Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 17 HERNANDEZ V. MARXUACH CONSTRUCTION CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-97-12, 97 JTS 16

Juan Hernández Apellániz y otros, Demandantes

v. Marxuach Construction Co., Demandado-peticionario y demandante contra tercero.

Federal Insurance Company, Recurrido tercero, demandado

Núm. CC-97-12, 97 JTS 16

Certiorari

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de San Juan

Panel Integrado por los Hons. Jueces Alfonso de Cumpiano, Broco Oliveras & Miranda de Hostos

Abogados de la parte peticionaria: Lic. Julio Díaz Valdés del Bufete Lespier & Muñoz Noya

Abogados de la parte recurrida: Lics. Emilio Delgado Roque, Juan Matos Bonet, Marcos Pérez Cruz & Mercedes Martínez

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico a 3 de febrero de 1997

Ante la repetida presentación de recursos de certiorari y apelación que no toman en consideración los cambios sustanciales efectuados por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1996, a las Reglas 47 y 53.1 de Procedimiento Civil, según enmendadas, 32 LPRA Ap. III (Supl. 1996), nos vemos precisados a aclarar los efectos que tiene la presentación de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre el término para acudir al Tribunal Supremo a revisar las actuaciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones que fueron objeto de la moción de reconsideración. Veamos los hechos procesales pertinentes.[Na 1]

En instancia, la parte demandante presentó demanda en daños y perjuicios contra la aquí peticionaria Marxuach Construction Company, Inc. (Marxuach) el 4 de mayo de 1990. El 11 de junio de 1992 Marxuach presentó una demanda de tercero contra Federal Insurance Company (Federal), aquí recurrida. Después de varios incidentes procesales, el 29 de enero de 1996 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial mediante la cual desestimó con perjuicio la demanda de tercero contra Federal. La copia de la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 9 de febrero de 1996, fecha en que comenzó a decursar el período para acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones a revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el 5 de marzo de 1996, Marxuach presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones su escrito de apelación, solicitando se revocará la sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

El 20 de noviembre de 1996 el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia confirmando la dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La notificación de esta sentencia fue archivada en autos el 9 de diciembre de 1996, fecha en la cual comenzó a decursar el período jurisdiccional de treinta (30) días para acudir ante nos mediante certiorari a revisar las sentencias finales dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de apelación. Art. 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 LPRA sec. 22i(d)(1); Regla 20(a)(11) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI sec. 20(a). Oportunamente, el 23 de diciembre de 1996, Marxuach presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 8 de enero de 1997, antes de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviera la moción de reconsideración, Marxuach presentó ante nos el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo la peticionaria reconoció lo siguiente:

"Habiéndose presentado moción de reconsideración el 23 de diciembre de 1996, ello dentro del término dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, entendemos que el término para radicar el presente recurso ha quedado interrumpido hasta tanto el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelva la moción de reconsideración. No obstante, ante una interpretación de que al caso de autos le fuese de aplicación las disposiciones del Reglamento del Tribunal Supremo que entró en vigor el 24 de enero de 1995, se radica este recurso." Petición de Certiorari, pág. 2.[Na 2]

Fue correcta la interpretación de la peticionaria en torno al efecto interruptor de la presentación de la moción de reconsideración sobre el término para acudir ante nos para revisar la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Procede, por lo tanto, desestimar el recurso por carecer de jurisdicción, siendo el mismo prematuro. No obstante, hemos decidido aclarar la norma a seguir en este tipo de situación, dada la frecuencia con que se presentan ante nos recursos que adolecen de la misma falta. Veamos.

La Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995 enmendó las Reglas de Procedimiento Civil. En lo aquí pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, enmendada, dispone lo siguiente:

"La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración." Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III (Supl. 1996).

La Regla 53.1 de Procedimiento Civil, por su parte, dispone lo siguiente en torno al efecto interruptor de la presentación de la moción de reconsideración:

"Interrupción del termino para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de Circuito de Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración dde conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido término comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración." Regla 53.1(h) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III (Supl. 1996).

De conformidad con lo expuesto en las citadas Reglas, al aprobar el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones incluimos en su Regla 84 una disposición a los mismos efectos:

"El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que resuelva definitivamente la moción de reconsideración." Regla 84(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 26 de abril de 1996.[Na 3]

De las disposiciones antes citadas surge con meridiana claridad que la mera presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones interrumpe el período para recurrir en alzada al Tribunal Supremo. En cuanto al tema que nos ocupa, esto implica que la actuación de l Tribunal de Circuito de Apelaciones que es objeto de la moción de reconsideración pierde finalidad, encontrándose aun sometida a la consideración de dicho Tribunal.[Na 4] El término para recurrir al Tribunal Supremo se reactiva cuando el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelve definitivamente la moción de reconsideración.

La presentación de dicha moción produce en consecuencia un desplazamiento del objeto básico de nuestra jurisdicción apelativa, la cual necesita de una actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones que pueda ser revisada. La moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene el efecto de eliminar la virtualidad de lo actuado por dicho Tribunal, impidiendo en consecuencia que podamos ejercer nuestra jurisdicción revisora mediante los recursos de apelación o certiorari. En definitiva, ante la presentación de una moción de reconsideración se desvanece lo actuado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por lo que nos encontramos carentes de jurisdicción para atender el recurso que se nos presenta solicitando la revisión de dicha actuación. Cabe señalar, además, que el hecho de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones haya resuelto la moción de reconsideración, denegando la misma o modificando en parte lo resuelto no reactiva automáticamente el recurso presentado prematuramente ante nos. Si la parte aun interesa que revisemos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene que presentar el recurso apropiado, ya fuere certiorari o apelación, dentro de los términos jurisdiccionales provistos en la ley.

Ante el ordenamiento vigente, el mero transcurso del tiempo no elimina el impedimento que hemos descriito. A diferencia de lo aplicable en torno a las mociones de reconsideración que se presentan ante el Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones que reglamentan la reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no condicionan el efecto interruptor de la presentación. La Regla 47 de Procedimiento Civil aún dispone en torno a la moción de reconsideración que se presenta ante el Tribunal de Primera Instancia que:

"[e]l tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano." Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III (Supl. 1996).

Esta disposición no aplica a las mociones de reconsideración que se presentan ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por lo que el temor que transcurra el período jurisdiccional para recurrir al Tribunal Supremo es insostenible.

Por las razones expuestas se dictará sentencia declarando no ha lugar al recurso de certiorari presentado en el caso de epígrafe por prematuro, sin que lo anterior se entienda como un impedimento para que la peticionaria presente el recurso nuevamente, una vez el Tribunal de Circuito de Apelaciones archive en autos copia de la notificación de la resolución o sentencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Es en este momento que comienza a decursar el período jurisdiccional para acudir en alzada ante nos para revisar lo finalmente resuelto por el Tribunal.

SENTENCIA

Por las razones expuestas en la anterior Per Curiam, se dicta sentencia declarando no ha lugar al recurso de certiorari presentado en el caso de epígrafe por prematuro.

Notifíquese por teléfono y la vía ordinaria.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión Per Curiam:

 

1. Dado que lo que se plantea en este momento es un asunto que impide el ejercicio de nuestra jurisdicción en los méritos del recurso presentado, y en atención al resultado al que llegamos, nada tratamos en la presente en torno a los mismos.

2. Es insostenible la posibilidad de que al presente caso le sea de aplicación el ordenamiento procesal existente antes del 1ro. de mayo de 1996, fecha en que entraron en vigor las Leyes Núm. 249 y 251 de 25 de diciembre de 1995, que enmendaron las Reglas de Procedimiento Civil y Procedimiento Criminal, respectivamente. Una teoría como la que sostendría esta posición no atiende el objeto de la referida reglamentación procesal apelativa. En este tipo de legislación lo verdaderamente crítico para fines de determinar la disposición legal aplicable es la actuación a ser revisada. Por lo tanto, en relación a la legislación que ahora nos ocupa, la aplicación de una disposición legal anterior, o una posterior que ha desplazado a la primera depende, en términos generales, de la fecha en que se dicta la sentencia a ser revisada o el momento en que comienza a decursar el período para acudir en alzada al tribunal revisor. Así lo reconocimos implícitamente al aprobar las Reglas de Transición en torno a la aplicación de los Reglamentos del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobados el 26 de abril de 1996, que están actualmente en vigor.

Así por ejemplo, la Regla 3 de Transición dispone que:

"La Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, y este Reglamento serán de aplicación a toda decisión dictada o emitida, por un tribunal o una agencia administrativa, el 1ro. de mayo de 1996 o con posterioridad a esta fecha."

A la luz de lo anterior y en atención a que la sentencia cuya revisión se solicita mediante el presente recurso se dictó el 20 de noviembre de 1996 y la copia de su notificación fue archivada en autos el 9 de diciembre de 1996, es claro que el ordenamiento aplicable es el vigente a dicha fecha.

3. A los mismos efectos fueron enmendadas las Reglas de Procedimiento Criminal mediante la Ley Núm. 251 de 25 de diciembre de 1995. Dispone en la actualidad la Regla 216 de Procedimiento Criminal: "La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archiivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración." Regla 216 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II (Supl. 1996).

Por lo tanto, la presentación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de una moción de reconsideración en un caso criminal tiene los mismos efectos interruptores que exponemos en la presente opinión sobre los términos para recurrir al Tribunal Supremo.

4. Presentada oportunamente una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, quedan vigentes tanto las órdenes interlocutorias dictadas por dicho Tribunal como los efectos impuestos por ley sobre los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia como producto de la presentación de un recurso o la expedición de un auto, según sea el caso, hasta que el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelva definitivamente la reconsideración u otra cosa disponga.

 

Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.


Advertencias:

En esta sección solamente está disponible la jurisprudencia más reciente.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | | Noticias | Entretenimiento |