Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


  97 DTS 118 IN RE: FUNDACION FACULTAD DE DERECHO EUGENIO MARIA DE HOSTOS

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. MC-96-25, 97 JTS 117

In re: Fundación Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos, Peticionaria

 

Núm. MC-96-25, 97 JTS 117

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 1997

Abogado de la parte peticionaria: José A. Cuevas Segarra.

 

RESOLUCION

El 17 de septiembre de 1996, la Fundación Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos, en adelante "FFDEMH'', solicitó a este Tribunal qus autorizáramos a los primeros estudiantes que tomaban el curso de Clínica en dicha facultad, a postular ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor con lo dispuesto en la Regla 12(F) de nuestro Reglamento. Esta solicitud se hizo luego de comenzado el tercer año Académico de dichos estudiantes más de dos años después de que la FFDEMH comenzara operaciones. El 11 de octubre de 1996, denegamos dicha solicitud habida cuenta de que a la fecha en que la misma fue presentada, FFDEMH ni siquiera había solicitado acreditación ante la American Bar Association, en adelante "ABA'', ni ante nos.

 

El 35 de octubre de 1996, FFDEMH presentó una solicitud de aprobación provisional ante la ABA. Tres días después, el 28 de octubre de 1996, FFDEMH remitió copia de dicha solicitud a este Tribunal y pidió que la misma fuese acogida como la solicitud formal de aprobación o acreditación que nuestro Reglamento requiere se presente ante nos. Nótese, pues, que la FFDEMH comenzó con el proceso de solicitar las acreditaciones correspondientes pasado bastante más de dos años de empezar operaciones, cuando su primer grupo de estudiantes se encontraba ya a mediados del primer semestre de su último (tercer) año de estudios.

El 20 de diciembre de 1996, a los fines de analizar debidamente la solicitud de acreditación presentada por la FFDEMH, nombramos nuestro propio Comité de Acreditación, que comenzó de inmediato a realizar la tarea de evaluación que se le encomendó. Como parte de su trabajo, el Comité examinó minuciosamente los documentos proporcionados por la FFDEMH; visitó las facilidades de la escuela; dialogó y se reunió en repetidas ocasiones con los dirigentes de esa facultad; remitió copia de su informe preliminar de evaluación a éstos para que reaccionaran al mismo; y escuchó y atendió los planteamientos sobre dicho informe que le fueran formulados por la FFDEM. El 11 de julio de 1997, el Comité de Acreditación rindió su informe final ante nos.

En dicho informe, el Comité no recomendó como tal la acreditación de la FFDEMH por este Tribunal. Se limitó a señalar que "el Tribunal Supremo podría considerar la acreditación, ya sea provisional o condicionada" de la FFDEMH si ésta demuestra que atendió satisfactoriamente determinadas deficiencias que según el Comité tiene dicha institución. El Comité añadió que "el Tribunal Supremo también podría considerar posponer la decisión sobre la acreditación" hasta que la FFDEMS resuelva las deficiencias aludidas.

Entre las deficiencias, el Comité señaló que el problema principal que tiene la FFDEMH es el financiero, que afecta su capacidad para atender los gastos operacionales, pagar las deudas de la institución, y llevar a cabo los planes y proyectos futuros de remodelación y construcción que necesita la institución para cumplir con sus objetivos educativos. También señaló que el perfil académico del estudiantado de FFDEMH es inferior al compararlo con las demás escuelas del país.

Lo anterior, no obstante, el Comité sí cocluyó que "en general, en lo que se refiere al programa académico, la facultad y el ambiente de estudio, el cuadro que presenta la escuela es bueno".

Por su parte, el proceso de evaluación para acreditación provisional de la ABA se completó el 15 de julio de 1997 mediante un documento conocido como "Action Letter". En lo esencial, se establece en éste que el "Accreditation Committee" de la ABA no recomienda que se le otorgue a la FFDEMS la aprobación provisional solicitada. Por ende, al día de hoy, la FFDEMS no cuenta con ningún tipo de acreditación de la ABA.

De lo señalado antes, es evidente que las evaluaciones correspondientes realizadas, por un lado, por el Comité de Acreditación de la ABA y por otro lado, por el Comité de Acreditación de este Tribunal, no son enteramente armoniosas. Se desprende claramente de los respectivos informes de evaluación de ambos comités, que el Comité del Tribunal Supremo hace una evaluación más positiva de la FFDEMS que la que hace el Comité de Evaluación de la ABA. Para decidir si este Foro ha de acreditar la FFDEMH, debemos ponderar cuidadosamente, y explorar más a fondo, las aludidas diferencias entre un informe y el otro.

Es menester reconocer que en el proceso de evaluación de una escuela de derecho, tiene gran peso el juicio que haya emitido el Comité de Acreditación de la ABA, debido a la vasta experiencia y conocimientos con que cuenta dicho organismo en estos asuntos. Observamos, sin embargo, que en la propia "Action Letter" del Comité de Acreditación de la ABA se reconoce que, por el corto tiempo en que ha estado operando la FFDEMS, al tomar su decisión, ese organismo no pudo tomar en cuenta un criterio de evaluación pertinente, que es el resultado obtenido por los egresados de la escuela en los exámenes de reválida. Sobre el particular, se indica lo siguiente en ese documento:

"The School of Law has not yet had a graduating class; accordingly, there are no bar examination statistics or other evaluative data available for determining outcome measures of success or comparisons with other comparable schools of law."

En vista de lo anterior, y habida cuenta de las diferencias aludidas que existen entre la evaluación del Comité de Acreditación de este Tribunal, a los fines de poder cumplir cabalmente con la responsabilidad de este Foro respecto a la admisión al ejercicio de la profesión, estimamos procedente que, como un elemento adicional que arroje luz al proceso de evaluación de la FFDEMS y nos provea información que es pertinente sobre si debe acreditarse dicha institución, se permita a los egresados actuales de la FFDEMS, a los que se graduaron hace sólo unas semanas, tomar el examen de reválida a otorgarse el 3, 4 y 5 de septiembre de 1997. Se trata, pues, de parte del proceso de evaluación sobre la acreditación de la FFDEMH. No obstante, los egresados aludidos que tomen y aprueben la reválida podrán ser admitidos al ejercicio de la abogacía, sin necesidad de tomar un examen posterior, de cumplir con los demás requisitos legales y reglamentarios, independientemente de si la FFDEMH finalmente recibe acreditación o no.

Debe quedar claro, que los candidatos en cuestión al referido examen de reválida no cumplen con el requisito que fija la sección 1 de la Ley Número 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 721, que dispone que só1o serán admitidos a postular en nuestros Tribunales de Justicia aquellas personas que, entre otras cosas, se hayan recibido de abogados en una universidad aprobada por la American Bar Association. Tampoco cumplen con el requisito adicional, tanto legislativo como reglamentario, de haberse graduado de una escuela de Derecho acreditada por este Tribunal, ya que aún no hemos podido tomar una decisión sobre el particular. Estos han sido admitidos a tomar el examen de reválida como parte del proceso que estamos Ilevando a cabo para determinar si la FFDEMH debe ser acreditada. Nuestra decisión de admitir sólo a los egresados de este año al examen de reválida de septiembre de 1997, es claramente un dictamen exclusivo, de naturaleza excepcional, no constituye un precedente de clase alguna, y forma parte de un proceso de evaluación y acreditación. Se les permite específicamente a los egresados de 1997 tomar nuestro próximo examen de reválida sólo por las razones antes mencionadas, relativas a completar nuestro proceso de evaluación de la FFDEMH. Debe quedar claro, además, que lo aquí dispuesto no significa que estemos adelantando criterio alguno respecto a la evaluación o acreditación final de la FFDEMH. Tampoco adelantamos criterio alguno sobre si los egresados de la FFDEMH de años posteriores a 1997 serán admitidos o no al exarnen de reválida.

Más aún, y también con el propósito de completar el proceso de evaluación de la FFDEMH, se le concede a dicha institución un término a vencer el 31 de diciembre de 1997 para corregir las deficiencias de índole financiera señaladas por nuestro Comité de Acreditación,y para que informe a este Tribunal las medidas concretas que se han tomado para asegurar la solvencia económica de la FFDEMH y lograr concretizar sus planes de desarrollo.

En relación a las solicitudes de intervención presentadas el 6 y 7 de agosto de 1997 ante nos, no ha lugar.

La FFDEMH deberá asegurarse de que todos sus estudiantes actuales y futuros tengan conocimiento de esta Resolucion; y nos informará oportunamente de las medidas tomadas para ello.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió opinión disidente. El Juez Asociado señor Negrón García no intervino.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria Tribunal Supremo

 

OPINION DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

Puerto Rico ciertamente tiene necesidad, o carece, de muchas cosas. A manera de ejemplo, se nos ocurre que nuestra bella Isla tiene una necesidad apremiante, entre otras: de nuevas y mayores represas que suplan agua a nuestros conciudadanos; de un sistema de justicia compuesto por dedicados funcionarios judiciales que impartan justicia en una forma rápida, eficiente y equitativa; de un sistema educativo público donde nuestros hijos puedan recibir una educación de excelencia que los prepare para enfrentarse a los difíciles retos que les esperan en su vida futura; de un sistema de salud donde todos recibamos la atención y el cuido necesario y adecuado sin que el mismo dependa de si tenemos, dinero para pagarlo; de un sistema de seguridad pública que nos permita caminar por las calles de nuestro País, y dormir en nuestras casas, con la tranquilidad y seguridad que merecemos. En fin, los puertorriqueños tenemos una necesidad apremiante de una mejor calidad de vida.

Sin embargo, una de las cosas que Puerto Rico ciertamente no necesita son escuelas de derecho que no satisfagan los requisitos hásicos necesarios para garantizar, en lo posible, que sus egresados sean profesionales capaces de asesorar competentemente a los ciudadanos de este País.

A esos efectos, es preciso recordar que este Tribunal tiene la facultad inherente de reglamentar, entre otros, la admisión al ejercicio de la abogacía. In re: Añeses, 117 D.P.R. 134, 135 (1986); In re: Freytes Mont, 117 D.P.R. 11, 13 (1986); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982); Warner Lambert v. F.S.E., 111 D.P.R. 842, 846 (1982); In re: Liceaga, 82 D.P.R. 253, 755 (1961); In re: Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re. Bosch, 65 D.P.R. 248, 251 (1945); Ex parte Jiménez, 55 D.P.K. 54 (1939).

Conforme a dicho poder inherente y con relación al establecimiento de escuelas de derecho. este Tribunal tiene la obligación ineludible de velar, en primer lugar, porque los ciudadanos de nuestra Isla que interesan estudiar la carrera de Derecho reunan unos requisitos mínimos y estudien su carrera jurídica en instituciones de enseñanza idóneas para ello. Esto es, tenemos la obligación de evitar que los estudiantes pierdan su tiempo y energía al cursar estudios jurídicos en instituciones que no cumplen con ciertos mínimos preestablecidos y que no hayan sido acreditadas por los organismos correspondientes.

Tenemos, además, una obligación muy seria para con la sociedad, la cual consiste de asegurarnos, en la medida en que ello sea posible, que las personas a quienes autorizamos a ejercer la profesión estén plenamente capacitadas para practiciar la abogacía, profesión que "... distinto quizás, a otras profesiones, conlleva una seria y delicada función ciudadana pues la misma representa servicio, étiça y ejemplo". Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 93 JTS 96, Opinión y Sentencia de 14 de junio de 1993.

En el día de hoy este Tribunal, por medio de una poco juiciosa, errónea y desatinada decisión mayoritaria, permite que tomen el próximo examen de reválida un grupo de aspirantes que provienen de una escuela de derecho que no cualifica como tal bajo ninguno de los criterios aplicables y pertinentes.

No podemos, en conciencia, dar nuestra conformidad a tan erróneo proceder. Veamos.

I

El inciso 3 de la Lev Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 721, establece, como uno de los requisitos para ser admitido a la práctica de la profesión, que el aspirante deberá:

"(3) Haberse recibido de abogado en una universidad aprobada por la American Bar Association y por la Corte Suprema de Puerto Rico; Dsponiéndose, sin embargo, que cuando el aspirante se hubiere graduado de abogado en una universidad extranjera se faculta a la Corte Suprema de Puerto Rico para que, en uso de sus [sic] discreción, determine si dicha universidad cumple con el equivalente de los requisitos que se exigen de las universidades aprobadas por la American Bar Association, único caso en el cual se considerará suficiente el diploma así recibido; Disponiéndose, además, que a los efectos de este inciso el Colegio de Derecho de la Universidad de Puerto Rico se considerará como aprobado por la American Bar Association."

Por otro lado, la Sección 2 del Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía, 4 L.P.R.A. Ap. VII-B, establece como requisito para ser admitido a tomar el examen de revá!ida en lo pertinente:

"(2) Haber cursado estudios de Derecho, obtenido y aprobado el grado correspondiente al título de abogado en una escuela de Derecho acreditada por el Consejo de Educación Superior y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, si cursó sus estudios de Derecho en Puerto Rico, o por la American Bar Association y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, si cursó sus estudios de Derecho fuera de Puerto Rico."

A pesar de que las anteriormente citadas disposiciones están en aparente contradicción, es preciso resaltar que ambas coinciden al exigir que quien desee ser admitido al ejercicio de la abogacía debe haber cursado estudios en una escuela de derecho acreditada o aprobada, al menos, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. [Na 1]

Ese, ciertamente, no es el caso de la Fundación Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos. Tal y como reconoce la mayoría de este Tribunal en la Resolución emitida en el día de hoy, dicha institución no ha sido acreditada ni por La American Bar Association como tampoco por este Tribunal. De hecho, en la misma Resolución emitida en el caso de autos, a las páginas dos y tres, la Mayoría reconoce que el Comité de Acreditación de la American Bar Association evaluó desfavorablemente a dicha escuela y que el Comité de Acreditación nombrado por este Tribunal no recomendó como tal la acreditación de la misma.

Los informes rendidos por ambos Comités de Acreditación coinciden en que la referida institución académica atraviesa una grave situación financiera. De igual manera, les preocupa la inadecuacidad de la planta física donde ubica la institución, la deficiencia de los recursos bibliotecarios y la pobre calidad del Estudiantado. Tan pobre evaluación en ámbitos tan cruciales como éstos para la calidad de la educación ofrecida resulta, cuando menos, altamente preocupante.

A nuestra manera de ver las cosas, las recomendaciones emitidas por ambos Comités de Acreditación, unido al hecho innegable de que dicha institución aún no ha sido acreditada ni siquiera por este Tribunal, hacen totalmente impermisible e inapropiada la admisión a reválida de los egresados de la referida escuela de derecho.

El poder inherente de reglamentar la profesión, que ciertamente poseemos, tiene que ser ejercitado por este Tribunal no sólo de manera juiciosa y correcta sino que el mismo tiene que ser ejercitado, en lo posible, dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro poder inherente no constituye una carta blanca para decidir arbitrariamente cuándo aplicaremos, y cuándo no, las leyes y nuestros propios reglamentos al efecto. La actuacion mayoritaria en el presente asunto constituye una desviación crasa del procedimiento establecido para reg]amentar la admisión al ejercicio de la abogacía. La misma, nos causa pena decirlo, resulta patentemente arbitraria y poco juiciosa.

No alcanzamos a comprender la "sabiduría" de un "dictamen exclusivo, de naturaleza excepcional, [el cual] no constitulle un precedente de clase alguna [que] forma parte de un proceso de evaluación y acreditación''. Véase pág. 5 de la Resolución de este Tribunal en el caso de autos. ¿Desde cuándo permitimos a los egresados de una escuela de derecho, aún no acreditada, tomar el examen de reválida como parte del proceso de acreditación de la misma?

Tampoco alcanzamos a entender cuáles son las circunstancias extraordinarias que ameritan apartarnos de los requisitos establecidos por este Tribunal para admitir abogados a la práctica, máxime cuando a la luz de los hechos ante nuestra consideración, la Fundación Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos no cumple con ninguno de los requisitos necesarios para otorgar nuestra acreditación.

Hoy cobran mayor vigencia las expresiones hechas por el Honorable Juez Asociado de este Tribunal, señor Blanco Lugo en el Voto explicativo que emitiera en In re: Calderón Lassén, 88 D.P.R. 931, 939-940 (1963), a los efectos de que:

"...Una simple lectura de ambos documentos demuestra que hay hechos incontrovertidos que militan en contra de la acreditación en estos momentos. Pretender sostener lo contrario es elevar Ea condescendencia a la categoría de dogma.

Es por eso que, utilizando el criterio de valores que inalterablemente he aplicado en mis actuaciones judiciales, independientemente de la identidad de las personas interesadas o las entidades afectadas, no puedo concurrir con el preçedente sentado por los cinco compañeros de la mayoría, que presagia un deterioro en la calidad de la educación legal en Puerto Rico". (Bastardillas en el original y subrayado nuestro).

No perdamos de vista que albergamos la ineludible responsabiljdad de tomar con seriedad las decisiones que puedan afectar la calidad de los servicios prestados por los miembros de la clase togada del País. No podemos recalcar lo suficiente el hecho de que cada vez que este Tribunal autoriza a una persona a practicar la profesión de la abogacía en nuestra jurisdicción, está garantizando a la ciudadanía que dicha persona está capacitada para asesorarla legalmente. Esa es una seria respansabilidad que tenemos. No estamos en disposicion de ejercitar la misma ligeramente; es por ello que disentimos.

 

FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

Juez Asociado

 

Notas al calce de la OPINION DISIDENTE emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ

 

1. No es necesario entrar de lleno a discutir las consecuencias de la contradicción existente entre las disposiciones del inciso 3 de la I,ey Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada. y la sección 2 del Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. Esto, ya que en virtud del poder inherente de este Tribunal para reglamentar la admisión y separación del ejercicio de la abogacía, la referida Ley Núm. 17 es puramenle directiva y no mandatorja para este Tribunal. Colegio de Ahogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 546 (1982); In re: Pagán, 71 D.P.R. 761, 763 (1950); In re: Abella, 67 D.P.R. 229, 239(1947); In re: Bosch, 65 D.PR. 248, 251 (1945); Ex parte Jiménez, 55 D.P.R 54 (1939).

 


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