Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 29 IN RE: MADURO CLASSEN

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CP-95-16, 97 JTS 30

IN RE: SAMUEL MADURO CLASSEN

 

Núm. CP-95-16, 97 JTS 30

Comisionado Especial: Hon. Flavio Cumpiano

Abogados de la parte querellante: Lic. José Crescioni Benítez, Oficial Investigador Comisión de Etica

Abogados de la parte querellada: Lic. Genaro Marchand

PER CURIAM

 

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 1997.

I

Susana Cruz de Ríos contrató los servicios del Lcdo. Samuel Maduro Classen, con el propósito de que éste presentara a nombre suyo y de su esposo una demanda en daños y perjuicios por impericia médica en contra del Hospital Regional de Bayamón, el Hospital Hermanos Meléndez, el Dr. César Cintrón Valle y en contra de la Administración de Compensación al Paciente. El contrato entre ellos no se formalizó por escrito, pero verbalmente ambos pactaron que los servicios contratados serían pagados a base de honorarios contingentes. Durante la primera visita a la oficina del licenciado Maduro Classen, Cruz de Ríos pagó cuarenta dólares ($40) para gastos de radicación y de emplazamiento.

Así las cosas, una vez presentada la demanda y luego de varios trámites procesales, las partes comenzaron sus gestiones de descubrimiento de prueba. Durante todo este proceso, Cruz de Ríos pasó la mayor parte del tiempo en Washington D.C., pues éste era el lugar donde recibía el tratamiento para su padecimiento. No empece a ello, en Puerto Rico como en Estados Unidos, Cruz de Ríos mantuvo una continua comunicación con la oficina de Maduro y éstos con ella. Mientras se llevaba a cabo el descubrimiento de prueba, tanto el Hospital Hermanos Meléndez como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le enviaron a Maduro sus respectivos interrogatorios. El E.L.A. envió, además, en la misma moción, un requerimiento de admisiones y una solicitud para inspeccionar documentos.

A pesar de que Hermanos Meléndez envió su solicitud de interrogatorio el 10 de febrero de 1982, no fue hasta el 16 de septiembre de 1982, luego de varias órdenes de apercibimiento de sanciones e incluso de desestimación, que Maduro envió la contestación. Adujo Maduro que desde el 10 de enero de 1982, Cruz de Ríos sabía que debía contestar el referido interrogatorio, más no fue hasta septiembre de dicho año que ésta completó todos los trámites relativos al mismo.

Por su parte, el E.L.A. envió su interrogatorio el 19 de mayo de 1982. Al no recibir la contestación de los demandantes, el 22 de agosto de 1982, el E.L.A. solicitó que se diesen por admitidos los requerimientos y se tomasen aquellas medidas procedentes en derecho. Para atender dicha solicitud, el 9 de septiembre de 1982, el Tribunal de instancia dictó una orden concediéndole cinco días a los demandantes para contestar el pliego de interrogatorio, bajo apercibimiento de sanciones.

El 16 de septiembre de 1982, Maduro, en representación de los demandantes, presentó una moción solicitando que no se le impusiesen sanciiones, "ya que en este mismo día esta[ban] enviando las contestaciones al interrogatorio sometido por la parte demandada". Al E.L.A. no le fue remitida una copia de dicha moción, pues, según surge de los autos, Maduro entendió que la orden emitida por el tribunal se refería al interrogatorio enviado por Hermanos Meléndez. Más aun, se desprende del expediente, que Cruz de Ríos fue notificada del pliego de interrogatorio remitido por el E.L.A. el 1 de junio de 1983, esto es, más de un año después de que le enviaran el mismo a Maduro.

Sin conocer de la referida moción, el 15 de marzo de 1983, el E.L.A. solicitó nuevamente que se dieran por admitidos los requerimientos y se le concediera un término perentorio a los demandantes para contestar el interrogatorio, ya que éstos no lo habían contestado. Atendida dicha moción, el 25 de marzo de 1983, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó sentencia desestimando la demanda.[Na 1] Justificó la desestimación en el continuo incumplimiento de los demandantes con las órdenes del tribunal respecto al descubrimiento de prueba.

Siete días después, el 5 de abril de 1983, sin informarle a Cruz de Ríos de lo acontecido, Maduro presentó una moción indicando nuevamente que los demandantes habían cumplido con la orden emitida por el Tribunal en lo relativo a la contestación de los interrogatorios y pliegos de admisiones. Conjuntamente, por medio de otra moción, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida y a tales fines acompañó una declaración jurada del Lcdo. José R. Martínez, en la cual éste expresaba que el 12 de marzo de 1983 había remitido a los representantes legales del E.L.A. copia de la contestación que le había sido solicitada. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, Maduro delegó el manejo del caso al licenciado Martínez, sin el conocimiento ni el consentimiento previo de Cruz de Ríos.

En contestación a dicha moción, el 2 de abril de 1983, el E.L.A. informó al tribunal que el 24 de marzo de 1983 recibió de los demandantes una copia casi ilegible de una contestación a interrogatorio, pero que la misma se refería al pliego enviado por el Hospital Hermanos Meléndez, y no al interrogatorio que ellos notificaron. En razón de ello, el E.L.A. solicitó que se dictara sentencia desestimando la demanda presentada en su contra.

El 11 de abril de 1983, el Tribunal de instancia dictó una orden que leía: A la moción solicitando se deje sin efecto sentencia; nada que proveer. Igualmente, el tribunal contestó la moción del E.L.A. mediante una orden que rezaba: Sentencia fue dictada el 25 de marzo de 1983. A pesar de la claridad de dichas órdenes, Maduro no recurrió en revisión ante nos. Además, le indicó a su cliente que el tribunal había desestimado la demanda en contra del Hospital Regional de Bayamón, pero que intentaría reabrir el caso contra éste mientras el pleito seguía su curso contra los demáás demandados.

Tal como mencionáramos anteriormente, un año después de que el E.L.A. enviara su interrogatorio a Maduro y después de que el tribunal desestimara la demanda, el 1 de junio de 1983, Maduro le envió a Cruz de Ríos las contestaciones al referido interrogatorio para que ésta lo firmara y lo devolviera a la brevedad posible. Diligentemente, el 12 de julio de 1983, ésta regresó a Puerto Rico y devolvió en la oficina de Maduro el documento que le fue previamente remitido.

Preocupada por el estado del caso, Cruz de Ríos intentó en repetidas ocasiones, infructuosamente, comunicarse con Maduro.

Cuando ésta intentaba hablar con Maduro, éste no se encontraba en la oficina o no acudía a la cita establecida. Más aun, en las pocas ocasiones en que habló con Maduro, éste le requirió que compareciera a una toma de deposición, que visitara a un médico que le iba a servir en el juicio como perito, e incluso, le pidió que se quedara en Puerto Rico hasta tanto llegaran a una transacción con los demandados.

Así las cosas, el 26 de julio de 1983, Maduro presentó en el tribunal una moción informando que en ese día le había enviado al E.L.A. su contestación al interrogatorio. También presentó otra moción solicitando el relevo de sentencia. Adujo que no procedía la desestimación de la demanda, pues del expediente no surgía que el E.L.A. le hubiese notificado de su interrogatorio.[Na 2] También sostuvo que los demandantes debían ser relevados de la sentencia, al menos en cuanto al Hospital Hermanos Meléndez, ya que el interrogatorio remitido por éste había sido contestado.

El 12 de agosto de 1983, el tribunal denegó la moción de relevo de sentencia. Maduro tampoco acudió ante nos en revisión de esta denegatoria.

En 1984, al ver que no recibía información de lo que acontecía en el pleito, Cruz de Ríos le requirió a Maduro el expediente de su caso. Es en este momento que el abogado le informó a Cruz de Ríos que sus casos habían sido archivados. Esta visitó a otros abogados para que le informaran el status de sus casos y uno de ellos le confirmó que los casos se habían archivado por lo que ésta había perdido toda causa de acción.

A raíz de estos hechos, el 9 de octubre de 1984, Cruz de Ríos presentó una queja ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra Maduro.

 

El 13 de diciembre de 1995, luego de los trámites procesales de rigor, el Colegio de Abogados presentó formalmente una querella ante este Tribunal en contra de Maduro. En la misma hizo referencia al Informe sobre Conducta Profesional emitido por su Comisión de Etica, ratificado por su Junta de Gobierno y presentado previamente ante nos. En dicho informe, la Comisión de Etica del Colegio concluyó que Maduro violó los Cánones 18, 19 y 35 de los de Etica Profesional, pues faltó al deber de comunicación para con su cliente, desatendió el asunto que le fue encomendado, no desplegó conducta sincera y honrada ante los tribunales y su representado, ni cumplió con los requerimientos de dicha comisión.

El 16 de enero de 1996, el querellado presentó su escueta contestación a la querella. Adujo, sin explicar las razones, que en el caso de epígrafe la desestimación de la demanda se debió única y exclusivamente a los propios actos de Cruz de Ríos.

El 9 de febrero de 1996, designamos como Comisionado Especial encargado de atender la querella al Lcdo. Flavio E. Cumpiano.

El 5 de junio de 1996, luego de oír y recibir la prueba que las partes sometieron, el Comisionado nos presentó un informe en el cual relató los hechos antes mencionados.

El 24 de enero de 1996, el querellado nos solicitó la transcripción de la vista celebrada ante el Comisionado. El 12 de julio de 1996, denegamos la moción aludida quedando sometido el caso.

Pasamos a resolver.

II

Un examen del informe sometido por el Comisionado Especial, del informe de Conducta Profesional emitido por la Comisión de Etica del Colegio de Abogados, de la queja presentada contra el querellado, y de los demás documentos que obran en autos, nos llevan forzosamente a concluir que la conducta del querellado estuvo caracterizada por la inacción, desidia, despreocupación y displicencia. Ciertamente, en más de una ocasión, el querellado tuvo la oportunidad de evitar la desestimación del caso con meramente enviar a los demandantes el interrogatorio que desde hacía mucho tiempo había recibido. Así lo hizo con el interrogatorio remitido por Hermanos Meléndez, sin que hubiese reparo alguno de los demandantes. También lo hizo, después de la desestimación, con el interrogatorio del E.L.A. y en solo una pocas semanas, sus clientes regresaron a Puerto Rico con el pliego debidamente contestado y prestos para ayudar en cualquier trámite de su caso. No cabe duda de que con dicha omisión, el querellado incurrió en conducta impropia y antiéticaa, en abierta violación al Canon 18 de los de Etica Profesional, el cual, en lo aquí pertinente, expresamente dispone que "[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable". 4 LPRA Ap. IX C. 18. Véase, además, In re: Rodríguez Mercado, op. de 30 de abril de 1993, 133 D.P.R.___ , 93 JTS 69; In re: Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re: Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).

Por otro lado, resulta meridianamente claro que el querellado también violó las disposiciones del Canon 19 de los de Etica Profesional. Dicho precepto establece inequívocamente que "[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado." 4 LPRA Ap. IX C. 19. Véase, In re: Pérez Padilla, op. de 15 de abril de 1994, 135 D.P.R.___, 94 JTS 58; In re: Pérez Santiago, op. de 1 de octubre de 1992, 131 D.P.R.___,130, 92 JTS 129; In re: Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re: Pagán Avala, 109 D.P.R. 712 (1980).

Evidentemente, ésa no fue la conducta desplegada por el querellado. En todo momento el querellado -tuvo a sus clientes ajenos de todo lo que acontecía en el caso, e incluso evadía todo tipo de comunicación con ellos. Nótese que éste ni siquiera informó a sus clientes que el caso había sido archivado. Como dijéramos en Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984), "no era necesario mucho esfuerzo mental para aceptar que una sentencia de archivo... claramente cae entre los asuntos a ser informados por el abogado al cliente". El querellado aquí, cuando menos, tenía el deber de asesorarlos acerca del derecho de apelación que les cobijaba. Con su actitud, el querellado no sólo provocó que el caso fuera desestimado, sino también le negó a sus clientes la oportunidad de apelar de dicha determinación.

Por último, el querellado también actuó en contravención con los principios esbozados en el Canon 35 de los de Etica Profesional. 4 LPRA Ap. IX C. 35. Este le impone a todo abogado la obligación de actuar sincera y honradamente ante los tribunales y para con sus representados. En el presente caso, el querellado le mintió al tribunal en repetidas ocasiones, pues, informó que el interrogatorio del E.L.A. había sido contestado, cuando le constaba que ni siquiera le había enviado el mismo a su cliente. Asimismo, le mintió a sus clientes al decirles que la demanda seguía su curso contra los demás demandados, aun sabiendo que eso no era cierto. Tal actuación no es propia de un funcionario del tribunal, más aun cuando recae en los abogados gran parte de la confianza pública en la justicia. Véase, In re: Currás Ortiz, op. de 13 de agosto de 1996, 141 D.P.R.___ ,96 JTS 114.

III

Por los fundamentos antes expuestos, se suspende al licenciado Samuel Maduro Classen del ejercicio de la abogacía por un período mínimo de un (1) año, y hasta que este Tribunal otra cosa disponga.[Na 3]

Se dictará sentencia de conformidad con lo antes expresado.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se suspende al licenciado Samuel Maduro Classen del ejercicio de la abogacía por un período mínimo de un (1) año, y hasta que este Tribunal otra cosa disponga.

Se ordena al Alguacil General de este Tribunal, se incaute de los protocolos y registros de affidávits que obren en poder del abogado Maduro Classen.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino. El Juez Asociado señor Negrón García no interviene.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión Per Curiam emitida por el Tribunal:

1. El 29 de 1933 se archivó en autos copia de la notificación de esta sentencia.

2. En la referida moción, Maduro no explicó por que no objetó dicha falta de notificación anteriormente, a pesar de que varias órdenes del tribunal hicieron referencia al interrogatorio cursado por el E.L.A., y de que en una moción presentada por el mismo E.L.A. se acompañó copia de éste.

3. Anteriormente, habíamos advertido y apercibido al licenciado Maduro Classen de su deber de actuar con mayor diligencia y de mantener a sus clientes informados. Véase, In re: Maduro Classen, op. de 7 de noviembre de 1994, 137 D.P.R.___,94 JTS 136.

 

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