Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 26 AGRON PEREZ V. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CI-91-433, 97 JTS 24

Inocencio Agrón Pérez, Lesionado-Recurrido

v.

Fondo del Seguro del Estado, Asegurador-Recurrente

 

Núm. CI-91-433, 97 JTS 24

Abogados de la parte recurrente: Lic. José Fernández Luis

Abogados de la parte recurrida: Lics. Mercedes Reyes & Manuel De Jesús y Asociados

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 1997

El 18 de mayo de 1971, el lesionado-recurrido Inocencio Agrón Pérez, sufrió un accidente del trabajo mientras trabajaba para la compañía constructora Werl, Inc., en Mayagüez. Ese día, mientras cortaba unas varillas como parte de sus labores como reforzador se paró en las barandas del andamio en que trabajaba. Luego resbaló cayendo por el hueco del elevador al piso de la tercera planta, una caída de aproximadamente diez (10) pies. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones en la cabeza, cuello y espalda. Quedó inconsciente y fue llevado inmediatamente al dispensario del Recinto Universitario de Mayagüez. Por dicho accidente fue referido al Fondo del Seguro del Estado (en adelante "Fondo"). Fue hospitalizado en la Clínica Perea por un tiempo. Para la fecha del accidente se tomaron radiografías que, entras otras condiciones, reflejaron cambios osteoartríticos con acortamiento del espacio intervertebral en la región cervical y espondilitis anquilosante en la región lumbar.

Luego del correspondiente tratamiento en el Fondo fue dado de alta y compensado por incapacidad en un diez (10) por ciento de sus funciones fisiológicas totales. Apeló su caso ante la Comisión Industrial (en adelante "Comisión") y ésta, por Resolución de 19 de octubre de 1977, devolvió el caso al Fondo para evaluar la condición de osteoartritis. El 15 de octubre de 1979, el Administrador del Fondo notificó su decisión luego de la evaluación realizada por sus facultativos médicos. En ella se le diagnosticó "osteoartritis, condición no relacionada".

Insatisfecho con la determinación del Fondo, presentó la última de una serie de apelaciones infructuosas ante la Comisión, la cual es objeto del recurso ante nos. El 19 de marzo de 1985, se celebró vista pública ante uno de los oficiales examinadores de la Comisión. En la misma testificó el perito del Fondo, Dr. Manuel Varela, y el consultor de la Comisión, Dr. Asdrúbal Arzola. Según surge del Informe redactado por el Oficial Examinador, el Dr. Arzola indicó que la osteoartritis no estaba relacionada con la caída. No obstante indicó que "la decisión sobre si se debe compensar al obrero por los cambios que hay en el cuello y en la espalda es difícil por el hecho de que no puede uno precisar si el trauma que él recibió alteró de alguna forma esos cambios que habían [Na 1]." Indicó, además, que los cambios osteoartríticos "pueden ser producidos por traumas". Señaló que "un individuo que tiene estos cambios se traumatiza y le duele más que a una persona normal" aunque consideró que la caída no pudo haber empeorado su situación.

Por su parte, el Dr. Manuel Varela señaló que no puede decir que el traumatismo agravó la condición osteoartrítica ya que la lectura de las radiografías tomadas a raíz del accidente ocurrido en 1971 y las tomadas en 1984 reflejan poco cambio. Señala, además, que si el trauma hubiere agravado la condición se notaría la diferencia.[Na 2] El médico consultor de la Comisión, Dr. José Vega concurrió con el Dr. Varela en cuanto a la no relación del trauma con el agravamiento de la osteoartritis.

El 10 de julio de 1985 la Comisión, basada en el informe del Oficial Examinador, emitió resolución en la cual confirmó la decisión del Fondo y ordenó el cierre y archivo del caso. El 7 de agosto, el lesionado presentó una moción de reconsideración a la Comisión. El 8 de mayo de 1991, la Comisión acogió la moción de reconsideración y revocó la decisión del Fondo. Concluyó que la condición osteoartrítica fue agravada por el accidente. Cita en apoyo de su determinación abundante literatura médica y se fundamenta jurídicamente en jurisprudencia de este Tribunal en relación a la interpretación liberal de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,[Na 3] en favor del obrero cuando existe duda razonable sobre la compensabilidad de un accidente del trabajo. Inconforme, el Administrador del Fondo solicita que revisemos dicha determinación.

II

En su alegato, el recurrente plantea únicamente un error:

"Erró la [sic] Honorable Comisión Industrial al resolver que los hallazgos radiológicos de osteoartritis, presentados por el recurrido, el día 18 de mayo de 1971, fecha del accidente, guardan relación con esto por agravación. Dicha determinación es contraria a la opinión médica unánime en el caso. Además, carece de toda base científica pues, no existe duda de que el accidente no fue causa ni empeoró la enfermedad degenerativa diagnosticada. Por tanto, mediante el error, se pretende ordenar que se compense una condición en la que ni el trabajo ni las lesiones del accidente fueron factor.".

Antes de analizar el error señalado, es necesario discutir algunos conceptos jurídicos pertinentes a la controversia de autos.

La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935; 11 LPRA sec. 1 et. seq., es el estatuto remediador que existe en Puerto Rico para atender la salud y seguridad en el empleo. El propósito de su aprobación es "promover el bienestar de los habitantes del Pueblo de Puerto Rico en lo referente a accidentes, lesiones, enfermedades o muertes derivadas de la ocupación de los trabajadores en el curso de su empleo, y establecen el deber de los patronos en compensar a sus trabajadores o beneficiarios de estos accidentes, lesiones, enfermedades o muertes ocurran."[Na 4] A tenor con el propósito que la inspira, la ley dispone en su artículo 2 [Na 5] que para que un obrrero lesionado tenga derecho a la compensación que fija la ley la condición o lesión debe sobrevenir como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y como consecuencia del mismo. Si no concurren los tres requisitos el accidente no será compensable. Díaz Ortiz v. F.S.E., 126 D.P.R. 32, 38 (1990). Debe existir nexo o relación causal entre la lesión o enfermedad del obrero y el trabajo. Pacheco Pietri v. E.L.A., res. en 30 de junio de 1993; Vda. de Morales v. Policía de Puerto Rico, res. 23 de diciembre de 1996.

No obstante, una condición preexistente es compensable cuando dicha condición se agrava o se acelera como resultado de las labores realizadas en el empleo. Vda. de Morales v. Policía de Puerto Rico, supra.

El artículo 2 de la Ley dispone:

Esta ley por ser de carácter remedial se interpretará liberalmente y cualquier duda razonable que en su aplicación sugiere en cuanto a la existencia de relación causal entre el trabajo u ocupación del obrero o empleado, la lesión, incapacidad o muerte, o el carácter ocupacional de una enfermedad, deberá resolverse a favor del obrero o sus beneficiarios.

La "duda razonable" se derrota cuando se demuestra de manera clara y convincente que no existe una relación de causalidad entre el trabajo del obrero y su incapacidad o muerte. Ortiz Candelario v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 387, 407 (1964); Vda. de Morales v. Policía de Puerto Rico, supra.

III

A la luz de los principios antes discutidos debemos determinar si la prueba examinada por la Comisión Industrial justifica la duda apreciada por ésta respecto a sí la lesión sufrida por el obrero agravó su condición osteoartrítica.

La Comisión citó abundante literatura médica en apoyo de su determinación. Algunas autoridades han señalado que el trauma puede ser un agente agravante de una condición asintomática dde osteoartritis previa. Mann., Mann’s Medical Handbook for Litigation, Michie Co., 1985 pág. 342-343. Sin embargo, según consta de los autos, la prueba aportada por los peritos fue clara y precisa. Todos los medios que testificaron ante la Comisión señalaron que no existía relación causal entre el trauma sufrido por Don Inocencio y la agravación de la condición de osteoartritis.

Dicha opinión estuvo basada en la comparación de las radiografías tomadas al obrero a raíz del accidente original, que ya reflejaban su condición de osteoartritis, con las que le fueron tomadas en 1984, las cuales no demostraron cambio significativo alguno en dicha condición a pesar del tiempo transcurrido (trece años).

En Alonso v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 712, 715 (1975) señalamos que no puede sostenerse una decisión a base de prueba pericial "vaga, superficial e imprecisa" y que rechazaremos toda prueba "que quivalga a especulación o conjetura basada en hechos subsidiarios que no sostengan adecuadamente las conclusiones a que llegan". Véase, además, Morell v. F.S.E., 110 D.P.R. 709, 714 (1981). Si no podemos sostener una decisión a base de prueba pericial vaga, superficial e imprecisa, entonces debemos entender que si se presenta prueba pericial precisa, clara y contundente como la presentada en el caso de marras es necesario resolver de acuerdo a ésta. La Comisión incidió, pues, al no sostener la decisión del F.S.E. en este caso que estuvo basada en prueba pericial clara y precisa. Véase Díaz Ortiz v. F.S.E.. 126 D.P.R. 32, 41 (1990).

Este Tribunal, en circunstancias ordinarias, no alterará las conclusiones de la Comisión Industrial que estén sostenidas por la prueba pericial en el caso, en ausencia de razón alguna que justifique intervenir con la apreciación hecha. González Santiago v. F.S.E., 118 D.P.R. 11 (1986). Pero "este Tribunal en ejercicio de su facultad revisora tiene amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial médica, pudiendo aun adoptar su propio criterio en la apreciación o evaluación de la misma". Alonso García v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 712, 714 715 (1975), donde se citan Valldejuli v. A.A.A. 99 D.P.R. 917 (1971); Prieto v. Maryland Casualty Co. , 98 D.P.R. 594 (1970); Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 D.P.R. 488 (1965) y E.L.A. v. Fonalledas Córdova, 84 D.P.R. 573 (1962). Por lo tanto, se revoca la resolución emitida por la Comisión Industrial el 8 del mayo de 1991, otorgándole compensación al recurrido Inocencio Agrón Pérez.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre en el resultado con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre en el resultado sin opinión escrita.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCCE de la Sentencia del Tribunal:

1. Expediente del lesionado, pág. 148.

2. Id.

3. Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq.

4. Exposición de Motivos, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935.

5. 11 LPRA sec. 2

 

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

La mayoría de los integrantes del Tribunal revoca la decisión emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico por el exclusivo fundamento de que la misma resultaba improcedente en vista del hecho de que la decisión que emitiera el Fondo del Seguro del Estado en el presente caso era una "...basada en prueba pericial clara y concisa...".

Nos preocupa que el Tribunal guarde "silencio" sobre el hecho de que la errónea decisión de la Comisión Industrial que revisamos fue emitida en etapa de reconsideración basada la misma en literatura médica que el Fondo no tuvo la oportunidad de refutar; situación que resulta impermisible y que la Mayoría no debe pasar por alto por el bien de todas las partes que acuden, a diario, ante dicha Comisión.

I

Como es de todos conocido, los tribunales de justicia están obligados a tomar conocimiento judicial de la Constitución y leyes del Estado Libre Asociado y de la Constitución y leyes de los Estados Unidos. Además, pueden tomar conocimiento judicial de las leyes y el derecho de los estados y territorios de los Estados Unidos, así como de las reglas y reglamentos del Estado Libre Asociado y de los Estados Unidos. Véase, Regla 12 de las Reglas de Evidencia de 1979. Por otro lado, y en lo pertinente, no debe haber duda del hecho de que los tribunales pueden tomar conocimiento judicial de literatura médica; ello, naturalmente, al amparo de las disposiciones de la Regla 11(A)(1)y(2) de las citadas Reglas de Evidencia.

Conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo e Uniforme, 3 LPRA sec. 2163(d), las agencias administrativas pueden tomar conocimiento oficial de todo aquello que pueda ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales. Un conocedor de esta materia ha señalado que las agencias administrativas, "....debido a su presunto conocimiento especializado pueden tomar conocimiento oficial en una dimensión más amplia que la de los tribunales sobre las materias que le han sido delegadas y la información que recopilan de diversas maneras. Se justifica este enfoque porque están capacitados como expertos para tomar conocimiento de los hechos notorios y obvios en su campo de actividad especializada". (Enfasis suplido.) Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum, 1988, pág. 184.

Ahora bien, sabido es que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, están en la obligación de resolver el caso ante su consideración a base de la prueba—oral, documental y pericial—que desfiló en el juicio celebrado en instancia; debiendo abstenerse de utilizar literatura, pertinente a la cuestión en controversia, que no fue objeto de consideración a nivel de instancia. Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816, 821-822 (1987).

 

El referido principio está plasmado en las disposiciones de la Sección 3.18 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sección 2168. Dicha dissposición legal establece que el "...expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo bajo este capítulo y para la revisión judicial ulterior". (Enfasis suplido.)

Como correctamente señala el Profesor Fernández Quiñones, en relación con el proceso administrativo, "[l]a aceptación de la doctrina del conocimiento oficial no debe ser entendida en forma irrestricta". Op. cit. Es indispensable que exista: "(1) especificidad del hecho, [puesto que] la agencia no puede descansar en su especialidad y, por lo tanto, tiene que particularizar la fuente de donde proviene la información; (2) la oportunidad de que la parte contraria refute la información o presente argumentos adicionales que clarifiquen los hechos sobre los cuales se ha tomado conocimiento oficial. Estos principios son salvaguardas procesales para garantizar un procedimiento justo". Id. (Enfasis suplido.)

II

En el presente caso, y luego de la celebración de las correspondientes vistas evidenciarias, la Comisión Industrial emitió decisión confirmatoria de la emitida por el Fondo del Seguro del Estado. Inconforme, el obrero radicó una moción de reconsideración. La Comisión, en etapa de reconsideración y citando literatura médica que no había sido anteriormente objeto de consideración, reconsideró su decisión original y revocó la decisión del Fondo.

Dicha actuación resulta violatoria no sólo del debido procedimiento de ley, sino que de las disposiciones de la antes citada Sección 3.18 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El Fondo nunca tuvo la oportunidad de refutar esa literatura médica que la Comisión Industrial utilizó como fundamento para reconsiderar su decisión original. Procede, en esas circunstancias, la revocación de la decisión emitida por la Comisión Industrial.

FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

Juez Asociado

 

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