Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 136 IN RE: MANZANO VELAQUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IN RE: Carlos Manzano Veláquez

NUM. TS-3296

PER CURIAM

RESUMEN

El Lcdo. Carlos Manzano Velázquez se declaró culpable por siete cargos de desacato criminal por incomparecencias al Tribunal, a pesar de haber sido citado debidamente. Previos trámites de rigor, el Procurador General sometió la correspondiente querella al Tribunal Supremo para acción disciplinaria. El Tribunal, mediante Opinión Per Curiam suspende al querellado del ejercicio de la profesión de abogado indefinidamente.

Resumen Doctrinario

  1. Conducta de los Abogados: Comisión de Delitos. El abogado que fuere convicto de delito menos grave en conexión con el ejercicio de su profesión podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo.
  2. Id. La actitud de dejadez y desidia por parte de los miembros de la profesión atenta contra los derechos de los clientes, la imagen de la profesión y del propio poder judicial.
  3. Id. Es deber del abogado comparecer personalmente, o por escrito cuando las circunstancias lo permitan, en todo acto, incidente o vista relacionada con el caso de su cliente.
  4. Id. Es harto conocido por todos los miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una escrupulosa atención y obediencia a las ordenes de este Tribunal, particularmente cuando de su conducta profesional se trata.
  5. Conducta de los Abogados: Sanciones disciplinarias. La indiferencia de un Abogado en responder a las ordenes del Tribunal Supremo en el trámite de quejas acarrea imposición de sanciones disciplinarias.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 1997

I.

Carlos Manzano Veláquez fue admitido al ejercicio de la abogacía en junio de 1969 y al ejercicio de la notaria en agosto del mismo año.

El 4 de febrero de 1997, el licenciado Manzano Veláquez hizo alegación de culpabilidad por siete cargos de desacato criminal debido a reiteradas incomparecencias ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, a pesar de haber sido debidamente citado. Luego de estudiar el extenso Informe de Libertad a Prueba suscrito por los oficiales sociopenales y de discutir el mismo con la defensa, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Osvaldo Rivera Cianchini) le impuso una sentencia de treinta (30) días de cárcel por cada cargo, a ser cumplidos en forma concurrente. Siguiendo la recomendación de los oficiales sociopenales, dicho foro no concedió los beneficios de una sentencia suspendida.

Ni los cargos ni el contenido del referido Informe fueron controvertidos por el querellado. Según surge del Informe, los hechos que dieron lugar a la convicción son:

El 9 de agosto de 1996, en Carolina, P.R. el referido acusado incurrió en incomparecencia ante el Tribunal a pesar de haber sido debidamente citado al acto del juicio en los casos # FSC96GO233, FSC96GO231, contra Carmelo Sánchez Birriel y Juan J. Pizarro González, en la Sala 202 del Hon. Juez Osvaldo Rivera Cianchini.

El 14 de agosto de 1996, en Carolina P.R. , el referido acusado incurrió en incomparecencia ante el Tribunal a pesar de haber sido debidamente citado al acto del juicio señalado en los casos # FSC96GO231, FSC96GO233, contra Carmelo Sánchez Birriel y Juan J. Pizarro González, en la Sala 202 del Hon. Juez Osvaldo Rivera Cianchini.

Una vez emitida la sentencia, el tribunal de instancia procedió de inmediato a elevar la minuta y el informe pre sentencia a este Tribunal para la consideración de los aspectos éticos correspondientes.

En marzo de 1997 referimos la Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia en el caso Pueblo v. Manzano Veláquez 1 al Procurador General para la correspondiente investigación e informe. Sometida la querella por el Procurador General, el 18 de julio de 1997 emitimos Resolución concediendo al licenciado Manzano Veláquez el término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debla ser disciplinado.

Transcurrido el término sin que hubiera comparecido y estudiados lo documentos pertinentes que obran en el expediente del querellado, procedemos según intimado en la Resolución de 18 de julio de 1997.

II.

A tenor con la Ley de 11 de marzo de 1909, Sec. 9, el abogado que fuere culpable de delito menos grave en conexión con el ejercicio de su profesión podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. 4 L.P.R.A. sec. 735 (1994). 2 Los hechos que dieron pie a la sentencia contra el licenciado Manzano Veláquez constituyen, además, una falta a su deber para con el tribunal y con su cliente. Implican violaciones a los Cánones 12 y 18 de los Cánones de Etica Profesional, los cuales disponen respectivamente que:

Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite presentado de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Só1o debe solicitar la

suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12 (1994).

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima decuada y responsable.

... 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18 (1994)

No podemos sancionar la actitud de dejadez y desidia por parte de los miembros de la profesión. La misma atenta contra los derechos de los clientes, la imagen de la profesión y del propio poder judicial.

En In re Coll, 101 D.P.R. 799, 802 (1973), expresamos que "[e]s deber del abogado comparecer personalmente, o por escrito cuando las circunstancias lo permitan, en todo acto, incidente o vista relacionada con el caso de su cliente. Su presencia en corte es el método insustituible de defensa de su cliente, por lo que a pesar de los desesperanzado del caso debe rendir hasta el final la obligación libremente asumida de proteger los intereses a é1 confiados.

Es harto conocido por todos los miembros de la clase togada que la naturaleza de su función requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando de su conducta profesional se trata. In re Colón. Torres, Op. de 13 de diciembre de 1991; In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838, 844-45 (1982) ; In re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973) . Es sabido también que la indiferencia de un abogado en responder a las órdenes del Tribunal Supremo en el trámite de quejas acarrea la imposición de sanciones disciplinarias. In re Pérez Santiago, Op. de 20 de junio de 1996.

Nos encontramos ante una situación en la que un abogado en repetidas ocasiones ha incumplido los requerimientos de este Tribunal, obstaculizando y debilitando con su conducta nuestra función reguladora de la profesión.

El licenciado Manzano Veláquez se declaró culpable de siete cargos de delito menos grave en conexión con ejercicio de su profesión legal. Muestra, además, el agravante de que su conducta se manifiesta como una reinterada en el foro, según se desprende de las entrevistas a varios jueces del Tribunal de Primera, Sala Superior Carolina, recogidas en el Informe de Libertad a Prueba. 3

Su conducta es censurable y constituye causa de sanción disciplinaria bajo las normas éticas de nuestra profesión. Esta no es la primera ocasión en que la conducta del Licenciado Manzano Veláquez ocupa nuestra atención, pues en 1992 y en 1993 fue objeto de suspenciones. 4

Por su incomparecencia ante el tribunal el 9 de agosto de 1996 y el 14 de agosto de 1996, por lo cual se dictó sentencia en su contra por el delito de desacato al tribunal, y por incumplir con nuestra Resolución del 18 de julio de 1997, decretamos la suspensión indefinida de Carlos Manzano Velázquez del ejercicio de la profesión de abogado en cumplimiento con la ley y con los cánones de ética para la profesión legal.

Se dictará la sentencia correspondiente.

 

SENTENClA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 1997

Por los fundamentos expuestos en la anterior Opinión Per Curiam, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se suspende indefinidamente a Carlos Manzano Veláquez del ejercicio de la profesión de abogado.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervinieron.

Firma

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Notas al calce de la Opinión:

1. Casos Múms. FDS96M233-234, FDS96M249-254, FDS96M288-289, FDS96M235.

2. El desacato constituye un delito contra la función pública. En el Art. 235 del Código Penal se reconocen varias modalidades del mismo, dandose en este caso la de "desobediencia a cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal en un pleito o proceso en que estuviere conociendo." 33 L.P.R.A. Sec. 4431 (1983).

3. Los jueces entrevistados indicaron que el referido abogado ha incurrido en desacatos constantes y que la mayoría de las veces se archivan los mismos por é1 mostrar evidencia de haber estado enfermo o de estar en otros tribunales.

4. En febrero de 1992 fue suspendido del ejercicio de la abogacía por un mes y de la notaría por tres meses, por incumplir con su deber de atender a los requerimientos del Tribunal Supremo en relación con el tramite de una queja en su contra y por la falta de diligencia desplegada en la corrección de deficiencias en su obra notarial. In re: Manzano Veláquez, Op. de 6 de febrero de 1992. Posteriormente fue suspendido indefinidamente por no atender los requerimientos de este Tribunal en relación con el incumplimiento de satisfacer la cuota de colegiación. In re: Carlos Manzano Veláquez, Op. de 22 de noviembre de 1993.

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