1997 DTS 23 (1997) SISTEMA UNIVERSITARIO ANA G. MENDEZ V. CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR, 142 D.P.R. 558 (1997)


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc.,

Demandante-peticionario

vs.

Consejo de Educación Superior,

Demandado-recurrido

 

142 D.P.R. 558 (1997)

142 DPR 558 (1997)

Núm. CC-96-382

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan, Juez de Instancia: Hon. Angel Hermida

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan I

Panel Integrado por los Hons. Jueces Negrón Soto, Urgell Cuebas & González Román

Abogados de la parte peticionaria: Lics. Jorge Pérez Díaz & Heidi Rodríguez del Bufete Pietrantoni, Méndez & Alvarez & Lic. José De La Cruz Skerrett

Abogados de la parte recurrida: Lic. David Rivé del Bufete Vargas & Rivé

PER CURIAM

(En reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 1997.

I

El 30 de octubre de 1996, el Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. presentó ante este Tribunal una petición de certiorari cuestionando la sentencia que fuera dictada en el caso de epígrafe el 4 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, y cuya notificación había sido archivada en autos el 18 de septiembre de 1996. A través de dicha sentencia el tribunal apelativo confirmó, a su vez, una sentencia sumaria parcial que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, desestimando una de varias acciones que fueran interpuestas por la parte peticionaria contra el Consejo de Educación Superior, solicitando que se le concediera una licencia para conferir un grado de Maestría en Gerencia Ambiental con Concentración en Evaluación y Manejo de Riesgo y Planificación Ambiental.

La parte peticionaria había alegado ante el foro de instancia que el trámite de otorgación de licencias como la solicitada, debía concluir dentro del término calendario de ciento veinte (120) días que dispone el artículo 11 de la ley orgánica del Consejo de Educación Superior [Na 1], o de lo contrario la misma se entendería otorgada automáticamente. No obstante, dicho foro denegó el auto solicitado, tras concluir que la instrumentalidad recurrida había denegado la licencia solicitada antes de que transcurriera el término aludido, ya que el mismo debía computarse únicamente a base de días laborables. Sostuvo, además, que el término de ciento veinte (120) días podía ser extendido cuando existieran razones de peso capaces de justificar dicha extensión. Por idénticos fundamentos el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida.

Ahora bien, en vista de que la parte recurrida, el Consejo de Educación Superior, es una instrumentalidad del Gobierno, la parte peticionaria confió en que el término aplicable para radicar su recurso ante este Tribunal era el de sesenta (60) días. Luego de un análisis detenido de la petición presentada en dicha ocasión, el 15 de noviembre de 1996 emitimos Opinión Perr Curiam mediante la cual expresamos lo siguiente:

"[El] fundamento cardinal detrás de la enmienda que sufriera la Regla 53.1(b) de las de Procedimiento Civil—a los efectos de ampliar el término, de treinta (30) a sesenta (60) días, para acudir ante este Tribunal por parte del Gobierno de Puerto Rico, sus funcionarios y algunas de sus instrumentalidades—fue ‘proveer a la Oficina del Procurador General, que de ordinario tramita estos recursos apelativos, un término razonable para representar adecuadamente al Estado...’, Almodóvar Marchany v. Warren Electric, Opinión Per Curiam y Sentencia del 24 de mayo de 1996, [96 J.T.S. 75] no a aquellas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico cuyos ‘asuntos litigiosos son atendidos por sus propios abogados...’" [Citas omitidas]

En vista de ello, y tomando en consideración que los asuntos litigiosos de la instrumentalidad recurrida no son atendidos por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, y sí por abogados en la práctica privada de su propia selección, concluimos que la aludida extensión del término para recurrir ante este Tribunal no resultaba de aplicación al caso de autos. Sino que, por el contrario, el término aplicable era el de treinta (30) días. En consecuencia, dictamos la correspondiente Sentencia declarando no ha lugar y/o desestimando el recurso radicado por falta de jurisdicción.

Inconforme, el 25 de noviembre de 1996 la parte peticionaria presentó ante nos una moción de reconsideración alegando, en síntesis, que, tanto el texto del artículo 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico 1994,[Na 2] como la Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil[Na 3] y la Regla 20 (a)(l) del Reglamento de este Tribunal, disponen claramente, y sin ambigüedades, que en casos como el de autos, en los cuales las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico sean partes en el pleito, la petición de certiorari deberá ser presentada ante este Tribbunal dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días. Por lo que, a su entender, no hay razón para acudir al historial legislativo en aras de proveer una interpretación al respecto. Añade que las disposiciones aludidas no contienen lenguaje de clase alguna que limite su aplicación a aquellos casos en que la Oficina del Procurador ostente la representación legal de la parte.

Atendidos los fundamentos en que se apoya la moción de reconsideración presentada, así como la normativa aplicable, reconsideramos nuestra determinación original y concluimos que le asiste la razón a la parte peticionaria. Veamos.

II

En lo pertinente, la Regla 53.1(d)(1) de las de Procedimiento Civil, según enmendada, supra, dispone lo siguiente:

[...]

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.[Na 4]

Ciertamente, una simple lectura de la disposición antes transcrita, demuestra inequívocamente la claridad y falta de ambigüedad en su contenido respecto a la extensión del término de sesenta (60) días a todas las partes envueltas en el pleito en cualquier caso en que una instrumentalidad del Gobierno, como la de autos, sea también parte. Razón por la cual, como principio de hermenéutica, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.[Na 5] Hemos sostenido que el texto claro de una ley es la expresión por excelencia de la interpretación legislativa. Rojas v. Méndez, supra; Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975); y Rodríguez Rodríguez v. Gobernador, 91 D.P.R. 101 (1964).

Más aún, al amparo de tal principio de hermenéutica, en El Vocero v. Junta de Planificación, supra, a la pág. 121, expresamos lo siguiente respecto a la aplicación del término dispuesto en la aludida Regla 53.1:

El texto de la Ley Núm. 143, supra[Na 6] es claro y su contenido no da margen a establecer distinciones entre agencias o funcionarios que recurran ante nos representados por el Procurador General y aquellas agencias públicas que comparezcan por sí mismas.

Esta ley proveyó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus instrumentalidades y a sus funcionarios gubernamentales, que no sean una corporación pública, un término de sesenta (60) días para presentar el recurso de revisión ante nos. [...]

Por otra parte, la enmienda a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, no altera términos más cortos establecidos por leyes especiales.

En cuanto a la extensión de la aplicabilidad de la referida ley a otras partes públicas o privadas, el texto es claro. En lo pertinente, dispone que el término para recurrir al Tribunal Supremo en recurso de revisión se extiende a sesenta (60) días para cualquier parte en el pleito. (Enfasis suplido)

De otra parte, realmente, en los casos en que hemos acudido al historial legislativo para realizar una interpretación de la Regla 53.1, supra, ha sido en aquellos en que el estatuto no dispone expresamente sobre la controversia planteada, y, por lo tanto, surge una laguna que nos corresponde suplir.[Na 7]

En consecuencia, en el caso de autos debemos ceñirnos a la letra de la ley, y no establecer distinciones que no fueron incluidas por el legislador entre aquellas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que recurran ante nos representadas por la Oficina del Procurador General, y aquellas que comparezcan representadas por abogados de su propia selección. Máxime, si tenemos presente que, a través de las enmiendas introducidas recientemente a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, así como a las Reglas de Procedimiento Civil,[Na 8] la Asamblea Legislativa tuvo la oportunidad de marcar tal diferencia y no lo hizo.

Por consiguiente, tomando en consideración que la petición de epígrafe fue presentada ante este Tribunal el 30 de octubre de 1996, y en vista de que la copia de la notificación de la sentencia recurrida fue archivada en autos el 18 de septiembre de 1996, resulta forzoso concluir que dicho recurso fue presentado en tiempo.

Sin embargo, luego de asumir jurisdicción sobre la petición de certiorari ante nos. y tras un estudio de los planteamientos esgrimidos por la parte peticionaria, resolvemos que, en sus méritos, procede declarar no ha lugar dicho recurso. Ello en vista de que la sentencia recurrida resulta ser esencialmente correcta.

III

A través de su primer señalamiento de error, la parte peticionaria sostiene que procedía conceder la licencia solicitada, ya que había transcurrido en exceso el término de ciento veinte (120) días dispuesto en el artículo 11 de la Ley orgánica del Consejo de Educación Superior, supra, para la otorgación de licencias como la de autos. Término que, a su entender, resulta improrrogable. No le asiste la razón.

Coincidimos con las expresiones del foro apelativo a los efectos de que, aún cuando el referido artículo 11 de la Ley, no dispone expresamente que el término allí dispuesto corresponde a días laborables, así debe ser interpretado luego de un análisis conjunto de dicho artículo y las disposiciones del artículo 10 de la Ley, 18 LPRA sec. 852(h)[Na 9]. A fin de cuentas, ambas disposiciones forman parte de un mismo conjunto de normas dirigidas a regular el proceso de licenciar y acreditar a las instituciones educativas. Además, tal interpretación es la única que se encuentra acorde con la importante política pública de que el Estado evalúe a las instituciones educativas a los fines de asegurarse de que las mismas cumplan con ciertos requisitos básicos.

Por otro lado, le asiste la razón al foro recurrido al sostener que dicho término podrá ser prorrogado cuando existan razones válidas que lo justifiquen. De lo contrario, se obtendría un resultado irrazonable o absurdo. Ciertamente, resulta inconcebible que la parte peticionaria reconociera la facultad del Consejo de Educación Superior para concederle extensiones de tiempo para su beneficio durante el proceso de tramitación de su licencia, y que, posteriormente, pretenda cuestionar dicha autoridad cuando la misma se utiliza en beneficio de la referida instrumentalidad en una situación que ameritaba tal extensión. [Na 10]

Por último, la parte peticionaria alega que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que procedía dictar sentencia sumaria a favor de la parte recurrida, sin que dicha parte estableciera los hechos requeridos y sin darle oportunidad al Sistema Universitario Ana G. Méndez, Inc. de oponerse a ello. Tampoco podemos coincidir con tal planteamiento.

Si bien el tribunal de instancia dictó sentencia sumaria en el caso de autos a favor del Consejo de Educación Superior sin que dicha instrumentalidad solicitara la misma, su determinación dependía únicamente de una controversia de derecho en términos de la interpretación del referido artículo 11, supra. Razón por la cual, al no existir controversia de hechos sustanciales, procedía dictar sentencia sumaria.

IV

A la luz de todos los fundamentos expuestos anteriormente, y por vía de reconsideración, se deja sin efecto la Opinión Per Curiam, así como la Sentenccia que la acompaña, emitidas por este Tribunal el 15 de noviembre de 1996 en el caso de epígrafe. Además, luego de asumir jurisdicción sobre la petición de certiorari presentada, en sus méritos, se declara la misma No Ha Lugar.

Se dictará la sentencia correspondiente.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia mediante la cual se declara con lugar la moción de reconsideración presentada el 25 de noviembre de 1996 por la parte peticionaria, y se deja sin efecto la Opinión Per Curiam, y correspondiente Sentencia, dictadas el 15 de noviembre de 1996 por este Tribunal en el caso de autos.

Además, luego de asumir jurisdicción sobre la petición de certiorari presentada el 30 de octubre de 1996 por la parte peticionaria de epígrafe, en sus méritos, se declara la misma no ha lugar.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

NOTAS AL CALCE de la Opinión PER CURIAM:

1. Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993 (93 LPR 17), 18 LPRA Sec. 852(i)(2). En lo pertinente, dicho artículo dispone lo siguiente:

[...]

 (2) La tramitación de una licencia no podrá extenderse por más de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la radicación de la solicitud correspondiente. Pasado ese término, la licencia se considerará otorgada si no ha mediado una decisión en sentido contrario.

2.  Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada, 4 LPRA sec. 22i (d)(l).

3.  32 LPRA Ap. III, R. 53.1.

4.  Adviértase, que el artículo 3.002 (d)(1) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, supra, así como la Regla 20 (a)(1) del Reglamento de este Tribunal, supra, proveen la aplicación del referido término de sesenta (60) días de manera idéntica a la Regla 53.1 (d)(1) de Procedimiento Civil, supra.

A tales efectos, el referido artículo 3.002 (d)(1) dispone expresamente que:

En aquellos casos civiles en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sentencias en recurso de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.

Por su parte, la aludida Regla 20 (a)(1) dispone lo siguiente:

Cuando el recurso de certiorari se presente para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en un recurso de apelación, según lo dispone el Artículo 3.002 (d)(l) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, la solicitud deberá ser presentada dentro de un término de treinta (301 días. En caso de que una de las partes sea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades, que no sea una corporación pública, o un municipio, el término para formalizar la petición será de sesenta (60) días. Los términos aquí dispuestos son jurisdiccionales.

5.  Véanse, el artículo 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14; Cotto Guadalupe v. Departamento de Educación, Op. de 15 de junio de 1995, 95 J.T.S. 79; Comisionado de Seguros v. General Accident Insurance Co., Op. de 28 de enero de 1993, 93 J.T.S. 10; Santiago v. Kodak Caribbean Ltd., Op. de 30 de enero de 1992, 92 J.T.S. 11; Calderón Morales v. Adm. de Sistemas de Retiro, Op. de 26 de febrero de 1992, 92 J.T.S. 21; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 121 (1988); y Rojas v. Méndez, 115 D.P.R. 50 (1984).

6.  La Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986 tuvo el efecto de incluir el referido término de sesenta (60) días en la entonces vigente Regla 53.1(b) de las de Procedimiento Civil, cuyo texto corresponde a la actual Regla 53.1(d)(1).

7. Véanse, Almodóvar Marchany v. Warren Electric, supra, (ocasiónn particular en la que el funcionario del Gobierno, el Secretario del Departamento del Trabajo, fungía como representante de la parte apelada, y no como parte en pleito; Rivera v. E.L.A., Op. de 7 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 27, (caso en que, ante el mutismo de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, surgía la interrogante sobre la aplicación del término de sesenta (60) días para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones); y Alcalde v. Asamblea Municipal, Op. de 26 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 28, (en donde debíamos resolver si el término de sesenta (60) días aplicaba a los municipios, toda vez que, originalmente, la Regla 53.1, supra, no disponía sobre el particular).

8.  La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 fue enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 (95 LPR 248). Por su parte, las Reglas de Procedimiento Civil fueron enmendadas por la Ley Núm. 249 de 25 de diciembre de 1995 (95 LPR 249).

9.  En lo pertinente, el artículo 10, supra, dispone:

Las funciones del Consejo de Educación Superior de licenciar y acreditar las instituciones públicas y privadas de educación superior, se realizarán con la participación de Juntas Consultivas.

[...]

 La Junta Consultiva rendirá un Informe de Hallazgos por escrito, a ser remitido a la institución evaluada, dentro de los treinta (30) días laborables después de concluida la vista de evaluación a la institución solicitante. La institución tendrá treinta (30) días laborables para remitir a la Junta Consultiva, por conducto del Consejo, un Informe [...]de Reacción en el que exponga su posición respecto a los señalamientos que se le hayan hecho. La Junta someterá entonces su Informe de Reacción de la Institución. En caso de que la visita no sea necesaria, el período de treinta (30) días se contará a partir de la fecha en que la Oficina de Licencia y Acreditación del Consejo certifique que la institución a evaluarse sometió toda la documentación requerida por reglamento. (Enfasis suplido)

10. Según surge de los documentos ante nos. el Consejo de Educación Superior extendió dicho término debido a los atrasos que fueron provocados por la mudanza de sus oficinas.

OPINION DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

 


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