Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 71 AGOSTO V. MUNICIPIO DE RIO GRANDE

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-96-414, 97 JTS 69

 

MIGUEL AGOSTO ORTIZ Y OTROS, Demandantes-Peticionarios

vs.

MUNICIPIO DE RIO GRANDE Y OTROS, Demandados-Recurridos

 

Núm. CC-96-414, 97 JTS 69

CERTIORARI

 

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina y Fajardo

Panel Integrado por los Hons. Jueces Rivera de Martínez, Martínez Torres & Rodríguez García

Abogados de la parte recurrente: Lic. José Franco Rivera

Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro Toledo González

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1997.

En el caso de autos, tenemos la oportunidad de precisar cuándo comienza a correr el término de prescripción, cuando se desiste de una acción civil mediante orden judicial.

I

El 6 de diciembre de 1988, los demandantes instaron una acción para reclamar los daños sufridos como consecuencia de una inundación ocurrida el 7 de diciembre de 1987.[Na 1] Entre los demandados, se encontraba el Municipio de Río Grande, en adelante, el Municipio. La referida demanda fue archivada sin perjuicio, a petición de los propios demandantes, mediante una sentencia parcial emitida por el foro de instancia el 7 de mayo de 1991.

El 13 de marzo de 1992, se presentó la demanda que nos concierne aquí. En ella se reclamaron tanto los daños sufridos por la inundación del 7 de diciembre de 1987, mencionada antes, como los ocurridos tras otra inundación posterior, ocasionada por el huracán Hugo el 18 de septiembre de 1989. Alegaron, entre otras cosas, que la canalización defectuosa de la Quebrada Lajas causaba que se desbordasen sus aguas y se inundasen las residencias aledañas. Alegaron, además, que la responsabilidad por esa canalización defectuosa era del Municipio.[Na 2]

 

El demandado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación. Adujo, que la demanda estaba prescrita. Dicha moción fue denegada. Inconforme con esta determinación, el Municipio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la referida determinación de instancia, mediante sentencia emitida el 25 de septiembre de 1996. Los demandantes entonces acudieron ante nos. El 6 de diciembre de 1996 le ordenamos al recurrido mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del foro apelativo. El Municipio compareció oportunamente. Procedemos ahora a resolver, según lo intimado.

II

El Municipio plantea, que el término de prescripción para la reclamación por la inundación del 7 de diciembre de 1987, nunca fue interrumpido, debido a que la primera demanda sobre el particular no contenía alegaciones concretas en contra del Municipio demandado. Aunque es cierto que en dicha acción no se hicieron alegaciones específicas respecto al recurrido, no le asiste la razón al Municipio en su planteamiennto. En el texto de la demanda en cuestión se expresaba que:

"4. Para el día 7 de diciembre de 1987, como resultados [sic] de actos negligentes u omisiones imputables a los demandados, las propiedades de los demandantes sufrieron cuantiosos daños y perjuicios cuando los sistemas de alcantarillados se taparon, causando así grandes inundaciones. Estos sistemas de alcantarillados sufren de serias fallas de diseño y construcción, lo cual les hacen prácticamente inservibles e inoperantes." (Enfasis suplido.)

Como se sabe, el propósito de las alegaciones es informar al demandado, de manera general, sobre la reclamación que contra él se incoa. Sólo es necesario bosquejar la controversia. No se exigen fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones. Ortiz Díaz v. R. & G. Motors Sales Corp., op. de 26 de octubre de 1992, 131 D.P.R. ___, 92 JTS 140, a la pág. 10039. Por otro lado, es un principio bien establecido que al s considerar una moción para desestimar una demanda, ésta debe ser evaluada de forma crítica. Es decir, hay que examinar los hechos alegados en la demanda de la manera más favorable a la solicitud del demandante; y sólo procede la desestimación, si de las alegaciones no se puede deducir el derecho a la consecución de remedio alguno. Véanse al respecto: Pressure Vessells P.R. v. Empire Gas P.R., op. de 23 de noviembre de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 JTS 144, a la pág. 431; Unisys v. Ramallo Brothers, op. de 28 de junio de 1991, 128 D.P.R. ___ , 91 JTS 69, a la pág. 8856; Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724, 737-38 (1991); y Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 48 (1989).

 

De la alegación transcrita, se desprende que los demandantes sostenían que, debido a los actos negligentes de los demandados, entre los cuales estaba el Municipio, los sistemas de alcantarillado se tapaban y se inundaban. El Municipio estaba suficientemente bien notificado de la naturaleza general de la contención en su contra. Si el Municipio consideraba insuficientes las alegaciones, pudo haber solicitado que se especificara a qué actos negligentes en específico se refería la reclamación. Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc., op. de 13 de abril de 1994, 135 D.P.R. ___, 94 JTS 57, a las págs. 11810-11.

Resolvemos, pues, que la acción inicial contenía alegaciones suficientes contra el Municipio. Veamos ahora, si una vez reactivado el término prescriptivo, tras el desistimiento de la primera demanda, éste ya había transcurrido en su totalidad al presentarse la segunda demanda.

III

Aunque el recurrido nunca lo ha planteado de esta manera, es pertinente distinguir el presente caso, del de García Aponte v. E.L.A., op. de 8 de febrero de 1994, 137 D.P.R. ___ , 94 JTS 14, en adelante, García Aponte, ya que el Circuito de Apelaciones basó erróneamente en éste su sentencia, aquí recurrida.

En el caso que nos ocupa, si el término prescriptivo de un año[Na 3] fuera computado a partir de la fecha de la solicitud de desistimiento de la demanda original, la segunda demanda estaría prescrita. No sería así, por el contrario, si el término se computara a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia que ordenó se archivara la demanda original.

En García Aponte, supra, resolvimos que el momento del cual se parte para la computación del término prescriptivo de las acciones, luego del desistimiento de un pleito bajo la Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil[Na 4] , es el de la fecha del aviso de desistimiento presentado por el demandante. Sin embargo, dicha norma no es aplicable aquí. Ello, porque la Regla sobre desistimientos claramente contempla dos esquemas distintos. Contrario a la situación que motivó nuestra opinión en García Aponte, en el caso de epígrafe, el desistimiento se realizó bajo la Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil [Na 5].

 

Esta Regla trata de los desistimientos por orden judicial, mientras que la 39.1(a), se refiere a las situaciones en las cuales el demandante puede desistir sin mediar orden del tribunal.

El inciso (b) de la Regla 39.1 contiene una norma de excepción, que rige únicamente cuando no está presente alguna de las dos situaciones descritas en el inciso (a) de la regla 39.1. En el caso de autos, estaban ausentes ambas. El desistimiento se realizó bajo el inciso (b) de esta, ya que la demanda se había contestado antes de la solicitud de desistimiento,[Na 6] y dicha solicitud sólo fue firmada por el aquí peticionario. Estamos, pues, claramente ante una situación cubierta por la regla 39.1(b).

El texto de dicha regla establece la necesidad de obtener una orden del tribunal, para que el demandante pueda desistir de su acción. Acorde con ello, la parte demandante en este caso, solicitó dicho permiso[Na 7] y éste le fue concedido por el tribunal el 7 de mayo de 1991. Como el permiso judicial era compulsorio, es a partir de éste, que comenzó a contar el nuevo término prescriptivo, porque fue con la orden judicial que se le puso punto final al pleito en cuestión.[Na 8] Reiteramos lo que consistentemente hemos establecido en García Aponte, supra, a la pág. 11510; en Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 D.P.R. 550, 562 (1987); en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 D.P.R. 623, 625-26 (1982); en Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 591 (1972); y en Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655, 661 (1966), de que cuando se interrumpe una acción por la vía judicial, dicha interrupción se mantiene durante todo el tiempo que dure la demanda. El momento crucial, a partir del cual ocurre la reactivación y comienzo del transcurso de la prescripción, es cuando termina definitivamente la acción ejercitada originalmente.

Por las razones expuestas, resolvemos que la segunda reclamación por los daños causados en la inundación del 7 de diciembre de 1987, no estaba prescrita. El plazo prescriptivo fue interrumpido mediante la demanda incoada el 6 de diciembre de 1987. El nuevo término comenzó a correr desde el 7 de mayo de 1991 y finalmente fue interrumpido el 13 de marzo de 1992, por la presentación de la segunda demanda, que es la que nos concierne aquí.

IV

Nos resta determinar, si la reclamación de los perjuicios ocasionados por la inundación acaecida tras el paso del huracán Hugo, está prescrita. Estos daños ocurrieron durante el lapso de tiempo en que estuvo pendiente la primera acción judicial. Esa acción no fue enmendada para incluir los daños imputados relativos al huracán Hugo. No fue hasta transcurridos más de dos años luego de su ocurrencia, que éstos reclamaron judicialmente por primera vez. Los recurrentes alegan que, respecto a dicha reclamación, no había vencido el término prescriptivo, porque éste fue interrumpido extrajudicialmente, y además, porque dichos daños son unos de tipo recurrente, producto de la conducta negligente denunciada en la demanda original. No tienen razón.

Respecto a la interrupción extrajudicial, el Artículo 1873 del Código Civil[Na 9] provee para que, tanto por una reclamación extrajudicial del acreedor, como por vía de cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor, se interrumpa la prescripción. Los demandantes no indican claramente en sus alegatos cuál de estos modos de interrupción judicial de la prescripción los ampara. Sólo sostienen que el Municipio "conocía" la situación. Presentan como prueba de ello tres cartas obtenidas mediante el descubrimiento de prueba. No nos consta que éstas se hayan presentado ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia.[Na 10] Independientemente de ello, éstas no tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción por medio de la interpelación extrajudicial o del reconocimiento del deuudor. Veamos:

Dos de dichas misivas fueron escritas por las autoridades municipales, y la restante, por una tercera persona. La primera de ellas, del 23 de noviembre de 1990, fue escrita por un ingeniero de una firma consultora, y está dirigida a la alcaldesa. En ésta se informa, entre otras cosas, que los vecinos se quejan de que cuando ocurren inundaciones, de los inodoros y fregaderos emana aguas negras. El ingeniero atribuye el referido efluvio a una conexión ilegal de líneas sanitarias a las líneas pluviales. La segunda de las cartas, del 26 de noviembre de 1990, la escribe la alcaldesa del Municipio. En ella, pone en conocimiento, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, de un supuesto informe de la firma de ingenieros, que atribuía las inundaciones a una deficiencia en el tamaño de la atajea debajo de un puente. En la tercera (y última) de las cartas, del 5 de diciembre de 1990, la alcaldesa le informa a la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de la aparente existencia de una conexión ilegal de las líneas sanitarias a las líneas pluviales. (La misma conexión a la que había hecho referencia el ingeniero, en la carta mencionada antes.)

De entrada, procede descartar la primera de estas misivas. El demandante está impedido de ampararse en los actos de un tercero para interrumpir la prescripción, pues, en primer lugar, a quien único le corresponde interpelar al demandado es al propio demandante (o su representante autorizado) ya que el concepto de la prescripción tiene su base en la necesidad de proteger al deudor de la inercia del poseedor de un derecho y es dicho acreedor, el que tiene que actuar. De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238, 245-46 (1985). En segundo lugar, tampoco se puede aceptar la carta del ingeniero como un reconocimiento de deuda. Del texto citado del Artículo 1873 del Código Civil, se desprende, que para que un acto de reconocimiento de deuda sea efectivo como interruptor de la prescripción, tiene que ser efectuado por el propio deudor.

Respecto a las dos cartas de la alcaldesa, en ellas no se reconoce la existencia de acción judicial alguna, ni mucho menos, se asume responsabilidad por dichos daños. Es imposible interpretarlas como un reconocimiento de deuda. En ellas, sólo se expresa preocupación por el problema de las inundaciones, y la voluntad de prevenirlas. No es suficiente el mero conocimiento de un hecho, para interrumpir con ello la prescripción. Para que efectivamente se constituya la interrupción del término, el deudor tiene que, de forma expresa, haber reconocido la existencia de la acreencia, o de la reclamación que ahora se le exige. Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110 D.P.R. 471, 480 (1980) y Vda. de Carlo v. Toro, 99 D.P.R. 200, 209-225 (1970).

Respecto a si los estragos causados por la inundación de 1989 a raíz del Huracán Hugo constituyen daños recurrentes, por lo qque quedarían incluidos en la primera demanda, tampoco les asiste la razón a los demandantes. Las situaciones en las cuales hemos reconocido la existencia de este tipo de daño, se refieren a circunstancias distinguibles de la de marras. Tratan ellas, exclusivamente, de perturbaciones continuadas, que ocurren con ausencia de intervención de alguna otra causa, ajena a la conducta de los demandados. En Seda v. Miranda & Co., 88 D.P.R. 355 (1963), se pedía compensación por los daños ocasionados por una fábrica de la que emanaban humos y ruidos; en Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824 (1955), se pedía la expedición de un injunction en contra de una planta pasteurizadora que ocasionaba ruidos y pestes; en Capella v. Carreras, 57 D.P.R. 258 (1940), se reclamaban los daños ocasionados por una verja que había obstruido la vía pública; y en Colls v. Municipio de Lares, 23 D.P.R. 866, (1916), se reclamó indemnización por la construcción de una cloaca, un muro de contención y un terraplén, mas se desestimó la demanda, porque no se aportó prueba sobre los perjuicios ocasionados por la perturbación. En ninguno de ellos operó alguna otra causa, que no fuese la continua perturbación ocasionada por los demandados.[Na 11]

En el caso de autos, las dos inundaciones alegadas constituyen eventos separados. Los daños ocasionados por el huracán, que fue un fenómeno climatológico distinto y de especial magnitud, constituyen una causa de acción independiente de la de los daños ocasionados por las lluvias de 1987. En la demanda en cuestión, se pide compensación por alegadas pérdidas causadas por la misma conducta negligente, pero dentro del marco de una situación fáctica disímil, porque se trata de eventos separados y distintos. Los hechos de los que tendría que defenderse el Municipio no son los mismos, ya que tratan de dos inundaciones independientes. El demandado fue oportunamente prevenido sobre la reclamación por los hechos de 1987 a través de la primera demanda, pero no fue prevenido sobre los de 1989. Cuando se incoó la presente acción, ya había vencido el término prescriptivo respecto a estos daños, por lo corresponde desestimar dicha reclamación.

V

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expedirá el auto solicitado, y se dictará sentencia para modificar la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, a los efectos de revocar su dictamen de prescripción de la causa de acción que reclama daños por la inundación de 1987, y para confirmarla, en lo referente a la prescripción de la acción por los daños relativos a la inundación de 1989.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto de certiorari solicitado, y se modifica la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, a los efectos de revocar su dictamen de prescripción de la causa de acción que reclama daños por la inundación de 1987, y para confirmarla, en lo referente a la prescripción de la acción por los daños relativos a la inundación de 1989.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre sin opinión escrita.

 

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI:

 

1. Los demandantes del epígrafe eran parte de los demandantes originales, entre los cuales también se incluían residentes de otras municipalidades.

2. Aunque en el pleito existen otros codemandados, ante nos sólo se encuentra el municipio.

3. Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298.

4. 32 LPRA Ap. III, R.39.1(a). Es el primer inciso de la Regla 39.1 y dice así:

"(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación expusiere lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación."

5. 32 LPRA Ap. III, R. 39.1(b). Es el segundo inciso de la Regla 39.1 y dice así:

"(b) Por ordenn del tribunal. A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito excepto mediante orden del tribunal y bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio." (Enfasis suplido.)

6. La parte recurrida alega que como nunca hubo alegaciones en su contra, nos encontramos ante la primera situación contemplada en la Regla 39.1(a). Aunque el demandado haya contestado la primera demanda "sin someterse a la jurisdicción", ya el tribunal había asumido ésta, pues el Municipio fue debidamente demandado, como ya resolvimos en la segunda parte de esta opinión.

7. Según consta de la minuta fechada 13 de marzo de 1991, el Tribunal de Primera Instancia concedió a los entonces codemandantes cinco días para solicitar desistimiento sin perjuicio. La moción presentada el 26 de febrero de 1991 se tituló Moción solicitando desistimiento sin perjuicio, y valga la redundancia, esto es lo que solicita.

8. Esta permiso se hizo efectivo desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia que lo contenía.

9. 31 LPRA sec. 5303. Su texto lee así: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

10. La Regla 34(d) del Reglamento del Tribunal Supremo expresa: "Los apéndices no contendrán copias de documentos que no formen parte de los autos del tribunal de instancia, con excepción de selecciones de estatutos, reglamentos, jurisprudencia del Tribunal Supremo o de otros tribunales, o selecciones de otras autoridades que se citen en la petición, moción o alegato y que por su extensión no sea conveniente reproducir dentro del cuerpo del mismo." (Enfasis suplido.)

11. Seda v. Miranda & Co., supra, a la pág. 361, Arcelay v. Sánchez, supra, a la pág. 237-38, Capella v. Carreras, supra, a la pág. 271 y Colls v. Municipio de Lares, supra, a la pág. 869.

 

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