Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 128 SANTIAGO V. PALMAS DEL MAR PROPERTIES, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

JOSE A. SANTIAGO PEREZ Y OTROS

Demandantes-Peticionarios

V.

PALMAS DEL MAR PROPERTIES, INC.

Demandada-Recurrida

Núm. CC-97-53 97 JTS ...

CERTIORARI

Resumen

Derecho Laboral: Reclamaciones Laborales; Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961; Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994; Sentencia en Rebeldía

 

Catorce peticionarios presentaron querellas en el Tribunal de Primera Instancia contra Palmas del Mar Properties, Inc., al amparo de la Ley Núm. 2. Palmas del Mar Properties solicitó prorroga para contestar. Mientras, se solicitó el traslado de las querellas al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, pero éste ordenó su devolución al foro local. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía contra Palmas del Mar, al no contestar las querellas dentro del término concedido para ello. Palmas del Mar acudió en Apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones y los querellados solicitaron su desestimación por falta de jurisdicción. Alegaron que el recurso se había radicado pasados los diez días dispuestos en la Ley Núm. 2. El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la moción de desestimación. El Tribunal Supremo, mediante Opinión emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, revoca al concluir que pasados los diez días jurisdiccionales dispuestos en la Ley Núm. 2, el Tribunal carece de jurisdicción. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente y Disidente. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Rebollo Lopez no intervinieron.

 

RESUMEN DOCTRINARIO

  1. Reclamaciones Laborales: Revision Judicial; Procedimiento sumario
  2. La médula del trámite especial sumario para reclamaciones laborales establecido en la Ley Núm. 2, lo constituye el procesamiento sumario y la rápida disposición de la reclamación. Al amparo de la Ley Núm. 2, anterior a la Ley de la Judicatura de 1994, existían tres recursos de revisión: Apelación, Revisión y Certiorari.

  3. Ley de la Judicatura de 1994: Revisión.
  4. Ni el plan de reorganización Núm.1 ni sus posteriores enmiendas dispusieron la forma en que se tramitarían las revisiones de las determinaciones judiciales dimanantes del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2.

  5. Id. Posterior a la reforma de la rama judicial un caso bajo la Ley Núm. 2, en el cual se dictó sentencia luego de una vista en su fondo, le aplica el Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. Es revisable por el Tribunal de Circuito de Apelaciones madiante Apelación. Su término es de treinta días jurisdiccionales a partir del archivo en auto de copia de la notificación de la sentencia. La sentencia que emita el Tribunal de Circuito de Apelaciones puede revisarse por el Tribunal Supremo via certiorari, dentro del término jurisdiccioal de treinta días.
  6. Id. Bajo la Ley Núm. 2, secciones 4 y 6, se intenta penalizar y desalentar conductas que causen dilaciones en los procesos y desvirtuen el propósito de la legislación laboral. Por ello, la sentencia en rebeldía es final sin oportunidad de apelarse. Sin embargo, puede revisarse por certiorari, con un término de treinta días jurisdiccionales.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 1997

Hoy nos toca armonizar las disposiciones de la Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., con las del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994"

I. LOS HECHOS

Los catorce (14) peticionarios en los casos consolidados de autos, presentaron querellas por separado en el Tribunal de Primera Instancia ,Subsección de Distrito, Sala de Humacao, contra Palmas del Mar Properties, Inc. (en adelante Palmas del Mar), al amparo del procedimiento surmario que establece la Ley Núm. 2, supra. [Na 1 ] Reclamaron compensación por despido injustificado, horas extras, el periodo de tomar alimentos, la eliminación de beneficios y daños y perjuicios.

La querellada Palmas del Mar solicitó prórroga para contestar las querellas. Esta le fue concedida. En vez de contestar, Palmas del Mar presentó una moción en la cual informó, que las querellas instadas en su contra habían sido trasladadas al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, por éstas contener reclamaciones al amparo de la ley federal "Employee Retirement Income Security Act" (en adelante ERISA), 29 U.S.C. sec. 1001 et seg. Posteriormente, a solicitud de Palmas del Mar, el Tribunal Federal consolidó las catorce (14) querellas que se habian presentado en su contra.

El 5 de enero de 1996, el Tribunal de Primera instancia ordenó la paralización de los procedimientos hasta tanto el Tribunal Federal resolviera la procedencia de traslado ("removal"). El 21 de junio de 1996, el Tribunal Federal ordenó la devolución ("remand") de las querellas consolidadas al Tribunal de Primera Instancia. [Na 2]

El 7 de agosto de 1996, el foro de instancia dictó órdenes por separado en cada uno de los catorce (14) casos, concediendo a Palmas del Mar veinte (20) días para contestar las querellas. Estas órdenes fueron notificadas el 13 de agosto de 1996.

El 5 de septiembre de 1996, Palmas del Mar presentó un escrito titulado "Moción en Cumplimiento y/o Solicitando Aclaración de Orden". El 24 de septiembre de 1996, el tribunal de instancia le concedió a Palmas del Mar diez (10) días para mostrar causa por la cual no se le debía anotar la rebeldía. Esta orden fue notificada el 17 de octubre de 1996.

Ocho (8) días más tarde, el 25 de octubre de 1996, los querellantes solicitaron la anotación de rebeldía. El 30 de octubre de 1996, Palmas del Mar presentó "Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa" . Alegó que mientras el pleito estuvo en el Tribunal Federal los querellantes , aquí peticionarios , habían enmendado sus querellas y la querellada , Palmas del Mar, las había contestado oportunamente. Ya para entonces, sin embargo, el tribunal de instancia había dictado las sentencias en rebeldía contra Palmas del Mar. Estas fueron dictadas el 29 de octubre, diez (10) de las cuales se notificaron el 1ro de noviembre y cuatro (4) el 4 de noviembre de 1996. En éstas tribunal ordenó a Palmas del Mar pagar a los querellantes las sumas reclamadas, exceptuando las cantidades relacionadas con las reclamaciones bajo la ley federal ERISA. Después de solicitar reconsideración, [Na 3] Palmas del Mar presentó, en cada uno de los casos , recurso de aplelacíon ante el tribunal de Cirucito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). [Na 4]

Los querellantes solicitaron la desestimación en cada uno de los casos. Adujeron que el Tribunal de Circuito carecia de jurisdicción porque los recursos fueron presentados después de haber transcurrido el término jurisdiccional de diez (10) días que establece la sección 4 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3121. Palmas del Mar se opuso a dicha solicitud. El 21 de enero de 1997, el Tribunal de Circuito dictó "Resolución Enmendada" [Na 5] en la cual ordenó la consolidación de los catorce (14) casos y denegó la solicitud de desestimación.

Inconforme con la denegatoria de la desestimación, el 31 de enero de 1997 los querellantes presentaron recurso de certiorari planteando la comisión del siguiente error:

"Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no considerar, cuando sostuvo la procedencia del recurso de Apelación, las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 y directrices contenidas en Rivera Rivera v. Insular Wire Products Corp., 96 J.T.S. 76."

Decidimos revisar y expedimos el recurso.

 

II. LA REVISION JUDICIAL Y EL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE LA LEY NUM. 2

 

Con relación al procedimiento especial sumario para reclamaciones laborales establecido en la Ley Núm. 2, supra, reiteradamente hemos expresado que, la médula del trámite lo constituye el procesamiento sumario y la rápida disposición de la reclamación. Marin v. Fastenins Systems, Inc., Op. de 7 febrero de1997,142 D.P.R.__ (1997), 97 JTS 17; Rivera v. Insular Wire Products Corp., Op. de 24 mayo de 1996, 140 D.P.R.__(1996) , 96 JTS 76; Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc . , Op . de 7 de abri1 de 1994 , 135 D.P.LP. (1994), 94 JTS 50; Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986).

En Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 1171, expresamos lo siguiente:

"Para lograr estos propósitos, y tomando en consideración.la disparidad económica entre el patrono y el obrero y el hecho de que la mayor part e de la información sobre la reclamacións salarial está en poder del patrono, el legislador estableció : 1) térrninos cortos para la contestac ión de la querella presentada por el obrero o empleado; 2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; 3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado ; 4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; 5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; 6)una limitación especifica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba ; 7) una prohibición especifica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querel1ant e ; 8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los téminos provistos para contestar la querella; y 9) los mecanismos para la revisión y ejecución de la sentencias y el embargo preventivo." (Enfasis suplido.)

En lo que respecta a la competencia del foro de instancia y refiriéndose al anterior esquema organizativo judicial, la sección 1 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3118, dispone que el Tribunal de Distrito conocería de toda querella en que la cuantia en controversia no excediese de diez mil dólares ( $ 1 0 , 0 0 0 , 0 0 ) , sin inclui intereses , costas, gastos y honorarios de abogado, y el Tribunal Superior conocería de toda querella en exceso de esta cuantía.

En cuanto a la revisión de las sentencias dictadas al amparo de la Ley Núm. 2, supra, la sección 10, 32 L.P,R.A. sec. 3127, establece que cuando el caso se originaba en el Tribunal de Distrito, la apelación se interponia ante el Tribunal Superior y se formalizaba presentando el escrito al Secretario del Tribunal de Distrito dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia. La apelación en si se tramitaba conforme al procedimiento ordinario para las apelaciones del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior. De otra parte la sección 12, 32 L.P.R.A. sec. 3129, dispone que "[l]as sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal Superior podrán ser apeladas o revisadas por el Tribunal Supremo conforme a procedimiento ordinario," Este procedimiento, el que regía antes de que entrara en vigor el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994, supra, establecia, como norma general, que las sentencias finales dictadas por el Tribunal Superior serían revisadas por el Tribunal Supremo mediante el recurso discrecional de revisión; excepto cuando en éstas se planteara alguna cuestión constitucional sustancial , en cuyo caso , serían revisadas como cuestión de derecho mediante recurso de apelación. El término para presentar ambos recursos era de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Véanse: Sección de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida por la Ley de la Judicatura de 1952, 4 L.P.R.A. sec. 35; Regla 53.1 de Procedimiento Civil de 1979. La sección 13 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L,P.R.A. sec. 3130, a su vez establece una limitación en cuanto a la utilización del recurso de apelación con respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior, al disponer que "[e]n ningún caso se dará más de una apelación". Por lo tanto, las sentencias que e1 Tribunal Superior dictaba al amparo de su competencia apelativa, en los casos originados en el Tribunal de Distrito, se podían revisar por el Tribunal Supremo mediante el recurso discrecional de certiorari que se regía por los Artículos 670 a 672 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3491-3493. Se estaba pues, ante la figura jurídica del certiorari clásico que no tiene término y se rige por la doctrina de equidad de incuria.

Es a manera de excepción que las secciones 4 y 6, 32 L. P. R. A. secs. 3121 y 3123, establecen un procedimiento especial para la revisión de las sentencias dictadas en rebeldía o cuando una de las partes, ya fuere el querellante o el querellado, no comparece al acto del juicio. En cuanto a este tipo de sentencia, la ley dispone que serán finales, que no se podrán apelar. Sin embargo, si se podrá recurrir en alzada para que se revisen los procedimientos. Esta revisión, tanto ante el Tribunal Superior como ante el Tribunal Supremo, según fuere el caso, era discrecional y se tenía un término jurisdiccional de diez (10) días "siguientes a la notificación de la sentencia" para presentar el recurso. Como podrá observarse, la revisión limitada que se permitía en estos casos se referia solamente a cuestiones procesales y por lo tanto, era una que participaba de las características de las revisiones de dictámenes interlocutorios. La determinación sobre el derecho sustantivo de la reclamación resuelta en rebeldía o por incomparecencia, no era revisable. Con relación a esta sección en Marín v. Fastening Systems, Inc., supra, pág. 613, expresamos:

"Esta Sección hay que interpretarla de forma integral. Mientras la segunda oración del párrafo ...dispone que de la sentencia final no podrá apelarse, la siguiente oración modifica esta tajante aseveración al específicar que la parte adversamente afectada podrá, sin embargo, solicitarla revisión de los procedimientos habidos en instancia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia".

La Ley Núm. 2, supra, contiene sólo tres instancias en que el término para recurrir en alzada es de diez (10) días: (1) cuando la sentencia se dicta en rebeldía, sección 4; (2) cuando la sentencia se dicta por incomparecencia de una de las partes al acto del juicio, sección 6; y (3) cuando se trata de revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, sección 10. Sobre el trámite apelativo en si, aparte de este término corto de diez (10) días para presentar el recurso, la Ley Núm, 2, supra, no establece un trámite sumario especial.

Resumiendo, al amparo de la Ley Núm. 2, supra, con anterioridad a que entrará en vigor, el 23 de enero de 1995, la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (en adelante Plan de Reorganización Núm. 1) se tenían disponibles tres (3) tipos de recursos para revisar las sentencias dictadas por el foro de instancia, dependiendo su utilización de las circunstancias de cada caso: apelación, revisión o certiorari. La revisión de la sentencia podía ser completa o limitada y se tenían términos jurisdiccionales de diez (10) y treinta (30) días para presentar el recurso, todo dependiendo del tipo de caso y su postura procesal.

 

III. LA REVISION DE SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE

DE PRIMERA INSTANCIA Y EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES BAJO LA LEY DE LA JUDICA'IURA DE 1994, SEGUN

ENMENDADA.

 

Mediante el Plan de Reorganización Núm. 1 se reestructuró la Rama Judicial. Se constituyó un sistema judicial de tres etapas: un tribunal de instancia, el Tribunal de Primera Instancia; un tribunal apelativo intermedio, el Tribunal de Circuito de Apelaciones; y un tribunal de última instancia, el Tribunal Supremo. Con relación al Tribunal de Primera Instancia, se consolidaron los tribunales y se dispuso específicamente que el Tribunal de Distrito quedaría abolido en ocho (8) años a partir de la vigencia de la Ley, y que permanecería durante el proceso de abolición como una subsección del Tribunal de Primera Instancia. Con la reestructuración de las competencias del Tribunal Supremo, la creación de un tribunal de apelaciones intermedio y la consolidación del tribunal de instancia, la competencia apelativa del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, quedó sustancialmente limitada. Farmacias Moscoso. Inc. v. K-mart Corp., Op. de 10 de mayo de 1995, 138 D.P.R.___(1995), 95 JTS 59; Montalvo v. Mun. de Sabana Grande Op. de 10 de mayo de 1995, 138 D.P.R. (1995), 95 JTS 60; Maldonado v. Supte. Policía de P.R., Op. de 10 de mayo de 1995, 138 D.P.R. (1995), 95 JTS 61; Corp. Créd. Des. Com. Agrícola v. U.G.T., OP. de 10 de mayo de 1995, 138 D.P.R.____(1995) , 95 JTS 62.

Con relación a las apelaciones de las sentencias dictadas por el foro de instancia, en la Exposición de Motivos del Plan de Reorganización Núm. 1 se indicó, como uno de los propósitos de la reorganización, el establecer un derecho de apelación amplio, que abarcase tanto los casos criminales como los civiles. En otras palabras, se le quiso dar a la persona cuyo caso había sido decidido por un solo juez, la oportunidad de que la decisión fuese revisada por un tribunal colegiado de por lo menos tres jueces. Informe de 25 de octubre de 1995 de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico sobre el Sustitutivo al P. de la C. 1701; Informe Conjunto de 24 de octubre de 1995 de la Cámara de Representantes sobre el Sustitutivo al P. de la C. 1701; Informe Final de 24 de junio de 1994 de la Comisión Legislativa Conjunta sobre Planes de Reorganización de la Rama Judicial sobre el Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994 de la Rama Judicial: A estos efectos, el Artículo 4.002(a) del Plan de Reorganización Núm. 1, dispuso que el Tribunal de Circuito revisaría "[m]ediante recurso de apelación toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante

el proceso de abolición". Como aparente excepción a esta norma general, en el inciso (e) de dicho Artículo se dispuso que "[l]os procedimientos establecidos en las leyes sobre elecciones e inscripciones se tramita[rían] de acuerdo con las leyes aplicables." De Otra parte, con el obvio propósito de uniformar los trámites, en el Artículo 10.002 se estableció una cláusula derogatoria: " toda ley o parte de ley que [fuese] contraria a lo dispuesto en [el Plan de Reorganización Núm. 1] queda derogada."

La competencia del Tribunal Supremo se estableció en el Artículo 3.002 y la del Tribunal de Primera Instancia en el Artículo 5.003. Con relación al Tribunal de Distrito, en el Artículo 9.103 se dispuso cuál sería la competencia concurrente de éste con el Tribunal Superior durante el

proceso de abolición del primero. En el inciso (a) (1) específicamente se dijo, que el Tribunal de Distrito podría conocer concurrenternente con el Tribunal Superior " [d]e todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de cincuenta mil dólares ($50,000), sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado." (Enfasis suplido.) De otra parte y con respecto a la competencia de los Jueces Municipales que forman parte del Tribunal de Primera Instancia, el Artículo 5.004 I (c) (7) dispuso que éstos podrían entender en todo asunto civil en que la cuantía en controversia o reclamación no exceda de tres mil dólares ($3,000), sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado. También se les concedía competencia bajo el Artículo 5.004 I (b) (3) para resolver cualquier caso, cuando, bajo ciertas circunstancias, las partes lo hubieren así convenido y estipulado. Sobre estos dos tipos de casos el Juez Superior tenía jurisdicción concurrente con el Juez Municipal.

En diciembre de 1995 el Plan de Reorganización Núm. 1 sufrió cambios sustanciales. Mediante la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 se reestructuraron nuevamente las competencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito. Con relación al Tribunal de Circuito, en el Artículo 4.002 (a) se estableció que éste revisaría por apelación toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de abolición. Aunque la Ley Núm. 248, supra, no dispuso el término para presentar el escrito de apelación, la Ley Núm. 249 aprobada el mismo día enmendó varias reglas de procedimiento civil y subsanó esta omisión. El Artículo 19 de esta Ley enmendó la Regla 53.1 de Procedimiento Civil,supra y en el inciso (c) de ésta dispuso que, como norma general, el escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito se presentaría dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. [Na 6]

En el Artículo 4.002, la Ley Núm. 248, supra, estableció además, seis (6) tipos o clases de certiorari para la revisión de distintas sentencias y determinaciones de casos originados en el foro de instancia: (1) aquellas resoluciones dictadas en virtud del procedimiento especial dispuesto en el Artículo 18.006 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, inciso (b); (2) las resoluciones, determinaciones y órdenes de la Comisión Estatal de Elecciones, en virtud del Artículo 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, inciso (c); (3) Sentencias dictadas como consecuencia de alegaciones de culpabilidad, inciso (d); (4) resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria, inciso (e); (5) resoluciones interlocutorias, inciso (f); y (6) cualquier sentencia o resolución final para la cual no se hubiere establecido procedimiento específico en la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, o en alguna ley especial aprobada con posterioridad, inciso (i). Nada se dijo o dispuso en la Ley Núm. 248, supra, sobre el procedimiento especial sumario para reclamaciones laborales establecido en la Ley Núm. 2, supra, al igual que nada se había dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1.

Todos los términos dispuestos para presentar recursos de apelación o certiorari con relación a los incisos antes señalados son jurisdiccionales, excepto el dispuesto en el inciso (f) y posiblemente alguno que emane del inciso (i). El del inciso (f) es de estricto cumplimiento y la naturaleza de los que emanan del inciso (i) dependerá de la determinación que se haga al interpretar el siguiente mandato legislativo: " [e]n estos casos, el recurso de Certiorari se presentará dentro del término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que antes se presentaba ante el Tribunal Supremo. "Todos los términos, con excepción de los establecidos en los incisos (b) y (c) y claro está las variantes que puedan surgir del inciso (i), son de treinta (30) días. Los incisos (b) y (c) complementan procedimientos especiales que revisten gran urgencia, tales como questiones electorales y procedimientos disciplinarios contra alcaldes, por eso tienen términos más cortos de diez (10) días.

Como ya hemos visto, ni el Plan de Reorganización Núm. 1, ni las enmiendas posteriores a éste y a las Reglas de Procedimiento Civil, dispusieron de forma específica la forma en que se tramitarían las revisiones de las determinaciones judiciales dimanantes del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. Nos corresponde pues, interpretar y armonizar estas dos importantes piezas legislativas de manera tal no se desvirtúen ni frustren sus propósitos.

 

IV. INTERACCION ENTRE EL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE LA LEY NUM. 2 Y LA LEY DE LA JUDICATURA EN 1994, SEGUN ENMENDADA, EN EL PROCESO DE REVISION.

En lo referente al proceso de revisión de las sentencias dictadas por el foro de instancia al amparo de la Ley Núm. 2, supra, la determinación de cuál es el recurso apropiado, qué término aplica y cuál es su naturaleza, dependerá de la postura procesal de la sentencia que se intenta revisar.

De la normativa procesal antes expuesta, surge con meridiana claridad, que luego de las reformas de la Rama Judicial de 1994 y 1995, si se trata de un caso bajo la Ley Núm. 2, supra, de la competencia de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, en el cual se hubiese dictado una sentencia luego de una vista en su fondo, le aplica el Artículo 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, y, por lo tanto, ésta podrá ser revisada por el Tribunal de Circuito mediante el recurso de apelación. Este recurso deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Artículos 9.103 (a) (1) y 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada; Regla 53.l(c) de Procedimiento Civil; sección 12, Ley Núm. 2, supra. La sentencia que a su vez emita el Tribunal de Circuito podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante el recurso discrecional de certiorari a ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. Artículo 3.002(d) (1) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada. También quedan cubiertas por estas disposiciones las revisiones de los casos decididos luego de una vista en los méritos que son de la competencia concurrente de la Sala Superior, con la Subsección de Distrito del Tribunal de Primera Instanria o con el Juez Municipal. Teniendo la Sala Superior competencia concurrente, para propósitos de la revisión, todas las sentencias que sean de su competencia deberán ser tratadas de la misma forma, no importa quién las emita: la Sala Superior, la Subsección de Distrito o el Juez Municipal. Bajo el actual esquema de organización de los tribunales, no existe base para establecer distinciones entre estas tres situaciones en lo que respecta al proceso de revisión. Esta interpretación está acorde con la nueva filosofia que permea la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, de que sólo habrá un Tribunal de Primera Instancia, que eventualmente estara compuesto, con excepción de los Jueces Municipales, por jueces de una misma categoría, Jueces Superiores. Y se le estará brindando a los litigantes en casos laborales la oportunidad de que la decisión emitida por un solo juez sea uevisada por un foro colegiado, el Tribunal de Circuito. También se le estará dando a todos los reclamantes en acciones laborales la misma oportunidad de revisión judicial, no importa la cuantía de su reclamación.

Los casos decididos bajo las disposiciones de las secciones 4 y 6 de la Ley Núm. 2, supra, presentan situaciones diferentes que requieren otro análisis. Estos son casos en que una de las partes, usualmente el querellado, ha incurrido en algún tipo de conducta procesal que ha causado que el proceso se dilate. A manera de penalidad y para desalentar esta clase de conducta, que tiende a desvirtuar el carácter sumario del proceso y dar al traste con e1 propósito de esta importante legislación laboral reparadora, cuando el querellado no presenta su contestación a la querella de la forma y manera requerida en la Ley Núm. 2, supra, el tribunal, a instancias del querellante, dictará sentencia en rebeldía en su contra concediendo el remedio solicitado. Marín v. Fastening Systems, Inc Zeta Communications., supra; Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra; Mercado Cintrón v·., Inc., supra. Lo mismo ocurrirá si el querellado no comparece al acto del juicio. [Na 7] En ambas situaciones la Ley no permite que se apele de la sentencia, ésta será final. Sin embargo, si se permite que mediante el mecanismo procesal del certiorari se puedan revisar los procedimientos. Estamos pues, ante un procedimiento sui géneris, una revisión limitada de una sentencia final. Aunque ésta participa de la naturaleza de la revisión de cuesti ones interlocutorias sobre trámites procesales, se trata de una sentencia final de revisión limitada. Estamos ante una sentencia final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se ha establecido un procedimiento en la Ley de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada. Tampoco se ha establecido un procedimiento en una ley especial aprobada con posterioridad. A la revisión de este tipo de sentencia le es aplicable el Artículo 4.002 (i) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada. El recurso apropiado es el de certiorari y el término para presentarlo es jurisdiccional de diez (10) días; ya que éste era el término y estas eran "las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que antes se presentaba ante el Tribunal Supremo."De la sentencia que dicte el Tribunal de Circuito se podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante el recurso de certiorari establecido en el Artículo 3.002 (d) (4) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada. Se tendrá el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días. Pasemos ahora a aplicar las normas antes expuestas a los hechos del caso que tenemos ante nuestra consideración.

 

V. APLICACION DE LAS NORMAS DE DERECHO A LOS HECHOS

En el caso de autos las catorce (14) querellas contra Palmas del Mar fueron presentadas individualmente ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Humacao, al amparo del procedimiento especial sumario de la Ley Núm. 2, supra. En todas se reclamó compensación por despido injustificado, horas extra, el período de tomar alimentos, la eliminación de beneficios y daños y perjuicios. En todas Palmas del Mar solicitó una prórroga de veinte (20) días que le fue concedida . En ese momento, en vez de contestar las querellas, solicitó el traslado de las mismas al Tribunal de Distrito Federal. En ese foro las querellas se consolidaron y se enmendaron para eliminar la reclamación bajo la ley federal de ERISA. Así enmendadas, Palmas del Mar las contestó. Después de estos trámites el foro federal devolvió los casos al Tribunal de Primera Instancia. Una vez trasladados, el foro de instancia aparentemente no se percató que ya las querellas habian sido consolidadas y contestadas. El 7 de agosto de 1996, emitió órdenes por separado en cada una de las querellas, concediéndole nuevamente a Palmas del Mar veinte (20) días para contestarlas. [Na 8] El 5 de septiembre la querellada Palmas del Mar presentó una moción con la cual acompañó varios documentos relacionados al caso mientras estuvo en el foro federal. Incluyó la demanda enmendada de las querellas consolidadas Y la contestación a la misma. Entendió que estos documentos demostraban que había contestado las querellas y que por lo tanto, estaba dando cumplimiento a la orden del tribunal de contestarlas.

Así las cosas, el 24 de octubre el tribunal dictó una orden concediéndole término a la parte querellada para que mostrará causa por la cual no se le debía anotar la rebeldía. [Na 9] El 30 de octubre Palmas del Mar compareció en respuesta a esta orden y le indicó una vez más al tribunal, que ya había contestado las querellas. Como podrá observarse, el 29 de octubre el tribunal ya había dictado sentencia en rebeldía en todos los casos, aunque aún no las había notificado. Diez (10) de las querellas las notificó el 1 de noviembre y cuatro (4) el 4 de noviembre. El 2 de diciembre la querellada Palmas del Mar presentó escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito. Cuestionó los procedimientos habidos en el caso.

En el caso de autos, no cabe duda que las querellas presentadas eran de la competencia concurrente de la Sala Superior y la Subsección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia. También, de los hechos procesales antes relatados, surge con meridiana claridad que los casos se estaban tramitando bajo el procedimiento especial sumario de la Ley Núm. 2, supra, y que el tribunal de instancia entendió quc las querellas no se habían contestado y que procedía la anotación de rebeldía y que a su vez se dictase la sentencia en rebeldía. Fue precisamente para cuestionar la corrección de este trámite procesal que la querellada Palmas del Mar recurrió al Tribunal de Circuito. Ahora bien, para tener derecho a que ese foro entendiése en la revisión solicitada, tenía que presentar el recurso dentro del ''término jurisdiccional. [Na 10]

A tenor con el análisis normativo que hemos hecho de las disposiciones procesales en las Partes II y III de esta Opinión, a la situación antes descrita le son de aplicación las disposiciones de la sección 4 de la Ley Núm, 2, supra, y el Artículo 4.002 (i) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada. La sentencia dictada en rebeldía era final e inapelable, pero los procedimientos se podían revisar mediante el recurso de certiorari. El término que se tenía para presentar el recurso ante el Tribunal de Circuito era uno jurisdiccional de diez (10) días, contados desde la notificación de la sentencia El Tribunal de Circuito carecía de jurisdicción para entender en los casos consolidados. Erró al denegar la moción de desestimación por falta de jurisdicción.

Por todo lo antes expuesto, se dictará sentencia revocando la resolución recurrida y devolviendo el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos de forma consistente con lo aqui resuelto.

MIRIAM NAVEIRA DE RODON

Juez Asociada

 

Notas al calce de la Opinión:

 

1. Del expediente surge que en el trámite de estas querellas intervinieron varios Jueces Superiores. Las catorce (14) sentencias dictadas en rebeldía las emitió el Juez Superior, Hon. Ramón Rojas Peña.

2. Mientras estaban en el foro federal, los querellantes en enmendaron sus querellas para eliminar las reclamaciones al amparo de la ley federal ERISA.

3. De los documentos que se acompañaron como apéndice del recurso no surge que el foro de instancia hubiese considerado o resuelto esta moción.

4. En dichos recursos Palmas del Mar planteó, en síntesis, que el foro de instancia erró, al determinar que no cumplió con la orden de contestar la querella y dictar sentencia en rebeldía en su contra, al dictar sentencia en rebeldía sin que se configurasen los elementos de la Regla 45 de Procedimiento Civil y al no reconocer, al dictar la sentencia en rebeldía contra Palmas Del Mar, que el pleito devuelto ("remanded") se encontraba en el mismo estado procesal que se encontraba en el Tribunal Federal.

5. El Tribunal de Circuito había dictado una Resolución el 10 de noviembre de 1996 a estos rnismos efectos. Para esa fecha todavía no se habían presentado los recursos de apelación. Los cambios introducidos en la "Resolución Enmendada" fueron con relación a la fecha en que se dictó y en cuanto a los integrantes del panel.

6. Esta Regla dispone a manera de excepcion que "[e]n aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelacion se formalizará por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado."

7. Si el que no comparece al acto del juicio es el querellante, el tribunal, a instancias del querellado desestimará la reclamación. Sección 6 de la Ley Núm. 2, supra.

8. Los veinte (20) días vencían el 2 de septiembre, pero siendo éste un día feriado, el Día del Trabajo, el término para presentar el recurso venció el 3 de septiembre. El escrito tiene fecha de 4 de septiembre, pero no fue presentado hasta el 5 de septiembre de 1996. Sin embargo, del expediente surge que el 25 de octubre de 1996 el tribunal de instancia emitió una orden en la cual indicaba que la dictada el 7 de agosto no fue notificada al abogado de los querellantes, por lo que ordenó notificar esta nuevamente como orden enmendada, "sin que esto [sic] signifique alterar la parte dispositiva de la misma".

9. Aunque en la orden se indica que la parte querellante muestre causa por la cual no se debe anotar la rebeldía, es obvio, por la naturaleza de la orden, que se esta refiriéndo a la parte querellada.

10. Aunque el recurso apropiado es el de certiorari y la querellada Palmas del Mar lo que presentó fue un recurso de apelación, si lo hubiese presentado dentro del término jurisdiccional y cumpliendo con los requisitos de ambos recursos, el Tribunal pudo habeu considerado el recurso de apelación como una petición de certiorari y resuelto en los méritos la controversia planteada. Artículo 4.002 (j), ler párrafo de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada.

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Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 1997.

Concurro con el resultado al que llega la mayoría del Tribunal en el caso de autos. Estoy de acuerdo en que aun luego de la reorganización de la Rama Judicial, legislada en 1994 y 1995, subsiste el procedimiento especial de revisión judicial de la Ley Núm. 2 que aquí nos concierne. Por ello, coincido con la mayoría en que el recurso en el caso de autos tenía que presentarse ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término jurisdicçional de diez (10) días.

No obstante, no puedo darle un voto de conformidad a la opinión de la mayoria. Ello, porque en esta opinión se pauta tan bién otro asunto que está planteado en el caso de autos; y se pauta de un modo que no comparto, que estimo incompatible con otros pronunciamientos de la mayoría en este mismo caso.

Me refiero al asunto de la revisión judicial de las sentencias que pueda dictar el anterior Tribunal de Distrito en los casos de reclamaciones laborales que no excedan de diez mil dólares ($10,000). Respecto a estas sentencias, la Ley Núm. 2 dispone expresamente un término para su revisión de diez (10) días. A pesar de tal disposición, la mayoría entiende que en virtud de la nueva Ley de la Judicatura, tales sentencias son apelables dentro del térrnino jurisdiccional de treinta (30) días.

Este dictamen lo hace la mayoria, a pesar de reconocer expresamente en su opinión que el legislador nada dispuso en la legislación de reorganización judicial sobre los procedimientos

sumarios especiales para reclamaciones laborales que establece la Ley Núm. 2. La omisión del legislador, de no preceptuar si la reorganización judicial habría de modificar la histórica política social de agilizar las reclamaciones salariales de los trabajadores, es una de varias lagunas importantes en la nueva legislación sobre la judicatura. Se trata de lagunas que debemos conjurar sólo cuando surja algún caso que así lo requiera, atendiendo únicamente el asunto concreto del caso ante nos, conforme lo dispone el Art. 7 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 7. Collazo Cartaqena v.Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975). La situacidn referente a reclamaciones laborales menores de diez mil dólares ($10,000) no está presente en el caso de autos, por lo que este Foro no ha debido pronunciarse respecto a ella en su opinión.

Más aun, si la mayoría insiste en pautar el asunto referido, entonces debería hacerlo del mismo modo en que resuelve la controversia concreta del caso de autos. Deberia econocer que se trata de un asunto sui generis, respecto al cual ha de aplicarse una norma que corresponda al propósito particular de la Ley Núm. 2 de que las reclamaciones salariales de los trabajadores se diluciden de la manera más rápida posible. Desde el punto de vista de la finalidad de la Ley Núm. 2, no hay base alguna para la distinción que hace la mayoría del Tribunal entre la revisión judicial en casos como el de autos y la revisión judicial de las sentencias sobre reclamaciones menores de diez mil dólares. En ambos casos, el legislador dispuso claramente procedimientos cortos, para tratar de limitar la indigencia del trabajador que ha perdido su salario. Tampoco cabe distinción alguna entre una y otra situación a base de la legislación sobre la reorganización judicial, debido a que el legislador no tuvo especificamente en cuenta ni una ni la otra al aprobar dicha legislación, como bien admite la propia mayoría.

Finalmente, precisamente porque se trata de reclamaciones menores, el procedimiento sumario está particularmente justificado en los casos aludidos. Cuando la reclamación salarial es de poca cuantía, existe el riesgo de que el trabajador se desaliente y no procure su derecho, si para ello tiene que esperar que concluyan extensos o dilatados procesos. Exponer estas reclamaciones menores al rigor procesal ordinario puede dar al traste con el proposito justiciero de la importante políitica laboral que informa la Ley Núm. 2.

Por todo lo anterior, sólo concurro en el resultado concreto del caso de autos, y disiento de los pronunciamientos del Tribunal sobre el término de la revisión judicial de sentencias de instancia cuando la reclamación laboral es menor de diez mil dólares.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO ASOCIADO

 

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 1997

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia revocando la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitida el 21 de enero de 1997. Se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos conforme a lo aqui resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente y Disidente. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Rebollo López no intervinieron.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

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