Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 139 PUEBLO V. VEGA PABON

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario

V.

Angel Vega Pabón, Acusado-Recurrido

Núm. CC-96- 313

Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 1997

¿Puede una persona sin licencia para poseer un arma cometer tanto el delito de posesión ilegal (Art. 6) como el de portación ilegal (Art. 8) cuando utiliza dicho instrumento dentro del perímetro de su hogar? Mediante recurso de certiorari comparece ante nos el Ministerio Público y solicita que revoquemos las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia que desestimaron la acusación contra Angel Vega Pabón por violación del Art. 8 de la Ley de Armas (portación ilegal). Ambos foros concluyeron que no se configuró el elemento de transportación o conducción del arma requeridos por el Art. 8 de la Ley de Armas. Revocamos.

I .

En el caso de autos no existe controversia sobre los hechos esenciales. El día 12 de julio de 1995 se suscitó una discusión en la residencia del acusado y aquí recurrido Angel Vega Pabón. Este y el occiso Jorge E. Pacheco Núñez (c/p Pocholo) pelearon en la marquesina de la residencia, ubicada en Alturas de Campo Rico en Río Grande.

José E. Pacheco Núñez, hermano de Pocholo, testificó en la vista preliminar que cuando llegó a casa del acusado Vega Pabón, éste y Pocholo ya estaban peleando. Vio [sic] al acusado con la cara ensangrentada y luego vió al hijo del acusado con un revólver en la mano. En ese momento, el hermano salió corriendo. Oyó dos disparos, se volteó y vio [sic] con un arma en la mano, y a Pocholo caer muerto en la marquesina.

Luego del suceso, el policía Ricardo Santos se presentó en el lugar de los hechos, en donde Vega Pabón le entregó pacíficamente el arma, cuyo número de serie estaba borrado. No hay controversia en cuanto a que el acusado Vega Pabón se encontraba en todo momento en la marquesina de su residencia y a que este no tenía licencia para poseer ni para portar un arma de fuego.

El Ministerio Público radicó cargos contra Vega Pabón por asesinato en primer grado (Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4002) e infracciones a los Arts. 6 (posesión ilegal) , 8 (portación ilegal) y 11 (número de serie mutilado) de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y 421 (1979, Supl. 1997). En vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para acusar a Vega Pabón por asesinato en primer grado y por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas No encontró causa probable para acusar por violación al Art. 11. En vista preliminar en alzada, sin embargo, sí encontró causa para acusar por violación a dicho artículo.

A tenor con la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, 1 la defensa presentó una moción de desestimación de las acusaciones por infracciones a la Ley de Armas, alegando ausencia total de prueba en cuanto a los elementos de portación y posesión. En corte abierta, el tribunal de instancia desestimó la acusación por violación al Art. 8 de la Ley de Armas (portación ilegal) por considerar que no se había configurado el elemento de transportación y conducción del arma.

Inconforme, el Procurador General recurrió de dicha determinación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la determinación de instancia. En su dictamen el foro apelativo hizo constar que hubiese revocado la determinación recurrida de no ser por el precedente establecido en Pueblo v. Rodríguez González, 99 D.P.R. 904 (1971) Nos sugiere, sin embargo, dicho foro que se revise ese precedente a la luz de lo resuelto posteriormente en Pueblo v. Vázquez Cintrón, 122 D.P.R. 625 (1988).

El Procurador General acude ante nos mediante recurso de certiorari y plantea que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al estimar. que los precedentes del Tribunal Supremo le obligaban a resolver que cuando una persona no tiene licencia para poseer un arma, su portación dentro del perímetro de su residencia no constituye una violación al Art. 8 de la Ley de Armas, que penaliza la portación de ésta sin licencia. Entiende el Procurador que en Vázquez Cintrón, supra, este Tribunal revocó sub silentio a Rodríguez González, supra. Por su parte, la defensa señala que no se demostró que el acusado-recurrido hubiese portado, conducido o transportado el arma en cuestión, según lo requiere el Art. 8 de la Ley de Armas, pues éste se mantuvo no sólo dentro de los lindes de su residencia, sino que no se movió del sitio en que fue atacado, la marquesina de su residencia.

Por las razones que expondremos a continuación, revocamos al Tribunal de Circuito de Apelaciones y resolvemos que la portación de un arma dentro del perímetro de su residencia por una persona que no tiene licencia para poseer esa arma, constituye una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas.

II.

La posesión, sin licencia, de un arma de fuego está tipificada como un delito en el Art. 6 de la Ley de Armas, el cual dispone que:

Toda persona que tenga o posea 2 cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener una licencia para ello expedida como más adelante se dispone, será culpable de delito menos grave, y si ha sido convicta con anterioridad de cualquier infracción a este capítulo o de cualquiera de los delitos especificados en la sec. 427 de este capítulo, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será culpable de delito grave. 25 L.P.R.A. sec. 416 (Supl. 1996) (énfasis suplido).

Por su parte, el Art. 8 de la Ley de Armas penaliza la sin licencia, de armas de fuego cargadas. Dispone el mismo de la siguiente forma:

Toda persona que porte, conduzca o transporte 3 cualquier pistola, revólver o cualquier otra arma de fuego cargada, o que porte, conduzca o transporte cualquier pistola, revólver, o cualquier otra arma de fuego y al mismo tiempo porte, conduzca o transporte municiones que puedan usarse para disparar tal pistola, revólver u otra arma de fuego, sin tener una licencia para portar armas expedida según más adelante se dispone, será culpable de delito grave. 25 L.P.R.A. sec. 418 (1979) (énfasis suplido).

De conformidad con la Ley, para portar legalmente un arma de fuego es menester contar con una licencia para poseer. En los casos en que no se tenga licencia para poseer el arma, no se está autorizado a portarla en ningún sitio. El hecho de que una persona cargue sobre su persona un arma de fuego necesariamente implica, o conlleva a su vez, la posesión o tenencia física de la misma. Sin embargo, se puede poseer un arma sin necesariamente portarla, como lo sería cuando se guarda en un lugar de la residencia o negocio.

Para incurrir en violación al Art. 6 sólo hay que poseer un arma de fuego sin la correspondiente autorización, mientras que para que se conforme una violación al Art. 8 tienen que estar presentes no sólo el elemento de posesión de un arma, sino también su portación.

Del lenguaje del Art. 8 no se desprende el lugar en que la persona que no tiene licencia para portar armas efectivamente comete el delito de portación ilegal. Sin embargo, de otras disposiciones de la misma Ley de Armas surge que las licencias sólo autorizan a portar un arma legalmente en el lugar, tiempo y circunstancias expresados en ella. Ley de Armas, Art. 21, según enmendado, 25 L.P.R.A. sec. 431 (Supl. 1996) ; Pueblo v. Rodríquez Polanco, 106 D.P.R. 228 (1977). El Art. 15 de la mencionada Ley establece además que toda persona a quien como jefe de familia, comerciante o agricultor le haya sido expedida una licencia de tener y poseer un arma de fuego por el Superintendente de la Policía, podrá no sólo poseer sino también portar dicha arma de fuego dentro de los linderos, limites y colindancias de su residencia, de su sitio de negocio o de su finca, según sea el caso. 25 L.P.R.A. sec. 425 (1979) ; Pueblo v. Vázquez Cintrón, 122 D.P.R. 625, 631 (1988).

Como puede apreciarse, un permiso o licencia para poseer un arma conlleva a su vez una autorización limitada para portar dicho arma dentro de un perímetro en particular. Se desprende, pues, que aquél que está autorizado a poseer y a quien se le ocupare un arma sobre su persona no comete el delito de portación ilegal si está portando el arma dentro del perímetro [permitido] por la licencia de posesión.

En Pueblo v. Rodríquez González, 99 D.P.R. 904 (1971), este Tribunal revocó la convicción del acusado por violación al Art. 8 de la Ley de Armas, por razón de tener duda razonable sobre si la portación ocurrió o no en la vía pública o en el perímetro de la residencia del acusado, quien no tenía licencia ni siquiera para la posesión del arma. Se estimó en dicho caso que el testimonio del testigo de cargo era compatible con que el acusado disparó el arma desde el perímetro de la residencia y no desde la vía pública, lo cual producía la duda razonable que acarrea la absolución del acusado. Allí se partió de la premisa equivocada, avalada en opiniones anteriores de este Tribunal, 4 de que la portación en la vía pública era un elemento esencial del delito de portación ilegal tipificado en el Art. 8 de la Ley de Armas. Véase, Jaime E. Granados Peña, Derecho Penal Substancial, 59 Rev. Jur. U.P.R. 285, 308-309 (1990).

Posteriormente, en Pueblo v. Vázquez Cintrón, 122 D.P.R. 625 (1988), al confirmar una condena por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas contra un acusado que contaba con licencia para poseer, pero no para portar, un arma por razón de ser jefe de familia, este Tribunal aclaró que la portación no necesariamente tiene que haber ocurrido en la vía pública para que se entiendan infringidas las disposiciones del Art. 8. Pueblo v. Vázquez Cintrón, 122 D.P.R. a la pág. 629. En dicho caso, el acusado habla hecho uso del arma, portándola en un camino vecinal y en una residencia contigua a la suya, sin llegar a portarla en la vía pública. Se resolvió que al así actuar, el acusado había infringido el Art. 8 de la Ley Armas, por haber portado el arma fuera de los limites autorizados por la licencia de posesión, independientemente del hecho de que el camino en cuestión fuese o no una vía de pública.

Así pues, de los anteriores precedentes se desprende que la persona que no tiene una licencia para poseer un arma de fuego incurre en violación al Art. 6 de la Ley de Armas con sólo tener bajo su control un arma de fuego, aunque no la lleve consigo o sobre su persona. Así ocurre, por ejemplo, cuando el arma está en su residencia, en cualquier lugar bajo su control. Sin embargo, a la persona a quien se le ocupare un arma de fuego en su casa y no la tiene sobre su persona, podrá acusársele de posesión ilegal si ésta no contara con una licencia para poseer, mas no podrá acusársele de portación por el hecho de que no llevaba el arma consigo, o sobre su persona; porque no la estaba cargando.

Sin embargo, en lo que respecta al Art. 8 de la Ley de Armas, conforme lo resuelto en Vázquez Cintrón, 122 D.P.R. a la pág. 631, el ciudadano que tenía licencia para poseer un arma de fuego infringirá dicho artículo siempre que porte, conduzca o transporte. dicha arma de fuego más allá de los limites de su residencia, negocio o finca, respectivamente, independientemente del hecho de que dicha portación ocurra o no en una vía pública. En ese sentido nuestros pronunciamientos en Vázquez Cintrón revocaron a Rodríquez González, 99 D.P.R. 904 (1971).

Para incurrir en infracción al Art. 8, la persona que no está autorizada a poseer un arma de fuego sólo debe portar el arma, no importa el sitio donde lo haga. La portación en la vía pública es condición suficiente pero no necesaria para la comisión del delito tipificado en el Art. 8 de la Ley de ,Armas.

En el caso de marras el acusado no tenía licencia para poseer ni para portar un arma de fuego. De los hechos se desprende que efectivamente portaba el arma sobre su persona. A la luz de los hechos incontrovertidos en el presente caso, ambos delitos, la posesión y la portación ilegal del arma de fuego, ocurrieron simultáneamente, como parte de mismo acto o evento, en cuyo caso no sería de aplicación el Art. 43 de la Ley de Armas. Procede en derecho acusar a una persona por infracción a ambas disposiciones legales, Art. 6 y Art. 8 de la Ley de Armas.

Por considerar que el acusado que no esté autorizado a poseer un arma, tampoco puede, por tanto, llevarla consigo ni siquiera en su residencia, revocamos la desestimación de la acusación por violación al Art. 8 de la Ley de Armas. A tales efectos revocamos cualquier interpretación anterior brindada a dicha disposición legal que sea inconsistente con lo aquí expresado.

Por los fundamentos anteceden se revoca la sentencia apelada.

Se emitirá la sentencia correspondiente

Firma

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 1997.

Por los fundamentos expuestos en la anterior Opinión, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia mediante la cual se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurrió sin Opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disintió sin Opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Notas al calce de la Opinión:

1. Dispone dicha regla que podrá ser fundamento de una moción para desestimar una acusación o denuncia el " que se ha[ya] presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiese determinado causa probable por un magistrado u ordenado, su detención para responder por el delito con arreglo a ley y a derecho." 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64 (p) (1991).

2. Poseer implica el tener uno en su poder una cosa; tener, por su parte, significa poseer y disfrutar; y tenencia es la ocupación y posesión actual y corporal de una cosa. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española 1167, 1389 (21ra ed. 1992).

3. En términos generales, estos verbos implican la misma acción. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española (21ra ed. 1992), " portar" significa llevar o traer, pág. 1165; 11 conducir" quiere decir llevar o transportar una cosa de una parte a otra, pág. 377; y transportar" denota 11evar cosas de un lugar a otro pág. 1426.

4. Véanse, entre otros, Pueblo v. López Ramos, 96 D.P.R. 699 (1968); Pueblo v. Hernández Pérez, 93 D.P.R. 182 (1966); Pueblo v. Fonseca, 79 D.P.R. 36 (1956) Pueblo y. Rivera Márquez, 75 D.P.R. 425 (1953).

Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.


Advertencias:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | | Noticias | Entretenimiento |