con maquinaria obsoleta y equipo inadecuado, de lo cual tenían pleno conocimiento; (3) por ofrecer servicios médicos con personal no autorizado; (4) por mantener los récords médicos de Alicia Marie de una forma ineficiente con graves inexactitudes que reflejan que fueron manipulados y alterados66; (5) por no ordenar el traslado de la niña a una institución donde existiese el equipo y el personal necesario para atender la condición en que quedó la niña luego del incidente; y (6) por haberla dejado en una sala de cuidado intensivo en la cual no había el equipo necesario, con el propósito de ocultar el incidente ocurrido en el quirófano y la grave condición en que quedó la niña.67 El Hospital ha recurrido de dicha sentencia planteando varios señalamientos de error.68

En su primer señalamiento de error, el Hospital alega que el foro de instancia incidió al declarar no ha lugar la moción de la parte demandada recurrente solicitando Determinaciones de Hechos adicionales a tenor con las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.43.3. En esta se dispone, en lo pertinente, que:

"No será necesario que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación o revisión, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad...". (Enfasis suplido).

De la letra clara de la citada disposición reglamentaria resulta obvio que el tribunal de instancia no está obligado a hacer Determinaciones de Hechos y de Derecho adicionales luego de ser solicitadas por una parte, si es que éstas no proceden. La utilización de la palabra "podrá" le imparte un carácter discrecional para que el juez determine si las mismas proceden o no. En vista de ello, aplicamos el canon de hermenéutica consignado en la Sección 14 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, a los efectos de que cuando "...la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu." Colegio Internacional SEK v. Escribá, Opinión y Sentencia de 5 de abril de 1994.

En el caso de autos, el juez de instancia realizó unas Determinaciones de Hechos detalladas, completas y concienzudas. Examinada la solicitud de Determinaciones de Hechos radicada por el Hospital, entendemos correcto el dictamen denegatorio del tribunal de instancia. Por otro lado, la alegación del Hospital, a los efectos de que las determinaciones adicionales solicitadas cambiarían o alterarían la conclusión en cuanto a la responsabilidad del Hospital respecto a lo acontecido, es totalmente inmeritoria.

En su segundo señalamiento de error, el Hospital alega que el foro de instancia incidió al determinar que la responsabilidad impuesta al Hospital está cubierta por la póliza de responsabilidad profesional hospitalaria al igual que bajo la cubierta de responsabilidad general civil. En cuanto al aspecto sustantivo de este señalamiento, nos vemos forzados a abstenernos de discutir el mismo por una sola razón, a saber, que el contrato de seguro, ley entre las partes, no fue incluido como parte del apéndice a este recurso.69 Por lo tanto, la parte recurrente --el Hospital-- no nos ha puesto en posición de expresarnos al respecto.

En su tercer señalamiento de error, el Hospital alega que el antiguo Tribunal Superior incidió al determinar que el "doctor" Bengoa actuó en forma negligente. A la fecha en que ocurrieron los hechos del caso ante nuestra consideración, el "doctor" Roberto Bengoa era empleado del Hospital de la Guadalupe y se desempeñaba como "medical clerk" o asistente médico.(TE 9/12/1987 a la pág. 198). El había sido contratado por la referida institución hospitalaria como médico, pero no tenía licencia para practicar la medicina en Puerto Rico. Según surge de su propio testimonio, él había tomado la reválida de medicina y había fracasado. (TE 9/12/1987 a la pág. 195). Su trabajo en el Hospital consistía en hacer historiales médicos y exámenes físicos de los pacientes recluidos en los pisos tres (3) y cinco (5) del Hospital (TE 9/12/1987 a la pág. 199) y recibía una remuneración de cinco dólares ($5.00) por cada paciente que examinaba. Las intervenciones con los pacientes las efectuaba la mayor parte del tiempo sin supervisión alguna de un médico autorizado a ejercer la medicina. (TE 9/12/1987 a la pág. 200).

Surge del récord médico que el 15 de noviembre de 1981, el día antes de la operación, Alicia Marie fue examinada en el Hospital por el "doctor" Bengoa quien le practicó un examen físico completo diagnosticándole una tonsilitis y una adenoiditis. Este diagnóstico se hizo constar en el récord de Alicia Marie. Sin embargo de la prueba desfilada en instancia, surgen varias inconsistencias en cuanto a lo señalado en el referido récord. En el récord, el "doctor" Bengoa informa que la niña estaba en la unidad de cuidado intensivo a cargo de la doctora Zayas cuando él la examinó. Esta aseveración es inconsistente con la prueba desfilada, ya que ésta demostró que cuando la niña fue ingresada en la mañana del 15 de noviembre de 1981, le fue asignada la habitación 404 del Hospital y que, por lo tanto, era imposible que la niña se encontrara en intensivo cuando el "doctor" Bengoa la examinó. Es un hecho ineludible que la niña fue trasladada al área de intensivo al día siguiente luego de la operación cuando surgió el incidente. Al igual que lo entendió la juez de instancia, somos del criterio que la referida inconsistencia se debe a que el "doctor" Bengoa no efectuó reporte alguno el día del examen de la niña, ni lo apuntó en el récord médico hasta fecha posterior.70

Estas inconsistencias nos hacen pensar que el récord de Alicia Marie pudo haber sido alterado posteriormente y que tanto el "doctor" Bengoa como el Hospital fueron negligentes por haber hecho y permitido anotaciones alteradas en el récord. Sin embargo, faltas en el cuidado al mantener los récords médicos de por sí no implican negligencia. A estos efectos en Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, ante, a las págs. 731-732, dispusimos lo siguiente:

"[e]n el pasado hemos reprobado con preocupación la laxitud en el mantenimiento del récord médico. Hemos de insistir. Ello mengua su efectividad como instrumento útil para informar con exactitud el cumplimiento de las órdenes del médico, y como fuente de referencia para la evaluación del tratamiento, la atención y cuidado administrado al paciente. López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., supra, págs. 216-217. Más aún, hemos atribuido consecuencias jurídicas a dicha omisión "[e]n vista de la falta casi total de credibilidad que nos merecen los récords presentados en evidencia; en vista de que algunos de ellos fueron alterados; ...éste es un caso en el cual corresponde hacer con respecto al hospital [una] inferencia de negligencia que hace aplicable la regla de res ipsa loquitur." Oliveros v. Abreu, 101 D.P.R. 209, 230 (1973). La falta de dichas anotaciones en el récord no necesariamente constituye negligencia per se. Sin embargo, dicha omisión puede ser un factor a considerarse en la credibilidad que el médico merezca respecto al tratamiento que dio al paciente. Reyes v. Phoenix Assurance Co., 100 D.P.R. 871, 880-881 (1972)."71 (Enfasis suplido).

 

Por su parte, es por todos harto conocido que para que prospere una causa de acción por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 deben concurrir tres requisitos, a saber: 1) daño; 2) acción u omisión culposa o negligente; y 3) nexo causal entre el daño y la referida acción u omisión culposa o negligente. J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, Opinión y Sentencia de 19 de febrero de 1993; Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957). En los casos de alegada impericia médica, la parte demandante viene en la obligación de establecer mediante preponderancia de la prueba que el tratamiento médico ofrecido por el demandado, o la ausencia de proveer el tratamiento indicado y correcto, fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño sufrido por el paciente. Rodríguez Crespo v. Hernández, ante, a la pág. 650; Ríos Ruiz v. Mark, ante; Cruz v. Centro Médico de P.R., 113 D.P.R. 719, 744 (1983); Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 D.P.R. 517, 521 (1980). Debe mantenerse presente, además, que la relación de causalidad, entre el daño y el acto negligente, no se establece a base de una mera especulación o conjetura. Ramos Robles v. García Vicario, Opinión y Sentencia de 20 de diciembre de 1993.

En vista de los señalamientos antes expuestos, resulta forzoso concluir que el "doctor" Bengoa incurrió en unas actuaciones dudosas. Sin embargo, para poder imponerle responsabilidad por sus acciones, la parte demandante tenía que probar la existencia de un nexo causal entre las actuaciones del "doctor" Bengoa y el daño sufrido por la niña. En otras palabras, según lo exige el Artículo 1802, había que establecer que la actuación del "doctor" Bengoa fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño.

Luego de un análisis de la prueba y del testimonio del referido médico, entendemos que el examen médico efectuado por el "doctor" Bengoa, su diagnóstico y las inconsistencias en el récord médico ocasionadas por él en nada contribuyeron al daño sufrido por Alicia Marie. En vista de que la parte demandante no probó que el examen que le hizo el "doctor" Bengoa a la niña fue el factor que con mayor probabilidad causó el daño sufrido, no podemos imponer responsabilidad al "doctor" Bengoa y, por lo tanto, no prospera la causa de acción en su contra bajo el Artículo 1802. Desde este aspecto, le asiste la razón al Hospital recurrente.

No obstante esta determinación, somos del criterio que el Hospital sí fue negligente en la atención y cuidado médico prestado a Alicia Marie y al incumplir su obligación de mantener en forma adecuada sus facilidades físicas y equipo médico necesario. Primeramente, procede que reconozcamos que nuestro derecho vigente exige que los hospitales ejerzan el cuidado y las medidas previsoras que un "hombre prudente y razonable" desplegaría ante determinadas circunstancias y que ofrezcan a sus pacientes la atención médica que su condición requiera. Márquez Vega v. Martínez Rosado, 116 D.P.R. 397 (1985); Crespo v. H.R. Psychiatric Hosp., Inc., 114 D.P.R. 796, 800 (1983); López v. Hosp. Presbiteriano Inc., 107 D.P.R. 197 (1978); Oliveros v. Abreu, ante; Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031, 1037-1038 (1960). Para determinar cuál ha de ser esta atención, puede servir de índice la práctica generalmente reconocida por la propia profesión médica. Crespo v. H.R. Psychiatric Hosp., Inc., ante.

A su vez, cabe señalar que "el Art. 1802 [antes aludido] gira inevitablemente en torno a la función de previsión del individuo, como factor determinante de su responsabilidad con su congénere." Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 18 (1987). "Claro está, esto no quiere decir, que la persona esté obligada a prever todos los posibles riesgos que puedan concebirse en una determinada situación, pues prácticamente se convertirá entonces en una responsabilidad absoluta." Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296, 300 (1982). "El deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad ... sino a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo." Hernández v. La Capital, ante, a la pág. 1038; Sociedad de Gananciales Huyke-Souffront v. Hospital Presbiteriano, 88 D.P.R. 391 (1963). El hospital será responsable si ocurre un daño que en las circunstancias particulares del caso pudo razonablemente haberse previsto y evitado. Hernández v. La Capital, ante; Lozada v. E.L.A., 116 D.P.R. 202, 215 (1985).

Por su parte, en Lozada v. E.L.A., ante, a la pág. 213, discutimos la responsabilidad de los hospitales por faltar al deber de tener determinado equipo médico. A esos efectos, señalamos lo siguiente:

"Aunque aspiramos al ideal de excelencia en la práctica de la medicina, la determinación de lo que constituye negligencia, por la posesión o carencia de equipo, necesariamente se nutre de diversos factores. Esta fórmula se explica, porque al "fijar la norma debemos y queremos ser justos y razonables. No vamos a exigir requisitos y condiciones que hagan imposible la práctica de la medicina en Puerto Rico o que hagan económicamente prohibitivos los servicios médicos." Oliveros v. Abreu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973).

Para evaluar en el caso de autos si existía el deber del Estado de poseer un equipo de arteriografía en el Departamento de Urología del Hospital Regional -que es la premisa cardinal en que basó el foro de instancia la responsabilidad- como lugar donde se realizaban biopsias renales, debemos considerar ese deber configurado en el contexto de la figura de la previsibilidad, y en el elemento rector que la complementa: la razonabilidad. Esta a su vez se nutre de factores adicionales tales como onerosidad, apremio, recursos, y sobre todo, el reconocimiento y aceptación de alternativas por la profesión médica." (Enfasis suplido).

Remitiéndonos al caso de autos, nos preguntamos si --en vista de la jurisprudencia antes expuesta-- era previsible una situación como la ocurrida a Alicia Marie, a saber, complicaciones con la administración de una anestesia y si, dentro de ese cuadro fáctico, era razonable exigir al Hospital tener el equipo básico vital para atender una emergencia de esta índole. Contestamos ambas interrogantes en la afirmativa. Luego de un análisis concienzudo de la evidencia testifical y pericial que consta en autos, somos del criterio que surge claramente que en el Hospital de la Guadalupe no había el equipo vital en los quirófanos, en especial aquel equipo necesario para efectuar cirugías y atender situaciones de emergencia en niños. Según quedó establecido, el equipo que no estaba disponible en el quirófano en cuestión no era uno de tipo sofisticado ni especializado de poco uso, sino uno básico que debe estar disponible en todas las salas de operaciones de los hospitales. Además, adquirir el equipo no era una inversión muy costosa según lo demostró la prueba presentada. Veamos.

A estos efectos, según lo declarado por la doctora Santaella, la máquina utilizada en el quirófano B para brindar la anestesia a Alicia Marie no tenía el aditamento indispensable para determinar si el paciente estaba recibiendo el oxígeno necesario. (TE 15-16/12/1987, a las págs. 34-37). Sobre este particular, el doctor Matta --perito anestesiólogo de la parte demandante-- opinó que la utilización de una máquina de anestesia desprovista de un analizador de oxígeno es un riesgo tan grande que constituye "una barbaridad" y es inconcebible que se use una máquina bajo esas circunstancias. (TE 17/12/1987, a la pág. 587).72 A su vez, la doctora Santaella testificó que en el referido quirófano no había un desfibrilador, instrumento necesario para atender una situación de emergencia de paro cardíaco como la acontecida en el caso de autos. Tampoco había el equipo para medir la presión arterial de la niña, ni para determinar la adecuada perfusión de los órganos vitales. (TE 15-16/12/1987, a la pág. 43). En su declaración en la silla testifical, la doctora Santaella admitió que de haber tenido disponible el equipo adecuado, ella hubiese tenido la oportunidad de detectar y atender mejor la situación de emergencia que se le presentó a la niña. (TE 15-16/12/1987, a las págs. 187-190).73

Por otro lado, coincidimos con el tribunal de instancia que quedó establecido que el referido Hospital tenía pleno conocimiento de que las máquinas utilizadas en los quirófanos eran rudimentarias y deficientes. Esto, ya que la propia doctora Santaella testificó que había reportado al doctor González y al director médico del Hospital desde el año 1979, en repetidas ocasiones, la necesidad de tener disponible en los quirófanos el equipo necesario para atender situaciones de emergencia surgidas durante la administración de una anestesia. (TE 15-16/12/1987, a la pág. 24). El doctor González admitió en la silla testifical que sí había recibido quejas de la doctora Santaella sobre la falta de equipo. (TE 15-16/12/1987, a la pág. 450). El tribunal de instancia adjudicó credibilidad al testimonio de la doctora Santaella. Nosotros no intervendremos a nivel apelativo con dicha Determinación de Hecho, y adjudicación de credibilidad, ya que no existe error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, ante; Pérez Cruz v. Hospital de la Concepción, ante.

Acorde con nuestra jurisprudencia vigente, si el Hospital conocía de la deficiencia de equipo, su responsabilidad era actuar como un "hombre prudente y razonable". De así haber actuado, debió haber previsto que de no adquirir el equipo necesario, podría surgir un estado de emergencia que no podría ser atendido adecuadamente por no tener los instrumentos necesarios para brindar ayuda a un paciente en crisis. Por lo tanto, somos del criterio que el daño que se le causó a Alicia Marie fue en gran parte producido por la falta de equipo necesario para atender a la niña antes y después de que le surgió el paro cardíaco. Concluimos que el Hospital fue negligente al no tener el equipo necesario. En vista de lo antes expuesto, la parte demandante probó los elementos necesarios para imponer responsabilidad al Hospital bajo el Artículo 1802.

VII. Discusión de los errores señalados por el doctor Ferdinand Menéndez

El tribunal de instancia determinó que el doctor Menéndez, otorrinolaringólogo, incurrió en negligencia porque sus actuaciones para con la pequeña Alicia Marie se apartaron de las normas reconocidas de la mejor práctica de la medicina.74 No estando conforme con la determinación del tribunal de instancia, el doctor Menéndez sometió ante nos solicitud de revisión señalando cuatro errores.75 Básicamente cuestiona la imposición de responsabilidad por lo ocurrido a Alicia, el grado de la misma y la cuantía concedida a los recurridos.76

En su primer señalamiento de error el doctor Menéndez se cuestiona si la operación a que se sometió la menor Alicia Marie estaba de tal manera contraindicada por las autoridades médicas que el efectuarla constituyó impericia médica. Contestamos en la afirmativa.

El recurrente doctor Menéndez reconoció como autoridad en cuanto a la otorrinolaringología el texto de Paparella, ante. (TE 2-5/12/1987, a la pág. 322). El recurrente declaró que conforme a la referida obra, existen cinco (5) criterios absolutos y relativos para realizar una tonsilectomía. (TE 2-5/12/1987, a la pág. 380). Además, admitió la existencia de varios otros criterios que contraindican dicha operación. De todos los criterios indicativos de la procedencia de la referida operación, el doctor Menéndez declaró en juicio que Alicia Marie presentaba tan sólo dos (2) de ellos, a saber, infecciones crónicas y obstrucción. (TE 2-5/12/1987, a la pág. 380).

No le asiste la razón. De la evidencia presentada por el propio doctor Menéndez surge claramente --del texto de Paparella-- que en niños en condiciones similares, como las que exhibía Alicia Marie, la tonsilectomía era contraindicada. Además, surge de su testimonio que él nunca examinó el récord médico de Alicia Marie ni realizó pruebas para corroborar la necesidad de la operación. El recurrente nunca se comunicó con el doctor Hidalgo, pediatra de la niña. Por lo tanto, él no tuvo el beneficio de conocer el cuadro médico completo que presentaba la niña para poderse cerciorar si la operación era lo más conveniente para ella y si el estado de salud de la niña era adecuado para someterla a una intervención quirúrgica. Esta omisión por parte del doctor Menéndez lo llevó a efectuar una operación contraindicada, demostrando a su vez que no actuó como un hombre prudente y razonable. No se cometió el error señalado.

VIII. Discusión de los errores señalados por más de un recurrente

A continuación discutiremos los señalamientos de error formulados por más de un recurrente que, por su naturaleza, pueden ser discutidos en conjunto.77

La doctora Santaella y el doctor González, en sus señalamientos de error número diez y dos respectivamente, cuestionan la responsabilidad de Respiratory Care of P.R., una asegurada de la también compareciente Universal Insurance Company. Los recurrentes alegan que Respiratory Care of P.R. no es responsable porque ésta prestó el servicio de anestesia por medio de enfermeras graduadas competentes y porque la parte demandante no probó que Alicia Marie hubiese llegado al cuidado de esta entidad sin el daño que finalmente afectó su capacidad. Veamos.

De la prueba presentada ante el foro de instancia surge claramente que la empresa Respiratory Care of P.R. Inc. --controlada por el doctor Frederick González-- actuó negligentemente al asumir el cuidado de Alicia Marie a pesar de no contar con el equipo necesario y el personal adecuado para proveer el cuido que ella necesitaba. Según surge de los autos, Respiratory Care of P.R., Inc. intervino con Alicia Marie en la sala de operaciones, luego de ocurrido el incidente que ocasionó el daño irreversible a Alicia Marie, y luego en la unidad de cuidado intensivo. (TE 15-16/12/1987, a las págs. 159-161).

Según relatáramos anteriormente (a las páginas 13 y 14 de esta Opinión), luego de la crisis en el quirófano, la doctora Santaella dio órdenes de que se velara de cerca y se "monitoreara" su condición. Sin embargo, del récord médico de Alicia Marie se desprende que el personal de Respiratory Care of P.R. no cumplió a cabalidad dichas órdenes.

No obstante lo anterior, dichas actuaciones no guardan relación con el daño sufrido por la menor. Toda la prueba en este caso apunta hacia el hecho de que la menor sufrió el daño causado de forma irreversible en el quirófano. De haber podido ser ese daño agravado posteriormente, no se demostró. Por todo lo cual, concluimos que no procede imponer responsabilidad a Respiratory Care of P.R. y/o sus empleados por actos llevados a cabo posterior al daño causado a la menor.

El pediatra, doctor Hidalgo, y el otorrinolaringólogo, doctor Menéndez, hacen referencia, en sus señalamientos de error número cinco y tres respectivamente, al por ciento de negligencia atribuido a cada uno por el tribunal de instancia. En particular, el doctor Hidalgo cuestiona la corrección de la proporción de negligencia atribuida a él, quien no estuvo presente durante el incidente en el quirófano, en comparación con la adjudicada al doctor Menéndez, quien sí lo estuvo. El foro de instancia determinó que el doctor Hidalgo era responsable de veinte por ciento (20%) de la negligencia, mientras que al doctor Menéndez le impuso diez por ciento (10%) de negligencia.

De entrada aclaramos que, según consta de la sentencia de instancia, el por ciento de negligencia que se impuso al doctor Menéndez no fue por sus actuaciones al momento del incidente en el quirófano y sí por sus omisiones negligentes anteriores a la operación que lo llevaron a tomar la decisión de operar a la menor a pesar de que la intervención quirúrgica estaba contraindicada. Con relación al doctor Hidalgo, éste plantea que él no participó en la toma de decisión de operar a la niña o del lugar donde se iba a llevar a cabo la operación; y que tampoco ni se encontraba en el quirófano cuando ocurrió el incidente. En vista de ello, entiende que el tribunal de instancia erró al imponerle un veinte por ciento (20%) de responsabilidad por los daños sufridos por la menor. El referido galeno alega que a quien se le debió imponer dicho por ciento de negligencia era al doctor Menéndez ya fue quien tomó la decisión de operar a la niña.

Anteriormente en esta ponencia aludimos en detalle a las actuaciones negligentes del doctor Hidalgo. Entendimos, al igual que el tribunal de instancia, que de no haber sido porque el doctor Hidalgo firmó el "medical clearance" de Alicia Marie, ella probablemente no hubiese sido operada. El conocía la condición médica delicada de la niña y sabía, o debió haber sabido, que la operación, según los criterios reconocidos por la pediatría, estaba contraindicada. Fue el referido doctor, con su falta de diligencia y omisión, quien desató la cadena de hechos que pusieron a la niña en el quirófano arriesgándola a recibir un daño. De haber ejercido su deber, como portavoz de los intereses de la menor, ésta no habría llegado a la sala de operaciones, pues el otorrinolaringólogo no habría señalado la operación sin la aprobación del referido pediatra.

Por su parte, anteriormente hicimos referencia a los actos negligentes del doctor Menéndez, a saber: no comunicarse con el pediatra de la niña para discutir el cuadro clínico de la niña y las alternativas de tratamiento para tratar los síntomas de la menor. (TE 2-5/12/1987 a la pág. 395). El doctor Menéndez admitió que, según el texto de Paparella, la operación de la niña estaba contraindicada y admitió que nunca examinó el récord de Alicia Marie. Además, admitió que --a pesar de haber hecho constar en el récord que había examinado a Alicia Marie-- no lo hizo y testificó además que sabía que el "doctor" Bengoa no tenía licencia. También surge de la prueba que el doctor Menéndez era miembro de la facultad médica del Hospital y director del departamento de otorrinolaringología; en relación con esta última función tenía, o debió haber tenido, conocimiento de la condición deficiente de las salas de operaciones y de la ausencia de equipo pediátrico en el mismo. No obstante, programó la operación de Alicia Marie en el Hospital.

En vista de lo antes dispuesto, y de los pronunciamientos previos en esta sentencia sobre la negligencia de los doctores Hidalgo y Menéndez, somos del criterio que sus acciones negligentes contribuyeron, en igual proporción, a los daños sufridos por Alicia Marie y que, por lo tanto, ameritan una adjudicación por igual de un quince por ciento (15%) de responsabilidad a cada uno. Procede que se modifique la sentencia de instancia a estos efectos.

El pediatra, doctor Hidalgo y los anestesiólogos doctores Frederick González y Gloria Santaella, en sus señalamientos de error número sexto, decimocuarto y octavo respectivamente, cuestionan la corrección jurídica de la determinación del foro de instancia de condenar a los demandados al pago de costas, honorarios de abogado e intereses pre-sentencia.

La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1, dispone, en lo pertinente, lo siguiente en relación con las costas y los honorarios de abogado:

"44.1 Las costas y honorarios de abogado

(a) Su concesión. Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe reembolsar a otro.

(b) . . .

(c) . . .

(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta."

En el normativo caso de Fernández Mariño v. San Juan Cement Co., Inc., 118 D.P.R. 713, 717-719 (1987) hicimos numerosas expresiones en torno a los honorarios de abogado y su procedencia. Procedemos a citar del mismo:

"La imposición de honorarios de abogado es discrecional, Raluan Corp. v. Feliciano, 111 D.P.R. 598 (1981), pero la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil es clara en el sentido de que cuando una parte ha procedido con temeridad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado. Determinada la existencia de temeridad, la condena de honorarios es imperativa. Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 D.P.R. 38 (1962); Ortiz v. Martorell, 80 D.P.R. 544 (1958); Castro v. Payco, Inc., 75 D.P.R. 63 (1953); Font v. Pastrana, 73 D.P.R. 247 (1952); Hernández v. Caraballo, 74 D.P.R. 29 (1952); Stella v. Bonilla, 65 D.P.R. 542 (1946).

El concepto "temeridad" no está expresamente definido por la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil.

 

Un comentarista ha dicho que la "temeridad es una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. También sujeta al litigante inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos innecesarios y a la contratación de servicios profesionales, incluyendo abogados, con el gravamen a veces exorbitante para su peculio." H. Sánchez, Rebelde Sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982)."

 

El concepto "temeridad" ha sido ampliamente definido por nuestra jurisprudencia. En términos generales, se considera temeraria toda aquella conducta que haga necesario un pleito que se pudo evitar, que lo prolongue innecesariamente o requiera a la otra parte efectuar gestiones innecesarias. Torres Ortiz v. E.L.A., Opinión y Sentencia de 30 de junio de 1994; Elba AB v. Universidad de P.R., Opinión y Sentencia de 23 de enero de 1990; Hawayek v. A.F.F., 123 D.P.R. 526 (1989); Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, ante; Ins. Co. of P.R. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 405 (1972).78

El propósito de la imposición de honorarios de abogado en casos de temeridad es "establecer una penalidad a un litigante perdidoso que por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito." Fernández Mariño v. San Juan Cement Co, Inc., ante; Soto v. Lugo, 76 D.P.R. 444 (1954). Además, la imposición de honorarios de abogado, como la de interés pre-sentencia, tiene como propósito disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria para compensar los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte. Pérez Marrero v. Colegio de Cirujanos Dentistas, Opinión y Sentencia de 15 de septiembre de 1992; Elba AB v. U.P.R., ante; Ins. Co. of P.R. v. Tribunal Superior, ante. De esta forma se viabiliza y garantiza la justa, rápida y económica solución del asunto ante la consideración del Tribunal.

En Fernández Mariño v. San Juan Cement Co, Inc., ante, resumimos --citando jurisprudencia previa-- las instancias bajo las cuales existe temeridad, a saber: 1) contestar una demanda y negar responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; 2) defenderse injustificadamente de la acción; 3) creer que la cantidad reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida; 4) arriesgarse a litigar un caso del que se desprendía prima facie su responsabilidad y 5) negar un hecho que le conste es cierto a quien hace la alegación. (Citas omitidas).

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de los honorarios de abogado por los tribunales de instancia, establecimos en Corpak, Inc. v. Ramallo Brothers, Opinión y Sentencia de 9 de marzo de 1990, que éstos:

"...pueden tomar en consideración factores tales como la naturaleza del litigio, las cuestiones de derecho envueltas (sic) en el mismo, la cuantía en controversia, el tiempo invertido, los esfuerzos y actividad profesional que hayan tenido que desplegarse, y la habilidad y reputación de los abogados envueltos (sic), Serrano Vda. de Cartagena v. Lugo Ramírez, 83 D.P.R. 300, 303 (1961); Pan American v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 405, 420 (1972); Veve v. Municipio de Fajardo, 18 D.P.R. 770, 771 (1912)- deberá mantenerse presente que el grado o intensidad de la conducta temeraria o frívola es el criterio o factor determinante y crítico que tienen que tomar en consideración dichos tribunales al determinar la cuantía de los honorarios de abogado a imponerse a la parte perdisiosa que ha actuado con temeridad o frivolidad..."

En vista de la doctrina antes expuesta es preciso determinar si los demandados --excepto la Administración del Fondo de Compensación al Paciente, sobre la cual nos expresaremos más adelante-- en este caso procedieron con temeridad.

Luego de un análisis ponderado de la prueba, somos del criterio que los demandados actuaron temerariamente. Todos ellos sabían, o debieron haber sabido, que su negligencia contribuyó al daño causado a Alicia Marie y, de todas formas, la negaron, realizaron descubrimiento de prueba, obligaron a la parte demandante a realizar el mismo y a litigar extensamente su caso. Además, los demandados recurrentes, según consta de la prueba de autos, negaron y ocultaron hechos, dilataron los procedimientos, alteraron documentos y obligaron a la parte demandante a incurrir en gastos exorbitantes al litigar el caso por tantos años.

De otra parte, nuestra jurisprudencia reconoce que la imposición de costas es mandatoria contra la parte perdidosa. Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, ante, a la página 839. En vista de esta jurisprudencia, y de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil antes aludida, no hay duda de que el foro de instancia actuó correctamente al imponer a la parte perdidosa el pago de costas de la otra parte.

En relación con el interés legal, la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3, dispone en lo pertinente que:

"(a) Se incluirá al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse sentencia, en toda sentencia que ordena el pago de dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha incluyendo costas y honorarios de abogado. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.

. . .

(b) El Tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta sección y que esté en vigor al momento de la sentencia desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la radicación de la demanda, en casos de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia." (Enfasis suplido).

Luego de haber determinado que los demandados-recurrentes fueron negligentes y temerarios, y en vista de la disposición antes transcrita, el tribunal de instancia actuó correctamente al imponerle a los demandados el pago de intereses pre-sentencia desde la radicación de la demanda.

El pediatra, doctor Hidalgo79; los anestesiólogos, doctor Frederick González80 y la doctora Gloria Santaella81; el Hospital82; el otorrinolaringólogo, doctor Ferdinand Menéndez83 y la Administración del Fondo de Compensación al Paciente84, cuestionan la cuantía de las compensaciones concedidas por el foro de instancia a los codemandantes por daños físicos, angustias y sufrimientos mentales. Antes de entrar en la discusión de estos errores, procede exponer las sumas que el tribunal de instancia condenó a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes por daños físicos, angustias y sufrimientos mentales: 1) a la menor Alicia Marie la suma de quinientos mil dólares ($500,00); 2) a Ivelisse Blás Toledo, madre de la menor, la suma de ochocientos mil dólares ($800,000); 3) a Luis Santos Colón, padre biológico de la menor, la suma de trescientos mil dólares ($300,000); 4) a Edgardo Nieves Piñeiro, padrastro de la niña, la suma de cincuenta mil dólares ($50,000); 5) a la Sucesión de Efraín Santos Rivera --compuesta por su único y universal heredero Luis Santos Colón-- padre biológico de la niña, la suma de veinticinco mil dólares ($25,000), por los sufrimientos y angustias mentales sufridos por Don Efraín Santos Rivera, abuelo de Alicia Marie, ya fallecido; 6) a la Sucesión de Elba Toledo compuesta por Ivonne Nieves Toledo e Ivelisse Haydee, Frankie Anthony y Francis Davis Blás Toledo la suma de veinticinco mil dólares ($25,000) por los sufrimientos y angustias mentales sufridos por Doña Elba, abuela materna de Alicia Marie.85

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