1997 DTS 43 (1997) ALVIRA CINTRON V. SK & F LABORATORIES, 142 D.P.R. 803 (1997)


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Alvira Cintrón,

Querellante-Recurrido

vs.

SK & F Laboratories Co. y otros,

Querellados-Recurrentes

 

142 D.P.R. 803 (1997)

142 DPR 803 (1997)

Núm. RE-90-682

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Carolina, Juez de Instancia: Hon. Bárbara Sanfiorenzo

Abogados de la parte recurrente: Lic. Aníbal Irizarry & María Santiago del Bufete McConnell Valdés

Abogados de la parte recurrida: Lic. Luis Angel López Olmedo

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 1997

El presente recurso plantea si la indemnización por despido sin justa causa, bajo la Ley Núm. 80, Art. 1, 29 LPRA sec. 185a., está sujeta al descuento por concepto del seguro social federal.

Resolvemos en la negativa. Reiteramos, además, nuestros pronunciamientos de Torres González v. Star Kist Caribe, Inc., op. del 28 de enero de 1994, 94 J.T.S. 5 y Vélez Rodríguez v. Pueblo International, Inc., op. del 18 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 37, de que el término para ejercitar la causa de acción del Artículo 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 7 es uno de caducidad que no está sujeto a ser interrumpido por apelación instada por el empleado ante la Comisión Industrial.

I

El 11 de octubre de 1988, el recurrido Juan Alvira Cintrón presentó una querella ante el Tribunal Superior (Sala de Carolina) donde solicitó que se le ordenara a su patrono, S K & F Laboratories Co., que lo reinstalara en su empleo toda vez que había cesado cierta incapacidad emocional alegadamente relacionada con su trabajo. Reclamó además los salarios dejados de percibir conforme al procedimiento dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et. seq.[Na 1]

Se alegó en la querella que el Sr. Alvira Cintrón trabajó para su patrono por alrededor de diez (10) años y que en septiembre de 1986 compareció al Fondo del Seguro del Estado (en adelante, Fondo) para tratamiento médico por una condición emocional. Alegó haber sido dado de alta en febrero de 1987 sin compensación ni relación alguna.[Na 2] Alegó además, haberse reportado a trabajar al día siguiente, pero que volvió a recibir ayuda médica en una institución privada durante el período comprendido entre el 1ro. Y el 15 de mayo de 1987. Finalmente, indicó que durante los meses de junio y julio de 1987 recibió tratamiento médico privado y compareció voluntariamente al Fondo en donde, con fecha de 21 de octubre de 1987, se le ordenó regresar a su trabajo con derecho a tratamiento.[Na 3]

Surge de la querella que el 21 de marzo de 1988 el Fondo resolvió, con relación al segundo caso, que el obrero no había sufrido accidente de trabajo ni padecía de enfermedad ocupacional alguna. Inconforme, el Sr. Alvira Cintrón apeló ambas decisiones del Fondo (la de marzo de 1987 y marzo de 1988) ante la Comisión Industrial. A la fecha de dictarse la sentencia recurrida esos recursos se encontraban pendientes.

El Sr. Alvira Cintrón alegó que, a pesar de que estaba capacitado para trabajar desde el 21 de octubre de 1987 y que a partir de tal fecha le hizo infructuosamente varias peticiones a su patrono para que lo reinstalara en su empleo, éste se negó a ello, despidiéndolo formalmente el 27 de junio de 1988, por considerar que no estaba capacitado para continuar en el empleo.

El 21 de diciembre de 1989, el patrono, SK & F Laboratories Co. (en adelante SK&F), presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó en dicha moción que no tenía obligación alguna de reservarle el empleo al querellante ni de reinstalarlo bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, por no tratarse de un accidente o una enfermedad ocupacional. Alegó en la alternativa, que aún asumiendo que se tratara de un accidente o de una enfermedad ocupacional, el querellante no solicitó su reinstalación en el empleo dentro del año siguiente a la fecha del accidente y que el demandante no estaba física y mentalmente capacitado para ocupar su empleo. El querellante presentó un escrito en oposición a la moción del querellado. Surge de la sentencia recurrida que el 11 de abril de 1990 el tribunal dictó una resolución mediante la cual denegó la desestimación solicitada.

El 16 de mayo de 1990, SK&F presentó una moción sobre consignación y solicitud de sentencia. En la misma solicitó la desestimación del caso en su totalidad y a su vez consignó el importe de la mesada que entendía le correspondía al querellante bajo la Ley Núm. 80, supra. El querellante se opuso a dicha moción y levantó la existencia de errores en el cómputo de la mesada por haberse descontado de ésta una cantidad por concepto de seguro social federal y alegó error en la suma de honorarios de abogado.

El 1ro. de noviembre de 1990, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial en la que denegó la moción de desestimación presentada por SK&F y resolvió que no procedía el descuento de seguro social de la suma consignada por concepto de la mesada.

Resolvió, además, que por encontrarse pendientes ante la Comisión Industrial, las decisiones del Fondo sobre la relación causal de la condición del querellante, no podía entender en la controversia sobre la reinstalación del querellante bajo la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, supra.

Inconforme, SK&F acudió ante nos señalando los siguientes errores:

"A. [ ] resolver que no procede al presente la desestimación de la acción instada por el querellante-recurrido al amparo de la Ley Núm. 45 1 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA Sec. 1 y sigs. por haber éste apelado ante la Comisión Industrial las determinaciones finales de no relación causal emitidas por el Fondo del Seguro del Estado en los casos número 87-15-995 y 87-15-5685

B.        [ ] no desestimar la acción instada por el querellante-recurrido al amparo de la Ley 45, a pesar de que transcurrió en exceso de doce meses entre el alegado accidente del trabajo y el momento en que el demandante solicitó reinstalación en su empleo, a tenor con las disposiciones del Artículo 5(a) de la Ley 45, 11 LPRA Sec. 7.

C.        [ ] resolver que la mesada provista al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA Sec. 85, no conlleva deducción alguna por concepto de Seguro Social."

Mediante resolución del 28 de diciembre de 1990 expedimos el recurso. Cumplidos todos los trámites de rigor, resolvemos.

II

Atendemos en primer lugar el planteamiento sobre si la indemnización por despido injustificado está sujeta al descuento por seguro social federal.

El Art. 10 de la Ley Núm. 80, 29 LPRA, sec. 185(J) dispone que "[n]o se hará descuento alguno de nómina sobre la indemnización dispuesta por las secs. 185a a 1851 de este título, debiendo el patrono entregar íntegramente el monto total de la misma al empleado."[Na 4] (Enfasis nuestro)

La sabiduría de dicha disposición está enmarcada dentro del propósito reparador que inspiró la aprobación de la Ley Núm. 80, supra:

"Ya es tiempo que se proteja de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de un empleo mediante la aprobación de una ley que a la vez que otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado desaliente la incidencia de este tipo de despido." (Enfasis nuestro). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.

Por su parte, el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, dispone lo siguiente:

"Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo designado en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaje mediante reemuneración de alguna clase, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono en adición al sueldo que hubiere devengado:

(a)        el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización:

(b)       una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio[ ]" (Enfasis nuestro) 29 LPRA sec. 185a.

En la citada disposición de la Ley Núm. 80, supra, clara e inequívocamente se indica que la compensación a que tiene derecho todo empleado despedido injustificadamente constituye una "indemnización" para resarcir los daños sufridos a consecuencia del despido.[Na 5] Esta indemnización no equivale a una remuneración o salarios por servicios prestados ni constituye un sustituto del sueldo. "La suma a que tiene derecho un empleado que ha sido despedido injustificadamente de su empleo al amparo de la Ley Núm. 80, supra, constituye una indemnización, lo que legalmente se define como un resarcimiento de daños y/o perjuicios, razón por la cual la misma no constituye salarios." Acevedo Colóm, Alberto. Legislación Protectora del Trabajo Comentada, pág. 140 (Ed. 1990). Este tipo de protección brindada a los empleados y obreros de nuestro país ha sido caracterizado como único, así los autores L.K. Larson y P. Borowsky, Unjust Dismissal, Matthew Bender, N.Y., 1995, comentan lo siguiente:

"Puerto Rico is unique in having legislation providing compensation for any employee under an indefinite term contract who is discharged without good cause [...]". (vol. 2 sec. 1040[1][a] ) "Puerto Rico has enacted what amounts to a mandatory severance pay statute. This law provides indemnity to employees under indefinite term contracts who are discharged without good cause. The indemnification consists of one month’s salary and one week’s salary for each year worked prior to discharge. Employees are further entitled to back pay due them, and any amounts already earned in commissions and pay for vacation time not taken due to work demands.[...]" Unjust Dismissal, supra, vol.l, sec. 9A.04[1].

Consistente con lo antes explicado, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ha interpretado que "la compensación que se satisface al trabajador despedido no puede considerarse como salario. Los salarios constituyen una compensación por servicios prestados mientras que la suma pagada al trabajador despedido tiene la naturaleza de una indemnización por disposición específica del Artículo de la Ley Núm. 80." Guías para la Interpretación y Aplicación de la Ley Núm. 80, aprobada el día 30 de mayo de 1976, pág. 55. Véase además Srio. del Trabajo v. ITT, 108 D.P.R. 536 (1979).

Esta interpretación armoniza con lo dispuesto en la propia ley a los efectos de que la suma otorgada como "indemnización" por el despido en una "en adición al sueldo que hubiere devengado" el empleado.[Na 6] Mediante la aprobación de la Ley Núm. 80, supra, la Asamblea Legislativa dejó claramente establecida la diferencia entre el sueldo o salario por servicios prestados y la indemnización por los daños que produzca el despido.

"Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu". Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. Véase además Silva Rodríguez v. Administración de los Sistemas de Retiro, op. del 17 de abril de 1991, 91 J.T.S. 39; Rodríguez v. Fidelity Bond Mortgage Corp., 108 D.P.R. 156 (1978) y Rodríguez v. Gobernador, 91 D.P.R. 101 (1964), entre otros.

Por otro lado, el concepto ‘salarios’ ("wages") en la Ley Federal del Seguro Social, 42 U.S.C.A., sec. 409(a), se define como una remuneración por concepto del empleo, que no esté expresamente excluido por el estatuto.[Na 7]

Para efectos de la Ley Federal del Seguro Social, supra, todo pago que reciba un obrero o empleado que no constituya remuneración por servicios prestados queda expresamente excluido del concepto "salario", por lo que no está sujeto a dicho descuento.[Na 8] Interpretando la referida ley federal, en McCormick, H.L., "Social Security Claims and Procedures", Fourth Ed., West Publ., Minn., 1991, Vol. 1, Sec. 263, pág. 197 se explica lo siguiente:

"Payments that are not intended as remuneration for employment do not count as wages for Social Security purposes. This includes "damages", attorney’s fees, interest, or penalties paid under court judgment or by compromise settlement with the employer based on a wage claim. [Social Security Handbook, 10th Ed.,(1988), Sec. 1337]". (Enfasis nuestro).

Debemos aclarar que para efectos del descuento del seguro social, la paga atrasada, sin embargo, se considera "salario". Véase Social Security Board v. Nierotko, 327 U.S. 358, 90 L.Ed. 718, (1946), citado más recientemente en United States v. Burke, 504 U.S., 119 L.Ed. 2d. 34, 112 S.Ct. 1867 (1992).[Na 9]

A tenor con antes expuesto, resolvemos que la "indemnización" provista por la Ley Núm. 80, supra, para resarcir los daños que provoca el despido injustificado no está sujeta a descuento alguno de nómina incluyendo el del seguro social federal. Cualquier interpretación en contrario desvirtúa el fin loable que persigue la ley. Por ello, no erró el tribunal al resolver este asunto.

III

Evaluemos los planteamientos de si procede o no la desestimación de la reclamación bajo el Art. 5(A) de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo[Na 10], supra

En Torres González v. Star Kist Caribe Inc., Op. del 28 de enero de 1994, 94 J.T.S. 5, explicamos que el período o término de doce (12) meses que establece el artículo 5 (A), de reserva de empleo, es unoo de caducidad que no puede interrumpirse de forma alguna. La solicitud de reinstalación tiene que hacerse dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad laboral. "Luego de transcurrido este término, el patrono puede despedir al empleado, si éste aún no ha sido dado de alta del F.S.E. La legislatura estimó razonable dicho período para proteger el derecho del trabajador a retener su empleo, estableciendo así, un balance entre los derechos del patrono y los del empleado lesionado. Esta no tuvo la intención de establecer una obligación al patrono de reservar el empleo del obrero indefinidamente". Torres González v. Star Kist Caribe Inc., supra. Véase además, Vélez Rodríguez v. Pueblo International, Inc., op. del 18 de marzo de 1994,94 J.T.S. 37, donde reiteramos la obligación del patrono bajo el artículo 5A de reservar el empleo durante un período de doce (12) meses, desde la ocurrencia del accidente o enfermedad.

Al tratarse de un término de caducidad, dicho período de reserva, no está sujeto a ser interrumpido por la apelación instada por el empleado ante la Comisión Industrial. La decisión que finalmente tome el Fondo o la Comisión sobre si ha ocurrido un "accidente del trabajo" es únicamente a los fines de determinar si el empleado es acreedor a los otros beneficios que provee el artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 3. Esta determinación en nada afecta ni condiciona la reclamación que pueda tener el empleado al amparo del Art. 5(A) de dicha ley toda vez que transcurrido los doce (12) meses, cesó la obligación del patrono de reservar el empleó.

El Artículo 5A no exige que la enfermedad o accidente sea de naturaleza ocupacional para que el obrero o empleado obtenga el tratamiento médico que provee el estatuto. Para que el obrero sea admitido a tratamiento, no es necesaria una determinación previa del Fondo al efecto de que se trata de un accidente del trabajo o de una enfermedad ocupacional. El referido artículo lo que requiere es que la enfermedad que sufra el empleado lo inhabilite para trabajar y que concurran las demás condiciones ya expresadas. Véase Opinión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos Núm. 90-5 de 9 de julio de 1990, pág. 4. [Na 11] y Santiago v. Kodak Caribbean Ltd., op. de 30 de enero de 1992, 92 J.T.S. 11, pág. 9162.

En atención a lo antes discutido, concluimos que erró el tribunal al resolver que no podía atender la reclamación sobre reserva de empleo por no haber una decisión final y firme sobre la relación causal de la enfermedad o condición del empleado.

Por los fundamentos antes discutidos, se confirmará la sentencia parcial recurrida en cuanto dispuso de la controversia sobre la deducción del seguro social federal de la indemnización por concepto de mesada al amparo de la Ley Núm. 80, supra. Se revocará, a su vez, la determinación del tribunal de instancia al efecto de que no podía atender la reclamación sobre reserva de empleo y se devolverá este asunto a dicho tribunal para la continuación de los procedimientos en forma compatible con esta opinión.

José A. Andréu García

Juez Presidente

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la sentencia parcial en cuanto resuelve que la indemnización por despido sin justa causa bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 no está sujeta al descuento por concepto del seguro social federal.

Se revoca la determinación del tribunal de instancia al efecto de que no podía atender la reclamación sobre reserva de empleo y se devuelve este asunto a dicho tribunal para la continuación de los procedimientos en forma compatible con esta opinión.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió opinión concurrente.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García:

1.   Este pleito fue consolidado con otro radicado por el Secretario del Trabajo representando al recurrido, ante el Tribunal de Distrito, Sala de Carolina, en donde se reclamaron igualmente la reinstalación y los salarios impagados, o en la alternativa, la compensación adecuada a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 y/o Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1986.

2.   Caso Número 87-15-1005. El 20 de marzo de 1987, el Fondo determinó que la condición presentada por el recurrido no estaba relacionada con el empleo y ordenó el cierre y archivo del caso.

3.   Caso Número 87-15-5685. En este caso no se rindió informe patronal ya que el patrono señaló que las alegaciones que se hacían eran las mismas que las del caso número 87-15-1005 por ello el obrero compareció ante el Fondo mediante declaración voluntaria.

4.   La Ley Núm. 16 del 21 de mayo de 1982 añadió este artículo a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976. El P. del C. 320 tenía igual contenido que el P.del S. 348 que se convirtió en la Ley Núm. 16, supra. Surge del Informe de la Comisión de Trabajo y Asuntos del Veterano de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 320, 21 de abril de 1982 que "[e]sta compensación no se considerará salario [...] El permitir descuento de esta nómina derrotaría la intención de la ley, que su fin último es uno reparador". Refiérase a Martínez Campos v. Banco de Ponce, Sentencia del 25 de abril 1 de 1995, 95 J.T.S. 53, op. disidente de la Hon. Jueza Asociada Sra. Naveira de Rodón, pág. 853-854.

5.  La acción de "indemnizar", la define Ignacio Rivera en su Diccionario de Términos Jurídicos, pág. 128 (Ed. 1976) como el "resarcir un daño o perjuicio." Por su parte, Guillermo Cabanillas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, pág. 381 (Ed. 1986) define el concepto "indemnización" como el "resarcimiento económico del año o perjuicio causado desde el punto de vista del culpable..."

6.   Art. 1, 29 LPRA sec. 185a.

7.  En lo pertinente, en la Ley Federal del Seguro Social, 42 U.S.C.A. Sec. 409(a) se indica lo siguiente: "[...] "wages" means remuneration [...] and remuneration paid after 1950 for employment, including the cash value of all remuneration (including benefits) paid in any medium other than cash[...]".

8.  Cabe señalarse que en el análisis de lo que queda excluido del concepto salario para fines del seguro social, no es relevante el hecho de que una suma o partida determinada sea excluida para fines de la contribución sobre ingresos federal. Ello es así toda vez que en la propia Ley Federal del Seguro Social se advierte claramente lo siguiente: "[n]othing in the regulations prescribed for purposes of chapter 24 of Title 26 (relating to income tax withholding) which provides an exclusion from "wages" as used in such chapter shall be construed to require a similar exclusion from "wages" in the regulations prescribed for purposes of this subchapter". 42 U.S.C.A. 409 (b).

9.  En Social Security Board v. Nierotko, 327 U.S. 358, 90 L.Ed.718, (1946) se resolvió que la paga atrasada constituía salario para propósitos de elegibilidad de beneficios del seguro social federal. Por su parte en United States v. Burke, 504 U.S.—119 L.Ed. 2d. 34, 112 S.Ct. 1867 (1992) el Tribunal Supremo Federal resolvió que, para efectos de la sección 104(a)(2) del Código de Rentas Internas Federal ("Internal Revenue Code") la paga atrasada concedida bajo el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964 no constituye una exención de los ingresos brutos. Más recientemente en Commissioner of Internal Revenue v. Schleier, 515 U.S., 132 L.Ed. 2d 294, (1995), se resolvió que el remedio de paga atrasada y daños líquidos concedidos bajo el "Age Discrimination in Employment Act" (ADEA), 29 U.S.C.S., Sec. 621, et.seq. no constituyen una exención de los ingresos brutos bajo el Código de Rentas Internas Federal, 26 U.S.C.S. Sec. 104(a)(2). Allí se reiteró que la intención del Congreso era que los daños líquidos bajo el ADEA fuesen de naturaleza punitiva (citando a Trans World Airlines, Inc. v. Thurston, 469 U.S. 111, 83 L.Ed. 2d 523, 105 S.Ct. 613 (1985). A pesar de que los casos antes citados no aplican a la controversia que hoy resolvemos, resulta importante señalarlos toda vez que, de concederse paga atrasada, según reclaamada en el presente caso, dicha partida está sujeta al descuento del seguro social por la propia definición de "salarios" contenida en dicha ley.

10.  El artículo 5A, 11 LPRA sec. 7, dispone lo siguiente: "En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición; y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.) [...]".

11.  En dicha opinión, el Secretario señaló lo siguiente: "... la ley no requiere que el Fondo previamente determine que se trata de un accidente o enfermedad ocupacional para entonces ofrecer los servicios solicitados. La realidad es que la determinación de que se trata de un accidente o enfermedad ocupacional, con gran frecuencia se hace mucho tiempo después de haberse ofrecido los servicios al accidentado la protección del Artículo 5(A) de la ley tiene vigencia desde que el empleado inhabilitado para trabajar solicita la protección del Fondo y recibe el tratamiento médico que corresponde, aún cuando después se determine que no se trataba de un accidente o enfermedad ocupacional." Concurrimos plenamente con la Opinión del 8 Secretario.

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