Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 135 RAMIREZ V. MARI BRAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MIRIAM J. RAMIREZ DE FERRER

Recurrente-Peticionaria

Vs.

JUAN MARI BRAS

Recurrido

COMISION ESTATAL DE ELECCIONES

Recurrida-Peticionaria

CERTIFICACION

Núm. CT-96-14

RESUMEN

La Dra. Miriam J. Ramirez de Ferrer inició contra Juan Mari Brás un proceso de recusación electoral, fundada en la renuncia de éste a la ciudadanía norteamericana. Agotados los trámites administrativos, el Tribunal de Primera Instancia decretó inconstitucional el requisito de ciudadanía de los Estados Unidos contenido en la Ley Electoral de Puerto Rico. Mediante Certificación el Tribunal Supremo ordenó a los Tribunales de Circuito de Apelaciones e Instancia le remitieran los autos. Mediante Opinión emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, el Tribunal revoca al foro de instancia, declara constitucional al requisito de ciudadanía estadounidense para poder votar y resuelve que Juan Mari Brás es un elector capacitado a la luz de la propia Ley Electoral. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Corrada del Río emitieron Opiniones Disidentes por separado.

Derecho Constitucional: Ley Electoral, Estado Libre Asociado

RESUMEN DOCTRINARIO

  1. Autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado posee un ámbito de autoridad que le es privativa, que proviene de la única fuente que legítimamente puede dar tal autoridad: la voluntad del pueblo de Puerto Rico. Así, indudablemente lo aceptaron el Presidente y el Congreso de los Estados Unidos, al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado.
  2. Id. Esta autoridad sólo abarca sus asuntos internos, de gobierno propio. No tiene que ver con el poder que el Congreso reconocidamente aún posee de legislar respecto a Puerto Rico sobre aquellos otros asuntos que tampoco le competen a los propios estados de la Unión.
  3. Id. Catorce años después de creado el Estado Libre Asociado, se recapituló esta realidad ante las Naciones Unidas.
  4. Sufragio bajo el Estado Libre Asociado. Compete al Estado Libre Asociado el poder de reglamentar el derecho al voto dentro de su jurisdicción. Tal poder, forma parte de la autoridad que le es privativa.
  5. Id. Como el Estado Libre Asociado tiene, cuando menos, los mismos poderes legislativos que un estado de la Unión, es evidente que le compete el poder de reglamentar el sufragio en el país.
  6. Id. El poder de determinar los requisitos para ejercer el derecho al voto en nuestra jurisdicción, corresponde esencialmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se trata de una amplia facultad para determinar y reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral, incluyendo identificar quiénes son electores capacitados. Limitada únicamente por lo que disponga sobre el particular nuestra propia Constitución, incluyendo su Carta de Derechos, que estamos comprometidos a interpretar en forma armoniosa con la de los Estados Unidos.
  7. Derecho Constitucional: Derecho al voto. El derecho al voto es una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional. Sin embargo, el requisito de ser ciudadano de Estados Unidos para poder votar no es uno de orden constitucional.
  8. Id. La Constitución delega a la Asamblea Legislativa la facultad de fijar los demás requisitos o limitaciones para ser elector en el país, siempre que constituyan un medio necesario, para la consecución de un interés público apremiante.
  9. Derecho Constitucional; requisito de ciudadanía de Estados Unidos. En muchos aspectos de gran importancia, el extranjero residente en Estados Unidos tiene una posición jurídica muy parecida a la del que es ciudadano de la nación norteamericana. En cuanto a la mayor parte de los derechos y deberes fundamentales, la condición de ciudadano no conlleva grandes diferencias, en comparación con los que tiene el mero residente.
  10. Id. Es claro que un estado de la Unión puede excluir del electorado a aquellos que no sean ciudadanos de Estados Unidos. Pero como no existe obligación constitucional federal alguna que le requiera exigir tal condición, el estado puede conceder el derecho al voto a los que son sólo ciudadanos de ese estado, aunque no sean ciudadanos de Estados Unidos.
  11. Derecho Constitucional: Ciudadanía Americana en Puerto Rico: La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene razón justificada para requerir, de ordinario, la ciudadanía americana para poder votar. Así, se reitera y resalta la esencia de la ciudadanía americana como piedra angular de nuestra relación con Estados Unidos.
  12. Derecho Constitucional: Ciudadanía de Puerto Rico. Bajo la Constitución del Estado Libre Asociado, las personas nacidas en Puerto Rico y sujetas a su jurisdicción, son ciudadanos de Puerto Rico. Esta ciudadanía no es la ciudadana nacional de un país o estadio independiente, pero tampoco significa mero domicilio. Es la que corresponde a la colectividad política que forma parte de un sistema federal, donde la dualidad de ciudadanía es inherente.
  13. Derecho Electoral. Al aprobarse la Ley Electoral vigente, no se tuvo en cuenta la situación excepcional del derecho al voto de personas como Mari Bras.
  14. Id. Son electores capacitados, con pleno derecho al voto, los que ostenten la ciudadanía de estados Unidos, o los que sólo sean ciudadanos de Puerto Rico, siempre que cumplan con residencia y domicilio.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

En San Juan, Puerto Rico, 18 de noviembre de 1997.

Nos toca resolver si es constitucional la Ley Electoral de Puerto Rico, en cuanto dispone, en sus artículos 2.003 y 2.023,1 que para ser elector en Puerto Rico, es necesario ser ciudadano de Estados Unidos.

Con arreglo a dicha cuestión, también debemos resolver si el recurrido, licenciado Juan Mari Brás ("Mari Brás") , debe ser eliminado del registro de electores de Puerto Rico.

I

Juan Mari Brás nació el 2 de diciembre de 1927 en Mayagüez, Puerto Rico, fruto del matrimonio de dos puertorriqueños. Su padre, Santiago Mari Ramos, nació en San Germán, Puerto Rico; mientras que su madre, Mercedes Brás Graña, nació en Las Marías, Puerto Rico. La planilla de contribución sobre ingresos de 1995, presentada por Mari Brás ante el Departamento de Hacienda, refleja que éste es contribuyente en Puerto Rico, e indica que Mari Brás reside en Mayagüez, Puerto Rico. Las partes en este caso, no vacilaron en estipular que Mari Brás es residente de Puerto Rico. No cabe duda tampoco, de que se trata de una persona que reconocida y recurrentemente ha participado de forma activa en los procesos políticos del pueblo puertorriqueño durante muchos años de su vida.

El 19 de diciembre de 1993, mediante una declaración jurada suscrita ante un abogado-notario en Quebradillas, Puerto Rico, Mari Brás juró renunciar a la ciudadanía de los Estados Unidos. En dicha declaración, reclamó su condición de ciudadano de Puerto Rico, lo cual, a su entender, era cónsono con su nacionalidad puertorriqueña.

Así las cosas, el 11 de julio de 1994, acudió a la Embajada de los Estados Unidos localizada en Caracas, Venezuela. Allí renunció voluntariamente a la ciudadanía de los Estados Unidos, que había adquirido al momento de su nacimiento. A tales efectos, y como prueba de los motivos de su renuncia, presentó en la Embajada copia de la declaración jurada antes mencionada, otorgada en Puerto Rico.

Ese mismo día, el Cónsul de los Estados Unidos en Caracas, Venezuela, emitió un certificado titulado "Certificate of Loss of Nationality of the United States", en el cual se hace constar, que Mari Brás renunció a la ciudadanía de los Estados Unidos. Se trata de un documento oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que lleva estampado un sello indicativo de que, el Director del "Office of Citizens Consular Services" de el Departamento de Estado, dio su aprobación a esa renuncia de ciudadanía el 22 de noviembre de 1995. Resulta necesario señalar que, a pesar de que el juramento prestado por Mari Brás ante el Cónsul de los Estados Unidos refleja que en una ocasión éste residió en Washington, D.C., al momento de renunciar a la ciudadanía de los Estados Unidos, Mari Brás residía en Mayagüez, Puerto Rico.

A raíz de estos hechos, el 15 de mayo de 1996, Miriam J. Ramírez de Ferrer ("Ramírez") presentó una solicitud de recusación electoral contra Mari Brás, ante la Junta de Inscripción Permanente del Precinto 038 de Mayagüez. La causal aducida para esta recusación fue el hecho de que Mari Brás ya no era ciudadano de los Estados Unidos.

La Comisión Local de Elecciones del Precinto 038 de Mayagüez denegó la recusación, por falta de jurisdicción sobre la persona de Mari Brás, debido a supuestos defectos en el emplazamiento. La Comisión llegó a esta determinación, a pesar de que Mari Brás compareció ante este organismo y se sometió voluntariamente a su jurisdicción. Presentada una apelación ante la Comisión Estatal de Elecciones ("C.E.E."), ésta confirmó la decisión de la comisión local.

Inconforme con esta determinación, Ramírez presentó una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mari Brás compareció voluntariamente ante ese tribunal y formuló su oposición al recurso. Asimismo, comparecieron la C.E.E. y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Luego de varios trámites procesales y de celebrada una vista oral, el 21 de octubre de 1996, el tribunal de instancia dictó una extensa sentencia mediante la cual, en lo pertinente, declaró inconstitucional los artículos 2.003 y 2.023 de la Ley Electoral, debido a que los mismos disponen, como condición para ser elector en Puerto Rico, que es necesario ser ciudadano de los Estados Unidos. Como consecuencia, ordenó la desestimación y archivo en los méritos de la recusación.

El 24 de octubre de 1996, la C.E.E. presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En síntesis, alegó que el tribunal de instancia había errado al declarar inconstitucional los referidos artículos de la Ley Electoral de Puerto Rico. Ese mismo día, la C.E.E. presentó una petición de certificación ante nos, y solicitó que eleváramos los autos del recurso presentado ante el referido foro apelativo.

El 25 de octubre de 1996, emitimos una resolución y ordenamos la expedición del mandamiento de certificación solicitado. A la vez, requerimos al tribunal de instancia que

Nos remitiese los autos originales. Además, debido a la proximidad de las elecciones y a la complejidad del recurso, ordenamos a la C.E.E. que mientras lo considerábamos, debía permitir a Mari Brás emitir su voto, teniéndose el mismo por recusado.

El 25 de octubre de 1996, Ramírez presentó su propio recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegó en su recurso, que el tribunal de instancia había errado: (1) al declarar inconstitucional los artículos 2.003 y 2.023 de la Ley Electoral; (2) al reconocer una ciudadanía puertorriqueña independiente de la ciudadanía de los Estados Unidos; y, (3) al emitir un dictamen contrario a la cláusula territorial y a la de supremacía de la Constitución federal. El 28 de octubre de 1996, nos solicitó la certificación del referido recurso y su consolidación con el de la C. E. E. El 1 de noviembre de 1996, accedimos a lo solicitado por Ramírez.

Con posterioridad a la presentación por todas las partes de sus respectivos alegatos, el 14 de abril de 1997 celebramos una vista oral a la cual comparecieron cada una de éstas.

Con el beneficio de las comparecencias de todas las partes, y de su argumentación en la vista oral, pasamos a resolver.

II

Para decidir la importante controversia constitucional que tenemos ante nos, es menester dilucidar a fondo varios asuntos que constituyen parte esencial de dicha controversia. Es decir, la respuesta a la cuestión que nos ocupa, depende de la ponderación de cinco interrogantes más concretas, que estén ínsitas en esa cuestión. Para decidir si la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico debe excluir a Juan Mari Brás del registro de electores del país, por no ser éste ciudadano de Estados Unidos, como lo han planteado los recurrentes en instancia y ante nos, debemos examinar las siguientes interrogantes:

(1) ¿Tiene el Estado Libre Asociado de Puerto Rico facultad decisoria sobre el ejercicio del derecho al voto en Puerto Rico?

(2) ¿Qué limitaciones pueden imponerse válidamente al ejercicio de ese derecho?

(3) ¿Es la condición de ser ciudadano de Estados Unidos un requisito previo idóneo que pueda imponerse sobre el ejercicio del derecho al voto en Puerto Rico?

(4) ¿Ha impuesto el E.L.A. de Puerto Rico tal requisito sobre el ejercicio del derecho al voto incluso a personas como Juan Mari Brás?

(5) ¿Existe jurídicamente una ciudadanía puertorriqueña, separada y distinta de la ciudadanía de Estados Unidos, de la cual surja un derecho al voto en Puerto Rico para personas como Mari Brás?

Examinemos las referidas interrogantes.

III

La facultad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el derecho al voto.

A. La autoridad Jurídica del Estado Libre Asociado.

Por la estrecha relación que guarda, con los asuntos que aquí nos conciernen, debemos comenzar nuestro análisis, repasando brevemente la conocida normativa sobre la naturaleza y alcance de la autoridad jurídica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El examen de dicha normativa es necesario porque lo que habremos de resolver finalmente en este caso, dimana precisamente de la autoridad jurídica del Estado Libre Asociado, y descansa, por ende, en la normativa referida.

De esa normativa depende, en primer lugar, la fundamental cuestión sobre cuál es la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para regular el derecho al voto en el país. El medular asunto sobre la naturaleza y el alcance de la facultad decisoria que pueda tener Puerto Rico para determinar lo relativo al derecho al voto en nuestro país depende del contenido de la normativa sobre la autoridad jurídica del Estado Libre Asociado.

En segundo lugar, otros dos de los fundamentales asuntos identificados antes también dependen de la normativa aludida. Así pues, la cuestión medular de si bajo el régimen político actual existe jurídicamente o no una ciudadanía de Puerto Rico, distinta y separada de la ciudadanía de los Estados Unidos; y la de si tal ciudadanía apareja el derecho al voto en Puerto Rico para personas como Mari Brás, dependen esencialmente de la normativa sobre la naturaleza y alcance de la autoridad jurídica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es menester, pues, repasar este asunto con algún detalle. Veamos.

1. Decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, del Tribunal Supremo de Estados Unidos y de otros tribunales federales.

Desde la fundación en 1952 del cuerpo político en el que se constituyó el pueblo de Puerto Rico, conocido como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Pueblo v. Vé1ez López, 83 D.P. R. 486 (1961), este Tribunal, en numerosas ocasiones, ha dilucidado el contenido y el alcance de muchos de los poderes públicos de esa nueva entidad. Así pues, hemos delimitado el poder de dominio eminente del Estado Libre Asociado, E.L.A. v. Rodríguez, 103 D.P.R. 636 (197S); la autoridad para organizar y gobernar los municipios de la isla, Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988) ; el poder de las cámaras legislativas para disponer su gobierno interno, Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); la facultad judicial para interpretar con finalidad las leyes y la Constitución del país, Santa Aponte v. Secretario del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977). En particular, hemos reconocido el ámbito amplio del Poder de reglamentación del Estado Libre Asociado, Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973), que incluye no sólo la facultad de legislar para proteger la seguridad, la salud y el bienestar general de la comunidad, E.L.A. v. Marques, 93 D.P.R. 393 (1966), sino también el poder para legislar sobre cualquier asunto que afecte el bienestar de los puertorriqueños, Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 404 (1990), incluyendo cuestiones de estética, Cervecería Corona, Inc. v. Srio. Obras Públicas, 97 D.P.R. 44 (1969), y, claro está, los detalles inagotables de la política pública del país, P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988).

Debe enfatizarse que, en el ejercicio de nuestra incontestable facultad constitucional, no sólo hemos delimitado, el contenido y el alcance de la autoridad jurídica del Estado Libre Asociado, sino que hemos dilucidado también las fuentes y la naturaleza de esa autoridad. Nuestros primeros pronunciamientos normativos sobre el particular los emitimos hace más de cuatro (4) décadas, en Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188 (1954). Resolvimos allí expresamente que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prescribía un sistema de gobierno propio. Resolvimos, además, que esa Constitución no era una ley federal, sino que constituía una carta básica de gobierno local, adoptada por el pueblo de puerto Rico mismo, que sólo podía ser interpretada; con absoluta autoridad por el Tribunal supremo de Puerto Rico. Destacamos allí también que aunque nuestras Cartas Orgánicas anteriores habían sido leyes federales, 1a recién adoptada Constitución del Estado Libre Asociado descansaba sobre una base de autoridad distinta a las de aquéllas. Anticipamos de este modo importante opinión, que en términos similares emitiría poco después el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito, en el caso de Figueroa v. People of P.R., 232 F 2d 615 (CAI 1956).2

V

Posteriormente, en RCA v. Gob. de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964), al reconocer el amplio poder del Estado Libre Asociado para imponer tributos en Puerto Rico, examinamos más a fondo el origen de la autoridad gubernamental de ese nuevo cuerpo político. Identificamos allí, las consecuencias jurídicas de los acontecimientos políticos ocurridos desde el 3 de julio de 1950, cuando el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley 600, 3 --que proveía para la organización de un gobierno constitucional por y para el pueblo de Puerto Rico, Ley que fue a su vez ratificada, con el voto de la inmensa mayoría del electorado puertorriqueño que acudió entonces a las urnas--, hasta el 3 de julio de 1952, cuando el Congreso pasó la Ley 447 4 y así aprobó la Constitución adoptada antes por el pueblo de Puerto Rico. Reconocimos entonces, que en virtud de "la organización de la comunidad puertorriqueña, en la forma de estado político en que esta misma quiso organizarse bajo los términos de su propia Constitución", la autoridad pública y los poderes gubernamentales del pueblo de Puerto Rico no eran, como antes, meramente delegados por el Congreso, sino que emanaban de sí mismo y estaban libres de una autoridad superior, sujetos sólo "a las limitaciones de su propia Constitución... y a aquellas obligaciones que el pueblo se impuso al aceptar las relaciones federales que habrían de existir y existen con los Estados Unidos a tenor de la Ley 600". RCA v. Gob. de la Capital, supra, a las págs. 428-429. Reconocimos, 'pues, en RCA v. Gob. de la Capital, supra, a la pág. 428, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico posee un ámbito de "autoridad que la -única fuente que legítimamente puede dar tal autoridad: la voluntad del pueblo de Puerto Rico. Así, indudablemente lo aceptaron el Presidente y el Congreso de los Estados Unidos, al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado, que dispone lo siguiente en las secciones 1 y 2 del Artículo I:

"1. Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

2. El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establece por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico."

Nuestro dictamen en RCA v. Gob. de la Capital sobre el I ámbito de autoridad pública que le es privativa al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que emana de la voluntad del pueblo puertorriqueño, estuvo anclado también en lo acontecido durante el período de gestación política de 1950 a 1952, que dio lugar a la creación del nuevo régimen constitucional vigente en nuestro país. Durante ese período todo un pueblo, hastiado de las imposiciones coloniales, acudió varias veces a las urnas, se organizó colectivamente por primera vez en su historia, convocó una Asamblea Constituyente y aprobó el documento singular que ésta acordó. No es concebible que todo ello aconteció únicamente para darle el visto bueno a otra pieza legislativa más del Congreso de Estados Unidos, o para que el Congreso norteamericano continuara ejerciendo poderes omnímodos sobre la isla.

Más aun, hoy día, en los albores del siglo XXI, cuando en todos los rincones de la tierra, reina con mayor vigor que nunca antes, la fe en la democracia y la exaltación de los derechos humanos, constituiría un crudo anacronismo jurídico suponer que los poderes mínimos de gobierno propio que actualmente ostenta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no emanan del pueblo mismo, sino que son una mera delegación de autoridad congresional. Reiteramos, pues, nuestro dictamen en RCA v. Gob. de la Capital de que la autoridad pública y los poderes gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el ámbito que le es privativo dentro de su relación con los Estados Unidos de Norteamérica, emanan de la voluntad del pueblo de Puerto Rico y sólo pueden modificarse mediante el consentimiento consciente de ese pueblo, expresado directamente a través de las urnas.

Nuestra fundamental decisión en RCA v. Gob. de la Capital, supra, ha sido ratificada ya antes, en varias ocasiones. 5 Incluso, en Pueblo v. Castro García, supra, al examinar a fondo la autoridad penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no: sólo reiteramos nuestros pronunciamientos previos sobre la naturaleza y origen de los poderes públicos de nuestro actual régimen constitucional, sino que abundamos extensamente respecto a los fundamentos jurídicos sobre los cuales se erigen tales pronunciamientos. Concretamente, señalamos en Pueblo v. Castro García, supra, que el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos, al igual que otros importantes tribunales federales, había reconocido en varias decisiones suyas la naturaleza y alcance de la autoridad pública y de los poderes gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en términos análogos a los que formulamos previamente en RCA v. Gob. de la Capital, supra. Indicamos en Pueblo v. Castro García que la tendencia claramente prevaleciente en la jurisprudencia federal pertinente, era la de destacar que, desde la aprobación de nuestra propia Constitución, Puerto Rico advino al ejercicio de una soberanía similar a la de los estados de la Unión, en lo que se refiere a su autoridad pública y a sus poderes gubernamentales. En particular, citamos en Pueblo v. Castro García las contundentes manifestaciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Puerto Rico v. Branstad, 483 U.S. 219, 230 (1987), y en Examining Board of Engineers, Architects and Surveyors v. Flores de Otero, 426 U.S. 572, 594 (1976), de que al crearse la entidad política del Estado Libre Asociado la intención había sido la de:

"to accord to Puerto Rico the degree of autonomy and independence normally associated with States of the Union";

y la manifestación más tajante aun en Posadas v. Tourism CO., 478 U.S. 328 (1986), en Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1, 8 (1982) ; y, en Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co., 416 U.S. 663, 672-673 (1974), de que, bajo el Estado Libre Asociado,

"Puerto Rico, like a state, is an autonomous political entity, sovereign over matters not ruled by the [U.S.] Constitution."

Finalmente, en Pueblo v. Castro explicamos de modo palmario que la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980), no militaba de modo alguno contra decisiones de ese mismo Tribunal reconociendo expresamente que Puerto Rico goza de soberanía para legislar sobre sus asuntos internos. Indicamos que ello era así, porque el hecho de que el Congreso pueda legislar respecto a Puerto Rico sobre algunos asuntos al amparo de la cláusula territorial de la Constitución de los Estados Unidos --que fue lo que se resolvió en Harris v. Rosario-- no conllevaba de ninguna manera el que el Estado Libre Asociado no tuviese poder soberano en cuanto a otros asuntos, los relativos a su autogobierno. La autoridad que le es privativa al Estado Libre Asociado sólo abarca sus asuntos internos, de gobierno propio. No tiene que ver con el poder que el Congreso reconocidamente aún posee de legislar respecto a Puerto Rico sobre aquellos otros asuntos que tampoco le competen a los propios estados de la Unión. Además, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reiterado sus pronunciamientos sobre la soberanía del Estado Libre Asociado en cuanto a sus asuntos internos, en decisiones suyas posteriores a las de Harris V. Rosario, citadas antes en esta opinión.

En resumen, pues, nuestros deliberados pronunciamientos en Pueblo v. Figueroa, en RCA v. Gob. de la Capital y en Pueblo y . Castro García, en lo referente a la naturaleza, origen y alcance de la autoridad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, constituyen las normas constitucionales pertinentes sobre el particular, establecidas por este Tribunal doctrinalmente, que rigen en el país, independientemente de las preferencias políticas de unos y otros, hasta tanto el régimen constitucional vigente sea alterado por medios legítimos. Como hemos señalado ya, esas tres decisiones nuestras reflejan la normativa que el más alto foro judicial federal ha sostenido y reiterado por espacio de dos décadas, en los casos realmente afines.6 Reflejan, además, los numerosos pronunciamientos judiciales que desde 1953 hasta hoy, han emitido otros foros federales. Aunque existen unas pocas decisiones aisladas a contrario sensu, por espacio de más de cuatro décadas, en docenas de opiniones, la inmensa mayoría 7 de los tribunales federales de instancia y apelativos que han considerado cuestiones afines, han reconocido el ámbito de autoridad gubernamental que le es privativo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sobre el particular, véase Mora v. Torres, 113 F. Supp. 309 (D.P.R. 1953) ; Mora v. Mellas, 206 F. 2d 377 (CAI 1953); Mora v. Mellas, 115 F. Supp. 610 (D.P.R. 1953); Consentino v. I.L.A., 126 F. Supp. 420 (D.P.R. 1954) ; Carrión v. González, 125 F. Supp. 819 (D.P.R. 1954) ; U.S. v. Figueroa Ríos, 140 F. Supp. 376 (D.P.R. 1956) ; Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F. 2d 615 (CA1 1956) ; Moreno Ríos v. U.S., 256 F. 2d 68 (CA1 1958); Dario Sánchez v. U.S., 256 F.2d 73 (1st Cir. 1958); Americana of Puerto Rico, Inc. v. Kaplus, 368 F. 2d 431 (3rd Cir. 1966) ; Alcoa Steamship Co. v. Pérez, 295 F. Supp. 187 (D.P.R. 1968); U.S. v. Valentine, 288 F. Supp. 957 (D.P.R. 1968) ; Liquilux Gas Services of Ponce,Inc. v. Tropical Gas Co., 303 F. Supp. 414 (D.P.R. 1969) ; U.S. v. Feliciano -Grafals, 309 F. Supp. 1292 (D.P.R. 1970); Long v. Continental Casualt Co., 323 F. Supp. 1158 (D.P.R. 1970); Sánchez v. U.S., 376 F. Supp. 239 (D.P.R. 1974); García v. Friesecke, 597 F.2d 284 (1st Cir. 1979) ; First Federal Savings & Loan Assoc. of P.R. v. Ruiz de Jesús, 644 F. 2d. 910 (CA1 1981); Córdova & Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36 (CA1 1981) ; Cintrón-García v. Romero Barceló, 671 F.2d 1 (1st Cir. 1982); Enrique Molina-Estrada v. P.R. Hwy. Auth., 680 F.2d 841 (1st Cir. 1982); United States v. Quiñones, 758 F.2d 40 (CA1 1985); U.S. v. López Andino, 831 F.2d 1164 (1st Cir. 1987); Camacho v. Autoridad de Teléfonos de P.R., 868 F.2d 482 (1st Cir. 1989); Romero v. U.S., 38 F. 3d 1204 (Fed. Cir. 1994) ; Reeser v. Crowley Towing & Transp. Co., Inc., 937 F. Supp. 144 (D.P.R. 1996) ; U.S.A. v. Vega Figueroa, op. and order of Oct. 1997 (D.P.R.).8 Un ejemplo sobresaliente de lo resuelto por todos estos otros tribunales federales lo constituye la ilustrada opinión del Juez Stephen Breyer, hoy juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Córdova v. Chase Manhattan Bank, supra. Indicó el entonces juez del Tribunal de Apelaciones Federal para el Primer Circuito, inter alia, lo siguiente:

"The Federal Relations Act and the Puerto Rico Constitution were intended to work a significant change in the relation between Puerto Rico and the rest of the United-States ... prior to 1950, Puerto Rico's legal status was closer to that of a 'territory' than of a 'state'.

The Federal Relations Act was intended to end this subordinate status ... The theme that consistently runs throughout the legislative history of Puerto Rico's attainment of Commonwealth status is that Commonwealth represents the fulfillment of a process of increasing self-government over local affairs by the people of Puerto Rico...

In sum, Puerto Rico's status changed from that of a mere territory to the unique status of Commonwealth."

2. El gobierno de Estados Unidos ante la comunidad internacional y la Resolución 748 (VIII) de las Naciones Unidas

Nuestras decisiones en Pueblo v. Figueroa, RCA v. Gob. de la Capital, y Pueblo v. Castro García, al igual que la copiosa jurisprudencia federal citada antes, constituyen las fuentes esenciales de la normativa que le reconoce al Estado Libre Asociado de Puerto Rico un Ambito privativo de gobierno propio. Se trata de una normativa judicial, desarrollada en función de la conocida facultad de los tribunales de interpretar con finalidad el orden constitucional prevaleciente. City of Boerne v. Flores, 117 S.Ct. 2157, 2171 (1997); Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 413 (1990). Dicha normativa no persigue, ni pretende dirimir de manera alguna, las agudas y angustiosas cuestiones que se debaten en el país sobre el status político de Puerto Rico. Esta normativa sólo alude a la naturaleza y el alcance de la autoridad gubernamental que abarca la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se trata, pues, de una materia innegablemente jurídica, cuyos contornos le corresponde definir con finalidad exclusivamente al Poder Judicial. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759 (1977).

En el caso de autos, encarados con la obligación de dilucidar cabalmente los planteamientos constitucionales que nos han presentado los recurrentes y los recurridos, tenemos que adentrarnos en la consideración del historial y los contornos de nuestra Ley Fundamental, lo que inevitablemente nos lleva a la normativa jurídica aludida. Como bien se seña1ó en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986), en casos como el de autos, es función ineludible de este Tribunal interpretar la Constitución y velar para que no se vulnere su espíritu y esquema democrático. Según dijimos allí, el mero hecho de que en un pleito se busque la protección de un derecho político, como sucede aquí, no nos releva de la responsabilidad de interpretar la Constitución y de hacer los pronunciamientos jurídicos sobre el particular que sea menester. E1 reclamo de derechos políticos en un litigio no significa que el mismo presenta una cuestión política. P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); Baker v. Carr, 369 US 186 (1962).

Aunque la normativa aludida no requiere mayor fundamentación que la señalada antes, es menester resaltar que determinadas decisiones y declaraciones de la comunidad internacional, emitidas a instancias precisamente del gobierno de Estados Unidos, en 1953, poco después de haberse creado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveen claro apoyo a dicha normativa, y son pertinentes al asunto que aquí examinamos. Estamos concientes de que el caso de Puerto Rico ante las Naciones Unidas ha dado lugar a controversias importantes, que de ningún modo nos compete adjudicar.9 Aun así, la representación que oficialmente hizo el gobierno de Estados Unidos ante la comunidad internacional, sobre el nuevo régimen político de Puerto Rico, y el reconocimiento por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aún vigente, sobre el grado, de gobierno propio alcanzado por el pueblo puertorriqueño en 1952, tienen evidentes implicaciones jurídicas que deben ponderarse. Veamos.

A unos escasos meses de haberse instalado el nuevo régimen en Puerto Rico, el 21 de marzo de 1953, el embajador de Estados Unidos ante las Naciones Unidas, Henry Cabot Lodge, solicitó de ese cuerpo que se relevara a Estados Unidos de la obligación que tenía de rendirle informes periódicos sobre Puerto Rico. Según el Artículo 73 (e) de la Carta de las Naciones Unidas, todo miembro de esa organización que tuviese responsabilidades administrativas respecto de pueblos que no hubiesen alcanzado aún la plenitud ele gobierno propio, estaba obligado a presentarle periódicamente al Secretario General de la entidad, determinada información sobre tales comunidades dependientes. Desde el 1946, Estados Unidos habla estado remitiendo esa información regularmente respecto a Puerto Rico. Con la creación del Estado Libre Asociado, el gobierno de Estados Unidos entendía que Puerto Rico había adquirido un ámbito pleno de gobierno propio respecto a sus asuntos internos, y por tanto correspondía cesar el envío de tales informes. Así se lo hizo saber a las Naciones Unidas.

La solicitud de Estados Unidos fue formulada, a base de un documento formal, mediante el cual el gobierno norteamericano oficialmente afirmaba los siguientes puntos, inter alia:

"2. With the establishment of the Commonwealth of Puerto Rico, the people of Puerto Rico have attained a full measure of self-government.

4. As a result of the change in the constitutional position and status of Puerto Rico, as described in this memorandum, the Government of the United States considers it unnecessary to transmit further information [to the United Nations] under Article 73 (e) of the Charters concerning the Commonwealth of Puerto Rico.

* * * *

21. ...By the various actions taken by the Congress and the people of Puerto Rico, Congress has agreed that Puerto Rico shall have, under that Constitution, freedom from control or interference by the Congress in respect of internal government and administration.... " 10 (Enfasis suplido).

Como parte de las extensas discusiones y debates en las Naciones Unidas en torno a. la referida solicitud de Estados Unidos, uno de los miembros de la delegación norteamericana ante la ONU hizo unas declaraciones atestativas de la posición oficial de Estados Unidos sobre los fundamentos del nuevo status de Puerto Rico. Como se sabe, mediante la Ley Pública 447, supra, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Constitución del Estado Libre Asociado. En lo pertinente, dispone esa ley federal que:

" ...the Act entitled 'An Act to provide for the organization of a constitutional government by the people of Puerto Rico,; approved July 3, 1950 [Public Law 600] was adopted by the Congress as a compact with the people of Puerto Rico, to become operative upon its approval by the people of Puerto Rico; ..." (Enfasis suplido).

El 28 de agosto de 1953, Mason Sears, miembro de la delegación norteamericana, le explicó a la Asamblea General de las Naciones Unidas cuál era la naturaleza jurídica del aludido "compact":

"A compact, as you know, is f ar stronger than a treaty. A treaty usually can be denounced by aither side, whereas a compact cannot be denounced by either party unless it has the permission of the other. "11

Días más tarde, el 3 de noviembre de 1953, otro miembro de la delegación de Estado Unidos, Frances Bolton, miembro también del Congreso por Ohio, y quien había participado en la aprobación por ese cuerpo de la legislación federal relativa a la creación del Estado Libre Asociado, también hizo unos importantes señalamientos ante las Naciones Unidas. Las expresiones de Bolton son particularmente significativas, ya que contestan con claridad la manida cuestión de si al crearse el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se efectuó algún cambio en la relación de nuestro país con Estados Unidos. Seña1ó lo siguiente la Congresista Bolton:

"The nature of the relations established by compact between the people of Puerto Rico and the United States, far from preventing the existence of the Commonwealth as a fully self-governing entity, gives the necessary guarantees for the untrammeled development and exercise of its political authority. The authority of the Commonwealth of Puerto Rico is not more limited than that of any State of the Union; in fact, in certain aspects is much wider ... "

"The Federal Relations Act to which reference has been made has continued provisions of political and economic union with the United States which the people of Puerto Rico have wished to maintain. In this sense the relationships between Puerto Rico and the United States have not changed. It would be wrong, however, to hold that because this is so and has been so declared in Congress, the creation of the Commonwealth of Puerto Rico does, not signify a fundamental change in the status of Puerto Rico. The previous status of Puerto Rico was that of a territory subject to the full authority of the Congress of the United States in all governmental matters. The previous constitution of Puerto Rico was in f act a law of the Congress of the United States, which we called an Organic Act Congress only could amend the Organic Act of Puerto Rico. The present status of Puerto Rico is that of a people with a constitution of their own adoption, stemming from their own authority, which only they can alter or amend. The relationships previously established also by a law of the Congress, which only Congress could amend, have now become provisions of a compact of a bilateral nature whose terms may be changed only by common consent." 12 (Enfasis suplido).

Sobre las bases de las citadas representaciones de Cabot Lodge, Sears y Bolton, y otras análogas, que expresaban ante la comunidad internacional la posición oficial del gobierno de los Estados Unidos sobre el recién creado Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituye un hecho histórico que no está sujeto a revisión, el 27 de noviembre de 1953, la Asamblea General de las Naciones Unidas emitió una Resolución sobre la referida solicitud de Estados Unidos, que en su parte dispositiva afirma lo siguiente, inter alia:

"The General Assembly

* * * *

2. Recognizes that the people of the Commonwealth of Puerto Rico, by expressing their will in a free and democratic way, have achieved a new constitutional status;

3. Expresses the opinion that it stems from the documentation provided that the Association of the Commonwealth of Puerto Rico with the United States of America has been established as a mutually agreed association;

4. Recognizes that, when choosing constitutional and international status the people of the Commonwealth of Puerto Rico have effectively exercised their right to self-determination;

5. Recognizes that, in the framework of their Constitution and of the compact agreed upon with the United States of America, the people of the Commonwealth of Puerto Rico have been invested with attributes of political sovereignty which clearly identify the status of self-government attained by the Puerto Rican people as that of an autonomous political entity;

6. Considers that, due to these circumstances, the Declaration regarding Non-Self-Governing Territories and the provisions established under it in Chapter XI of the Charter can no longer be applied to the Commonwealth of Puerto Rico;"13

3. Resumen

En resumen, pues, con arreglo a las más calificadas fuentes jurídicas, como cuestión de derecho, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es una entidad política con rasgos autonómicos, que posee un ámbito de gobierno propio, una esfera de poderes gubernamentales y de autoridad pública que le es privativa. Esta realidad fue recapitulada catorce años después de haberse creado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un informe de una Comisión del Congreso de los Estados Unidos que caracterizó el actual régimen político de Puerto Rico en los siguientes términos: 14

"The Commonwealth relationship was novel in the method of its creation. It was established through bilateral agreement between the people of Puerto Rico and the Congress of the United States. The steps in the procedure were similar to the familiar ones of Enabling Act procedures for the admission of States to the Federal Union, but without the result of creating a federal state. There was created, instead, a new form of federal relationship. It was based upon two spheres of government- -that of constitutional self-government within Puerto Rico, and that of the Federal Government- -with the two spheres of government connected by the applicable parts of the Federal Constitution and by the Federal Relations Act." (Enfasis suplido).

B. Autoridad del Estado Libre Asociado sobre el sufragio.

Partiendo de todo lo señalado antes, en derecho es claro que le compete al Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poder de reglamentar lo relativo al ejercicio del derecho al voto dentro de su jurisdicción. Tal poder, forma parte de la autoridad que le es privativa, la cual dilucidamos antes. Ello se desprende, en primer lugar, del hecho de que, en la distribución de poderes entre el gobierno federal y los gobiernos de los estados de la Unión en el sistema constitucional norteamericano, la autoridad sobre el sistema electoral le corresponde fundamentalmente a éstos. Así lo ha resuelto reiteradamente el Tribunal Supremo federal. Lo señaló así ese foro, en términos tajantes, en Lassiter v. Northampton Electoral Bd., 360 U.S. 45, 50 (1959):

"The States have long been held to have broad powers to determine the conditions under which the right of suffrage may be exercised; Pope V. Williams, 193 U.S. 621, 633; Mason v. Missouri, 179 U.S. 328, 335 ..."

Lo señaló de este modo en Gray v. Sanders, 372 U.S. 368, 379 (1963):

"States can within limits specif y the qualifications of voters in both state and federal elections; the Constitution indeed makes voters' qualifications rest on state law even in federal elections."

Igualmente, en Katzenbach v. Morgan, 384 U.S. 641, 647 (1966), se afirmó que:

"Under the distribution of powers effected by the Constitution, the States establish qualifications for voting for state officers, and the qualifications established by the States for voting for members of the most numerous branch of the state legislature also determine who may vote for United States Representatives and Senators ..."

El poder de los estados de la Unión sobre su propio sistema electoral es tan amplio e indiscutible, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró nula una ley federal, mediante la cual, el Congreso, pretendió fijar la edad de los votantes para las elecciones estatales. Oregon v. Mitchell, 400 U.S. 112 (1970). Se decidió allí, que el Congreso carecía de autoridad constitucional para fijar las cualificaciones de los electores en comicios estatales. El juez Black, en su opinión anunciando la decisión del Tribunal sobre el particular, seña1ó que:

"No function is more essential to the separate and independent existence of the States and their governments than the power to determine ... the qualifications of their own voters ..."

Otras decisiones del Supremo federal que reconocen el poder de los estados para reglamentar el sufragio, son, Marston v. Lewis, 410 U.S. 679 (1973) ; Burns y. Fortson, 410 U.S. 686 (1973) ; Evans y. Cornman, 398 U.S. 419, 422 (1970) ; McDonald v. Bd. of Election, 394 U.S. 802, 807 (1969); Carrington v. Rash 380 U.S. 89, 91 (1965) ; y, Harman v. Forssenius, 380 U.S. 528, 535 (1965) . Véase, además, 3 Ronald D. Rotunda & John E. Nowak, Treatise on Constitutional Law sec. 18.31 (2nd ed. 1992). Véase, finalmente, la sección 611 del Omnibus Appropiations Act de 1997, P.L. 104-208, de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el Congreso prohíbe el voto de extranjeros en determinados comicios, excepto cuando algún estado, ha autorizado su voto.

Como el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene, cuando menos, los mismos poderes legislativos que un estado de la Unión, es evidente que le compete el poder de reglamentar el sufragio, en el país. Así lo ha reconocido expresamente el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Rodríguez v. Popular Democratic Party, supra, a la pág. 8, al resolver lo siguiente:

"The methods by which the people of Puerto Rico and their representatives have chosen to structure the Commonwealth's electoral system are entitled to substantial deference."

* * *

"Absent some clear constitutional limitation, Puerto Rico is free to structure its political system to meet its special concerns and political circumstances."

Por otro lado, el que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico posee el referido poder, se desprende, además, del hecho de que, en el proceso político que dio lugar a la adopción por el pueblo de Puerto Rico de nuestra propia Constitución, e poder de determinar las condiciones del sufragio en Puerto Rico quedó fijado inequívocamente, dentro del ámbito de la autoridad privativa del Estado Libre Asociado. Antes del 1952, los términos y condiciones esenciales de la franquicia electoral en Puerto Rico, se regían por ley federal. Estos estaban mandatoriamente dispuestos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Jones de 1917, 39 Stat. 963; y este Tribunal en varias ocasiones resolvió, que la Legislatura de Puerto Rico no tenía facultad para ampliar o restringir las condiciones expresa contenidas en la disposición en cuestión de la referida acta orgánica federal. Martínez Nadal v. Saldaña, Secretario Ejecutivo, 38 D.P.R. 446 (1928); Morales y Benet v. Junta de Inscripción, 33 D.P.R. 79 (1924).

Esta situación cambió radicalmente durante el proceso constitucional que aconteció de 1950 a 1952. El Artículo 35 de la Ley Orgánica Jones fue expresamente derogado por la Ley 600, y nada se dispuso en la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico 15, sobre la franquicia electoral. En cambio, en la Constitución del Estado Libre Asociado, aprobada, tanto por el Presidente como por el Congreso de los Estados Unidos, se fijaron concretamente los términos y condiciones esenciales relativos al sufragio en Puerto Rico, en el Art. II, sección 2 y Art. VI, sección 4, de nuestra ley fundamental. Se trata, pues, de asuntos regidos específicamente por nuestra Constitución, por ende, libres de autoridad superior. Así lo reconoció el propio gobierno de los Estados Unidos, en su comunicación oficial a las Naciones Unidas sobre el Estado Libre Asociado, mencionada antes, en la cual se señaló, en 1o pertinente, que:

"22. ... The people of Puerto Rico will participate effectively in their government through universal, secret and equal suffrage, in free and periodic elections ... which are assured freedom from undemocratic practices by the [Commonwealth's] Constitution itself. These elections will be conducted ... ... without interference by the U.S." (Enfasis suplido).

En resumen, pues, el poder de determinar los requisitos para ejercer el derecho al voto en nuestra jurisdicción, corresponde esencialmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico . Se trata de una amplia facultad para determinar y reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral, incluyendo identificar quienes P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984) "64 Stat. 319. son electores capacitados. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976) Esta amplia facultad, está limitada únicamente por lo que disponga sobre es particular nuestra propia Constitución, incluyendo su Carta de Derechos, que estamos comprometidos a interpretar en forma armoniosa con la de los Estados Unidos. RCA v. Gob. de la Capital, supra, a la págs. 427-428. Pasemos, entonces, a precisar qué limitaciones pertinentes surgen de nuestra propia Constitución respecto al poder del Estado Libre Asociado sobre el sufragio.

 

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