Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 2 IN RE: PIZARRO COLON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. TS-4578, 97 JTS 2

In re: Manuel Pizarro Colón

Núm. TS-4578, 97 JTS 2

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 1997

I

El 10 de febrero de 1995, concedimos al notario Manuel Pizarro Colón treinta (30) días para que corrigiera varias deficiencias señaladas por el entonces Director de la Oficina de Inspección de Notarías, Lcdo. Govén D. Martínez Surís y, además, mostrara causa por la cual no debíamos disciplinarlo. El 21 de abril le prorrogamos dicho término por quince (15) días.

El 5 de junio, la Directora Interina de Inspección de Notarías, Lcda. Nydia Martínez de Lajara, nos informó que para el 18 de mayo aún subsistían las siguientes deficiencias por subsanar:

1) Protocolo de 1984 - tres (3) escrituras sobre Protocolización de Poder Especial en las que se protocoliza una fotocopia de un documento con nombres de los poderdantes y el notario, sin sus firmas. Tampoco se incluyó un certificado del "County Clerk".

2) Protocolo de 1985 - dos (2) escrituras sobre Protocolización de Poder Especial donde no se incluyó el poder original y faltaba el certificado del "County Clerk".

3) Protocolo de 1986 - escritura de Protocolización de Poder Especial falta el poder que se protocoliza y el certificado del "County Clerk".

4) Protocolo de 1988 - escritura de Compraventa falta nota al margen que exprese que se efectuó la lectura dos veces en alta voz (uno de los comparecientes no sabe leer), no expresa el nombre de los cónyuges de los vendedores, ni la unidad de acto.

5) Protocolo de 1990 - escritura de Compraventa en la que dos de los compradores son casados y comparecen solos. No se acreditó que el dinero invertido fuera privativo.

El 30 de junio le concedimos al Lcdo. Pizarro Colón quince (15) días para subsanar esas deficiencias y un término final para cumplir con nuestra Resolución del 10 de febrero de 1995. A su vez, le ordenamos que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado como notario y abogado. Por último lo apercibimos de que el incumplimiento con los términos de esa Resolución conllevaría su suspensión automática de la abogacía.

El 31 de julio recibimos su contestación fechada 25 de abril. Alegó que los defectos en las diferentes escrituras no habían ocasionado daños y se comprometió a someter las certificaciones Registrales que lo confirman. El 25 de agosto instruimos a la Lcda. Carmen H. Carlos Cabrera, Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, que nos sometiera un informe suplementario en torno a lo expuesto por el Lcdo. Pizarro Colón. En comunicación fechada el 22 de noviembre, la Lcda. Carlos Cabrera nos indicó que a partir de la contestación del Lcdo. Pizarro Colón no había recibido respuesta alguna, por lo que entendió que las deficiencias señaladas en su Informe del 18 de mayo permanecían sin subsanar.

A petición nuestra, la Lcda. Carlos Cabrera preparó un nuevo informe de suplementación el 12 de febrero de 1996. En dicho Informe nos informó que para el 18 de enero de 1996 el Lcdo. Pizarro Colón aún no había obtenido las certificaciones Registrales y que las deficiencias en su obra notarial permanecían sin corregir. Además, señalo que el mencionado abogado, tampoco había presentado los índices notariales de los meses de mayo, junio y julio de 1994.

El 8 de marzo le concedimos al Lcdo. Pizarro Colón un término final de treinta (30) días para que presentara en la Oficina de Inspección las Certificaciones Registrales alegadamente acreditativas en su contestación. En igual término debía mostrar causa por la cual no debía ser disciplinado por omitir los aludidos índices notariales.

El 11 de abril, el Lcdo. Pizarro Colón nos informó que había presentado tardíamente los índices notariales a la Oficina del Inspector de Protocolos y que le fueron devueltos para que fueran acompañados de una moción explicativa. En cuanto a las Certificaciones Registrales, adujo que envió a la Oficina de Inspección de Notarías las gestiones realizadas referente a las mismas.

El 25 de junio, la Lcda. Carlos Cabrera nos presentó "Informe de Seguimiento" en el cual indicó que el Lcdo. Pizarro Colón sólo solicitó algunas de las Certificaciones Registrales y aún no había corregido las deficiencias señaladas. Sobre los índices notariales, el abogado envió las mismas tardíamente aduciendo como excusa que no contaba con una secretaria y razones de salud.

El 24 de julio emitimos Resolución en la cual concedimos una última oportunidad al Lcdo. Pizarro Colón para que le diera cumplimiento a nuestra Resolución de 8 de mayo. Fue apercibido además de que un nuevo incumplimiento sería suficiente para suspenderlo del ejercicio de la abogacía y la notaría. El 29 de agosto, el Lcdo. Pizarro Colón alegó que envió las Certificaciones Registrales a la Oficina de Inspección de Notarías y que las razones expresadas para la presentación tardía de los índices notariales era la verdad. Otra vez, el 20 de septiembre instruimos a la Lcda. Carlos Cabrera, que rindiera un informe suplementario.

El 30 de octubre, la Lcda. Carlos Cabrera nos presentó su Informe en el cual se indica que el Lcdo. Pizarro Colón sólo pudo someter cuatro (4) de las nueve (9) Certificaciones Registrales requeridas y de éstas, sólo dos (2) demostraban que los negocios vertidos en instrumentos públicos pudieron ser inscritos. Concluyó que la conducta del Lcdo. Pizarro Colón violaba los requisitos de forma de la protocolización de poder según lo resuelto en In re: Protocolización de Poder, 110 D.P.R. 652 (1981). Además, que no cumplía con los requisitos de legalización de las Reglas 40 y 41 del Reglamento Notarial y lo referente a los propósitos de los actos notariales según el Art. 3 de la Ley Notarial, 4 LPRA Sec. 2049 y la Regla 19 del Reglamento Notarial.

II

A la fecha de hoy han transcurrido cuatro (4) años desde el primer señalamiento de deficiencias en la obra notarial del Lcdo. Pizarro Colón. A pesar de las numerosas prórrogas y oportunidades concedidas para cumplir con el deber de corregirlas, aún subsisten varias. Tampoco ha justificado su incumplimiento con lo ordenado en nuestras Resoluciones, limitándose a reaccionar de manera superficial sobre los señalamientos hechos por la Oficina de Inspección de Notarías.

Procede que decretemos su suspensión temporera del ejercicio de la abogacía y notaría hasta tanto este Tribunal disponga al respecto. In re: Dizzy Murphy Rodríguez, res. en 3 de diciembre de 1993; In re: Silva Julbe, res. en 12 de marzo de 1993; In re: Osorio Díaz, , res. en 20 de noviembre de 1992.

Se dictará la correspondiente Sentencia.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia y decreta la suspensión temporera del Lcdo. Manuel Pizarro Colón del ejercicio de la abogacía y notaría hasta tanto este Tribunal disponga al respecto.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

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