Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 1997 DTS 143 (1997) RIVERA V. A & C DEVELOPMENT CORP 144 DPR 450 (1997)

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pablo G. Rivera Rentas, Nilda María Rodríguez

Querellantes-Recurridos, Peticionarios

V.

A & C Development Corp., Ing. Ramón Acosta

Querellados-Recurrentes, Recurridos

 

Departamento de Asuntos al Consumidor

Agencia Recurrida

 

NUM. CE-94-853

144 D.P.R. 450 (1997)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 1997.

Los esposos Rivera-Rodríguez nos solicitan revisemos la sentencia emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Angel G. Hermida), mediante la cual dicho foro desestimó la acción por vicios de construcción instada por ellos contra la corporación A & C Development. El tribunal recurrido entendió que los promoventes de la acción no habían descargado adecuadamente el peso de la prueba, al no demostrar de forma independiente y mediante evidencia sustancial que la ruina de su vivienda se debió a un vicio de construcción, conforme les requería el estado de derecho vigente. Al así decidir, revocó la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor en la cual esta agencia había determinado que la residencia de los esposos Rivera-Rodríguez se encontraba en un estado de ruina funcional atribuible a la constructora, y, conforme a ello, había ordenado, a su vez, a ésta reparar la vivienda o, en su defecto, pagar una indemnización de $5,000.

Por entender que el matrimonio querellante demostró debidamente ante la agencia administrativa, mediante prueba pericial no rebatida, tanto el estado ruinoso de su residencia como que éste fue causado por vicios en la construcción, revocamos la sentencia del tribunal de instancia y condenamos a la constructora a resarcir a los esposos recurrentes.

            En julio de 1986, los esposos Pablo G. Rivera Rentas y Nilda María Rodríguez adquirieron de la corporación A & C Development [en adelante la constructora], una residencia en la urbanización Miraflores en Bayamón. A cambio, pagaron el precio de $67,000. Meses más tarde, el enlucido (estucado o empañetado) del techo de la residencia adquirida comenzó a desprenderse.

            Mediante carta certificada, enviada en febrero de 1987, Rivera Rentas le informó formalmente al presidente de A & C Development, ingeniero Ramón Acosta, de éste y otros defectos encontrados hasta ese momento en la residencia. En la misma le comunicó que el empañetado necesitaba ser removido en su totalidad dado que se notaban otros embolsamientos que se desprenderían posteriormente.

            Al no recibir contestación, Rivera Rentas formuló una querella por vicios de construcción ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), el 8 de abril de 1987, contra la corporación constructora y vendedora, al amparo de la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción, Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1968, según enmendada. 17 L.P.R.A. secs. 501 et sea. (1984). Oportunamente D.A.C.O. citó a las partes a una vista administrativa. El día de la vista las partes llegaron a un acuerdo de transacción en el cual la constructora se comprometió a reparar el enlucido desprendido. Este acuerdo fue aprobado por el Oficial Examinador de D.A.C.O. en marzo de 1988. Subsiguientemente la constructora corrigió parcialmente el enlucido.

            Con posterioridad, sin embargo, ocurrieron nuevos desprendimientos del enlucido del techo, 1 además del que se había reparado anteriormente. Ante esta situación la familia Rivera-Rodríguez se vió obligada a desocupar la segunda planta de la residencia y, más adelante, la totalidad de la misma.2

            Los esposos Rivera-Rodríguez, mediante su representación legal, le comunicaron por escrito al ingeniero Acosta la existencia de los vicios, y le reclamaron el pago de $8,162, costo estimado de la remoción del enlucido restante, y del empañetado y pintura del techo, además de $23,450 en concepto de daños y perjuicios sufridos. Le informaron, además, que de cumplir con dicho pago evitaría el presente pleito. En una comunicación suscrita por su representación legal, el ingeniero Acosta negó ser responsable de los vicios.

            En noviembre de 1989 los referidos esposos radicaron ante D.A.C.O. una Moción de Reapertura del Caso fundada en incumplimiento de contrato, por haberse realizado una reparación defectuosa, y en la acción decenal del Art. 1483 del Código Civil. En la misma, alegaron que los desprendimientos ponían en grave riesgo la seguridad y salud de la familia, y, reclamaron el pago de una indemnización ascendente a $34,812.3

Luego de realizadas varias inspecciones de la residencia en cuestión se celebró una vista administrativa.4 En ella declararon ambos esposos y el Jefe de la Sección de construcción de D.A.C.O., señor José A. Orta Carmona.5 Se presentaron en evidencia los informes de inspección y fotografias de los alegados defectos.

Finalmente, D.A.C.O. dicto resolución en la que determinó que la residencia objeto de la querella se encontraba en estado de ruina funcional debido a que el enlucido del plafón se había desprendido o estaba en proceso de desprenderse en aproximadamente el 85 por ciento del techo, Ordenó a la constructora reparar el enlucido, removiendo el existente y aplicando una nueva capa, en el término de 20 días. Transcurrido dicho término sin que se reparase el techo, la constructora debía pagar al matrimonio querellante el costo de dicha reparación, el cual valoró en $5,000. Estimó dicha agencia, sin embargo, que los daños y perjuicios reclamados no procedían por entender que los sufrimientos y angustias mentales eran del todo mitigables y que los esposos bien pudieron, ante la inacción de la constructora, proceder a remover el enlucido del techo y aplicar una nueva capa.6

            Tras solicitar, sin éxito, la reconsideración de dicha determinación, la constructora acudió al foro judicial mediante recurso de revisión. El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, acogió el recurso y concedió término a los esposos Rivera-Rodríguez y a D.A.C.O. para expresarse sobre los méritos del mismo. Luego de evaluar las respectivas posiciones, y de varios incidentes procesales, emitió sentencia en la cual revocó la resolución de D.A.C.O. y ordenó la desestimación y archivo de la querella presentada.

            Dicho foro fundamentó su determinación en que, a tenor con nuestros pronunciamientos en Interstate General Corp. v. Soto, 113 D.P.R. 298 (1982), la evidencia presentada durante el proceso administrativo fue insuficiente para sostener la decisión contra la constructora pues, aunque se probó la ruina funcional, no se probó de forma independiente y mediante evidencia sustancial que ésta fuese atribuible a un vicio de construcción o de diseño. Estimó que en la vista administrativa los esposos Rivera-Rodríguez se limitaron a probar la ruina funcional de la residencia, descansando en la doctrina de la presunción iuris tantum de causa, establecida en Géisel v. Mariani, 85 D.P.R. 46 (1962), que atribuye dicha ruina a un vicio de construcción o diseño.

Interpretó el tribunal a quo que Interstate, supra, revocó sub silentio a Géisel, supra. A su juicio, a partir de Interstate el que reclama bajo el Art. 1483, vencido el plazo reglamentario establecido por D.A.C.O. en el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico, [en adelante Reglamento del Negocio de la Construcción] debe probar: (a) que la obra está en estado ruinoso; (b) que dicho estado ruinoso es de tal gravedad que su aparición para el tiempo en que se revela excede la medida de lo permisible técnicamente; y (c) que la ruina o defecto se debe a un vicio de construcción o diseño. Sentencia de 31 de marzo de 1993, a las págs. 4-5: Además, entendió que a tenor con lo resuelto en Interstate la determinación sobre los anteriores extremos debía fundarse en prueba sustancial. Id. a la pág. 4.

Luego de solicitar la reconsideración de dicho dictamen y de serles ésta denegada, los esposos Rivera-Rodríguez recurren ante nos mediante petición de certiorari. Imputan al tribunal de instancia la comisión de tres errores. En el primero, en síntesis, aducen que dicho tribunal erró al concluir que no cumplieron con el peso de la prueba para establecer su causa de acción bajo el Art. 1483 del Código Civil. En segundo término alegan que erró dicho foro al concluir que no tenían derecho a los remedios de cumplimiento específico o resolución del contrato de transacción ante el incumplimiento del mismo por parte del contratista. Por último, señalan que erró al no confirmar la resolución de D.A.C.O, e imponer honorarios de abogado al contratista ante su manifiesta temeridad.

            De entrada debemos señalar que la consideración del segundo error señalado es improcedente en derecho en esta etapa procesal. Los esposos Rivera-Rodríguez no pueden cuestionar la procedencia de la acción fundada en incumplimiento del contrato de transacción si ello no fue objeto de un recurso de revisión ante el tribunal de instancia. En vista de que no solicitaron determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales ni reconsideración ante D.A.C.O. así como tampoco la revisión judicial de la resolución de D.A.C.O. respecto a la segunda causa de acción en que se fundaba la Moción de Reapertura del caso, sobre incumplimiento de contrato por reparación defectuosa, dicha alegación quedó renunciada.7

            Por el mismo fundamento no procede que consideremos el tercer error planteado, relacionado a los honorarios de abogado.8 Además, no encontramos que la actuación de la constructora haya sido manifiestamente temeraria. Entendemos que en esta situación existía una honesta discrepancia en cuanto a cuál era el derecho aplicable a los hechos del caso, pues no surgía éste con claridad de la jurisprudencia de este Tribunal.9 Véase, Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P,R. 887 (1961)

Determinada la improcedencia de dos de los errores señalados, nos resta evaluar el primer error aducido por los esposos Rivera-Rodríguez. Antes de atender dicho error, sin embargo, debemos considerar brevemente el ámbito de la revisión judicial de las determinaciones de agencias administrativas, como lo es D.A.C.O.

Como es sabido, una parte adversamente afectada por una decisión administrativa final puede acudir al foro judicial para solicitar la revisión de esa decisión, una vez agota los remedios administrativos que el propio organismo provea para cuestionarla. La revisión judicial suele circunscribirse a determinar; (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho efectuadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Véanse, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Sec. 4.5, 3 L.P.R.A. sec. 2175 (1992); Fac. C. Soc, Aplicadas v. C.E.S., Op. de 2 de junio de 1993, 133 D.P.R. (1993); Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194 (1987); Rubén v. Triafi Monge, 111 D.P.R. 481 (1981); Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo 521 (1993)

            De forma consecuente con el criterio de revisión administrativa dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la ley habilitadora de D.A.C.O., Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, dispone que: " [e]l tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Secretario con base al récord administrativo sometiéndole y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Secretario serán concluyentes para el tribunal si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial". 3 L.P.R.A. sec. 341p (e) (1982)

            De ordinario, los tribunales miramos con deferencia tanto las determinaciones fácticas como las interpretaciones de la ley cuya administración le fue encomendada por la Legislatura, efectuadas por las agencias administrativas. En este último caso se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en los asuntos encomendádoles por el legislador, por lo que nuestra función revisora se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa fue razonable, a la luz de las pautas trazadas por el legislador. Com. Seguros P.R. v. Gen. Accident Ins. Co., Op. de 28 de enero de 1993, 133 D,P,R. (1993). Cuestiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro de la zona de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión.

Sin embargo, cuando nos encontramos ante cuestiones mixtas de hecho y de derecho, existe consenso en la doctrina en que se considerará que estamos ante cuestiones de derecho igualmente revisables en toda su extensión . Véase, Fernández Quiñones, supra, a las págs. 548-50. Al respecto, el profesor Fernández expresa lo siguiente en su obra:

Es de notar que las determinaciones duales o mixtas están matizadas por dos determinaciones administrativas. Es necesario en primera instancia, determinar los hechos a tono con la prueba presentada. Luego hay que hacer la determinación relativa a la disposición legal o disposiciones legales aplicables y proceder entonces a aplicar esas disposiciones legales a los hechos. Los últimos dos procesos exigen que se determine y analice el derecho aplicable. En esa tarea la autoridad final es el tribunal Para que la concepción interpretativa de la agencia      pueda prevalecer y recibir un trato diferencial es imprescindible que se reúnan los requisitos de consistencia y razonabilidad con el propósito legislativo[ ...]. El tribunal en revisión examina sobre todas las cosas si la agencia administrativa ha cumplido con su misión y deber de interpretar el estatuto de acuerdo con la política pública [...]. Fernández Quiñones, supra, a las págs. 549-50 (notas al calce omitidas) (énfasis suplido).

            Examinadas las limitaciones estatutarias y prudenciales que de ordinario guían la revisión judicial de las determinaciones administrativas, pasemos a evaluar propiamente el primer error aducido por el matrimonio recurrente.

            Los esposos Rivera-Rodríguez señalan que el tribunal de instancia erró al concluir que éstos no probaron su causa de acción bajo el Art. 1483, al no demostrar mediante prueba pericial suficiente que la ruina de su vivienda fue causada por vicios de construcción.

            La constructora, por su parte, insiste ante nos en que los hechos de este caso no configuran la ruina funcional que activa la aplicación de la garantía decenal, contemplada en el Art. 1483. A su juicio, los desprendimientos del enlucido del techo, cualquiera que sea su magnitud, son susceptibles de corregirse rápido y económicamente. Alude, además, al Reglamento del Negocio de la Construcción para argumentar que la acción para reclamar por estos vicios está caduca, puesto que al momento de radicarse la Moción de Reapertura del caso habían transcurrido más de dos años de otorgada la escritura de compraventa.

            El examen de este primer error nos lleva a auscultar los requisitos evidenciarios necesarios para probar una causa de acción al amparo del Art. 1483 del Código Civil, sobre vicios de construcción.

            El Art. 1483 del Código Civil establece la responsabilidad del contratista por vicios de construcción al disponer:

            El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. [... ] 31 L.P.R.A. sec. 4124 (1990)

            Además de esta disposición del Código Civil, en nuestro ordenamiento existen otras leyes especiales que rigen el negocio de la construcción. En particular, la Ley de la Oficina del Oficial de la Construcción, Ley Núm., 130 de 13 de junio de 1967, y la Ley Orgánica de D.A.C.O., Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, concedieron a D.A.C.O. el poder y la facultad de regular el negocio de la construcción de viviendas privadas en Puerto Rico.10 De esta forma se proveyó mayor protección a 106 compradores de viviendas garantizándoles la debida atención a sus problemas y facilitándoles el proceso de adjudicación de sus querellas.

            La Ley del Oficial de la Construcción, además, enumera una serie de situaciones que bajo el estatuto constituyen "prácticas indeseables en el negocio de la construcción de viviendas". Entre éstas, incluye el dejar de corregir cualquiera de los defectos de construcción, según sean estos definidos por el Reglamento. Ley Núm. 130, Art. 9, 17 L.P.R,A. sec. 509 (e) (1984).

En virtud de los poderes delegados a D.A.C.O., esta agencia aprobó el 17 de agosto de 1977 el Reglamento del Negocio de la Construcción y, de conformidad con lo antes dicho, incluyó en el mismo una serie de circunstancias que serán concebidas como " defectos de construcción".11 Reglamento del Negocio de la Construcción, Sec. 10 (j) , A su vez estableció diversos términos en que deberán notificarse éstos al constructor o urbanizador.

            En particular, su inciso 12 establece que desprendimientos de material del techo constituirán defectos de construcción que deberá corregir el constructor o urbanizador, una vez éste es notificado en o antes del período de dos años a partir de la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa original.

            De esta forma los consumidores de viviendas privadas quedaron protegidos contra defectos en la construcción que, por su naturaleza, no serían enmarcables dentro del alcance del Art. 1483 si no causaban la ruina de la edificación.

Bajo dicho Reglamento sólo tendrían que demostrar la existencia del defecto y que dieron oportuna notificación de éste al constructor o urbanizador para que se le impusiera a éste la obligación de reparar el defecto. El constructor estaría obligado, al así hacerlo, a restituir a la vivienda las cualidades de una buena construcción.

            El hecho de que cierto defecto conste entre los enumerados en la sección 10 (j) del aludido reglamento no excluye el que éste pueda catalogarse como un defecto causante de la ruina de una edificación, y que por tanto aplique el plazo de garantía de diez años estipulado en el Art. 1483 de cumplirse con los requisitos probatorios del mismo. Ciertamente la Ley del Oficial de la Construcción nos aclara la interrelación entre el texto del Art. 1483 y las disposiciones pertinentes del Reglamento de D.A.C.O, al disponer en su Art. 11 que: "Las acciones para exigir responsabilidad por los vicios o defectos de construcción excepto aquéllas que cualifican bajo [el Art. 1483 del Código Civil] caducan por el transcurso de dos años a partir del otorgamiento de las escrituras de compraventa." 17 L.P.R.A. sec. 511 (1984).

            Para poder exigir responsabilidad al contratista, bajo el Art. 1483, es necesario que la edificación se arruine por vicios de la construcción dentro de los diez años de construida. De una lectura al precitado primer párrafo del Art. 1483, así como de las interpretaciones jurisprudenciales y de la doctrina, no hay duda en cuanto a que el promovente de la acción debe probar, en primer término, el estado ruinoso de la edificación para que proceda su aplicación. Es sabido que la garantía decenal alcanza únicamente a aquellos defectos de particular significación, a aquellos vicios e imperfecciones que causen la ruina del edificio, ya sea la ruina total, la ruina parcial, la amenaza de ruina o la ruina funcional, distintas etapas éstas jurisprudencialmente reconocidas como ruina. Véase, Maldonado Pérez v. Las Vegas Development, 111 D.P.R. 573, 574-75 (1981).

            En la situación particular de la ruina funcional no es necesario que se comprometa la solidez o estabilidad del edificio. Resulta imperiosa, sin embargo, la existencia de graves defectos o vicios. Para hacer esta determinación hemos considerado si los defectos o vicios afectan seriamente la utilización y disfrute de la edificación, Maldonado Pérez, 111 D.P.R. a la pág. 574, si exceden de la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción, Fantauzzi v. Pleasant Homes, Inc., 113 D,P.R. 132, 135 (1982); Pereira v, I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 86 (1967) (en reconsideración); Géisel, 85 D.P,R. a la pág. 50 (adoptando la Interpretación de Colin y Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, pág. 349 (1925)), si tornan la obra en impropia para su uso, Fantauzzi, 113 D.P.R. a la pág. 135; Maldonado Pérez, 111 D.P.R. a la pág. 575, o si causan un perjuicio considerable, Fantauzzi, 113 D.P.R. a la pág. 135.

            Asimismo, para evaluar la naturaleza de los defectos o vicios y así precisar si están comprendidos dentro del término "ruina" al que alude el Art. 1483, deben examinarse, caso a caso: la gravedad del defecto, las circunstancias en que éste se produce y el tiempo de su aparición. Interstate 113 D.P.R. a la pág. 300.

            En Interstate, 113 D.P.R. a la pág. 303, resolvimos que unas filtraciones, ocurridas siete años después de la entrega de la residencia por la constructora, "en [dicho] caso tan particular" no constituían la ruina que hace aplicable el Art. 1483. Poco tiempo antes de resolver Interstate, habíamos expresado en Fantauzzi, 113 D.P.R. a la pág. 135, que ciertas imperfecciones, por más graves que fueran, no constituirían los defectos o vicios protegidos por el plazo decenal si afectaban elementos del edificio cuya duración se presumía fuera menor de diez años.l2

            En la determinación de estos elementos hemos utilizado como referencia el Reglamento del Negocio de la Construcción, antes mencionado y aludido en el caso de marras por la constructora. De hecho, en Interstate manifestamos que, en la apreciación de la gravedad del defecto, dicho reglamento resultaba una valiosa guía.13 Interstate, 113 D.P.R. a la pág. 300, citando a Maldonado Pérez, 111 D.P.R, a las págs. 578-79.

            Aclarado el primer elemento que debe demostrar un reclamante al amparo del Art. 1483 del Código Civil y los factores que deben ser considerados en esa evaluación, veamos si en el caso ante nos ello se probó.

            En el caso de marras, la conclusión de D.A.C.O. respecto a que en este caso se configuró la ruina funcional que hace aplicable el Art. 1483 constituye una determinación mixta de hecho y de derecho. Como vimos, este tipo de determinaciones se trata como conclusiones de derecho revisables por el foro judicial en todos sus aspectos.

            Al revisar la resolución de D.A.C.O., el foro de instancia confirmó dicha conclusión. Adujo que el proceso de desprendimiento del enlucido del hecho había afectado el 85 por ciento de la vivienda y que ese proceso de desprendimiento amenazaba continuamente a las personas que residían en ella.

            Sin duda, los desprendimientos del enlucido del techo en el caso ante nos cumplen con los diversos criterios señalados por la doctrina para describir lo que constituye ruina funcional: son defectos graves que afectan seriamente la utilización y disfrute de la estructura, tornan la obra impropia para su uso y exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción tomando en consideración el tiempo de su aparición. Fantauzzi supra; Maldonado Pérez, supra; Federal Ins. Co. v. Dresser Ind., Inc., 111 D.P.R. 96 (1981).

            En la vivienda de la familia Rivera-Rodríguez el material del techo comenzó a desprenderse a menos de un año de adquirida la vivienda. Los desprendimientos eran susceptibles de ser corregidos a tiempo. De hecho, la constructora accedió a repararlos, más no lo hizo adecuadamente. Con posterioridad a la reparación no sólo ocurrieron nuevos desprendimientos sino que se cayó lo que se había arreglado previamente. Todo ello obligó a la familia de los querellantes a abandonar eventualmente la vivienda. Todas estas fueron determinaciones hechas por D.A.C.O. luego de escuchar toda la prueba desfilada en la vista.

            Ante el cuadro de hechos probados ante D.A.C.O. y el estado de derecho vigente, concluimos que los desprendimientos del empañetado del techo amenazaban la seguridad de los esposos, sus hijos y nietos, quienes residían en la vivienda, y afectaron además la utilización y disfrute de la misma. Ciertamente, de ordinario no cabe esperar este tipo de defectos en una casa a menos de un año de su entrega, cuando comenzaron a ocurrir los desprendimientos. Contrario a lo argumentado por la constructora, no erraron D.A.C.O. ni el tribunal de instancia al concluir que se daba aquí la ruina funcional. Confirmamos dicha determinación por entender que la misma es correcta en derecho.

            Una vez concluido que la vivienda en cuestión se encontraba en estado de ruina funcional, es claro que se activa la aplicación del Art. 1483 y que, por ende, aplica el plazo de garantía de diez años. De aqui que la alegación de que la acción está caduca, por haber transcurrido el período reglamentario de dos años, es inmeritoria.14

            Examinemos ahora, sobre quién recae el peso de la prueba para demostrar la causa de la ruina. Recordemos que en el caso de marras el tribunal de instancia estimó que el promovente de la acción debía demostrar, de forma independiente y con prueba sustancial, que la ruina había sido causada por vicios de construcción y no por otras causas. Dicho foro determinó que los esposos Rivera Rodríguez no habían probado afirmativamente que la causa de los desprendimientos era un vicio en la construcción original y no las obras de la remodelación que llevaron a cabo éstos posteriormente.

De las múltiples interpretaciones jurisprudenciales del Art. 1483 y de la doctrina, no surge con claridad sobre quién recae la obligación de probar la causa de la ruina. En la doctrina, por su parte, existe consenso en relación a que los artículos 1591 del Código Civil español y 1792 del Código Civil francés, análogo el primero y similar el segundo a nuestro Art. 1483, contienen una presunción controvertible de culpa que opera a favor del dueño de la obra. Sin embargo, hay posiciones encontradas en relación al alcance de dicha presunción.

Una mayoría de los trapacistas civilistas coincide en que dicho precepto establece una presunción controvertible de responsabilidad del constructor o arquitecto cuando se prueba que ocurrió la ruina de un edificio a causa de un vicio de la construcción o del suelo, respectivamente. Véanse, 10-2 José María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español 710-11 (6ta ed, 1969); 20-2 Manuel Albaladejo, Comentarios al Código Civil v Compilaciones Forales 279 (1986); Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil 731, 735 (2da ed. 1991); Gabriel García Cantero, La responsabilidad por ruina de los edificios ex artículo 1.591 del Códiqo Civil, en 16 Anuario de Derecho Civil, 1053, 1105 (19~3); Francisco Bonet Ramón, Códiqo Civil Comentado 1266 (1962); J.M. Fernández Hierro, La Responsabilidad Civil por Vicios de Construcción 93-94 (2da ed. 1977); Cossio, citado por Herrera Catena, supra a la pág. 127; Troplong, citado por 24-2 Quintus Mucius Scaevola, Códiqo Civil concordado y comentado extensamente 104 (1951); Planiol y Ripert. Véase además, Guaroa Velázquez, Responsabilidad por los Defectos en las Edificaciones, 20 Rev. Jur. U.P.R. 13, 25 (1950-51) Entienden algunos de estos autores que el vicio o defecto de construcción es culposo de por sí. Véanse, Bonet Ramón, supra y García Cantero, supra 1106.

            Otra vertiente de la doctrina concurre en que, probada la ruina, el Art. 1483 establece una presunción de culpa y de causa, la cual toca rebatir al contratista o al arquitecto probando que ésta se debió a fuerza mayor o a caso fortuito. Véanse, Marcadé citado por 2 Juan Herrera Catena, Responsabilidades en la construcción 95 (1977); Guillón Ballesteros, citado por Herrera Catena, supra a la pág. 127; los tratadistas italianos Chironi y Rubino, citados por Fernández Hierro, supra a la pág. 92; los latinoamericanos Spota (Argentina) y Sánchez Fontans (Uruguay), citados por Herrera Catena, supra a las págs. 114 y 115-116, respectivamente. A juicio de éstos la ruina habla por si sola. Herrera Catena es del criterio de que en los casos de ruina funcional el alcance de la presunción variará pues, "dada la gama posible de supuestos y la diversa medida en que tal 'impropiedad' concurra en la construcción", "no cabe sentar una conclusión apriorística". Herrera Catena, supra, a la pág. 141. Según este autor, en algunos casos procederá aplicar la presunción con el máximo alcance y en otros, menos claros, habrá que matizar su alcance.

            Scaevola, adopta una posición intermedia entre estas dos vertientes al sostener que cuando no sea factible afirmar la causa de la ruina, se presumirá que la causa no pudo ser otra que el vicio de la construcción. Scaevola, supra, a las págs. 107-108. Estima este autor que "conocida la causa..., su prueba... incumbe al propietario...". Id. a la pág. 106. Añade que "[c]uando se duda y no es posible negar al perjudicado la reparación, la presunción suple a la causa taxativa, porque se busca y toma como tipo para dirimir la duda el 'motivo más frecuente, el que más se repite, el que más comúnmente origina el perecimiento de las construcciones arquitecturales." Id. a la pág. 107. A su juicio, ese "motivo más frecuente" lo constituye el vicio de la construcción. Id. a la pág. 108, aludiendo a Duvergier.

            Igualmente, Dalloz estima que no debe obligarse al propietario a probar los vicios, y entiende que, en los casos en que ello resulte imposible, debe bastar con que éste pruebe que la ruina no se debe a falta por su parte. Citado por Scaevola, supra a la pág. 104.

            Por nuestra parte, desde Géisel v. Mariani, 85 D.P.R. 46 (1962), al examinar si el Art. 1483 del Código Civil establecía una presunción de culpa que obligará al contratista a demostrar que no era responsable de los vicios de construcción, recalcamos que al respecto no existía unanimidad de criterio en la doctrina. Expresamos allí la conveniencia de adoptar una interpretación que favoreciera a la parte más débil, el consumidor dueño de la obra, por entender razonable que una vez el dueño demostrará que la obra estaba en ruinas, incumbiera al contratista, demostrar que la ruina no se debía a defectos en la construcción, pues éste está en mejor posición de probar cuál es la verdadera razón de la ruina. Géisel v. Mariani, 85 D.P.R. a la pág. 54. Sin embargo, a pesar de haber favorecido esa posición, en dicho caso el dueño había presentado prueba para establecer la causa de los defectos.

            En 1982, al revocar una resolución del Tribunal Superior que confirmaba la resolución de D.A.C.O. en la que se determinó la existencia de vicios de construcción, examinamos el texto de dicho articulado en Interstate Gen Corp. v. Soto, 113 D.P.R, 298. En esa ocasión nuestros pronunciamientos giraron en torno a la interpretación de lo que se consideraría "ruina", específicamente a su acepción más laxa de "ruina funcional'. Adujimos a los criterios que guiarían nuestra discreción en la apreciación del defecto y, dentro de ese contexto, reconocimos la importancia del Reglamento del Negocio de la Construcción.

            Resolvimos en dicho caso que la determinación de D.A.C.O., a favor de los querellantes, no se fundaba en evidencia sustancial por entender que el testimonio del perito de D.A.C.O. era extremadamente débil,l5 que la constructora había logrado librarse de responsabilidad al establecer que la causa de los defectos no le era imputable a ella y que los querellantes no hicieron esfuerzo alguno por refutar el testimonio pericial de la querellada. A juicio de este Tribunal, no se probó ante D.A.C.O. que unas filtraciones acaecidas siete años después de la entrega de la residencia constituyeran la "ruina funcional".

            Posteriormente, en Roselló Cruz v. García, 116 D.P.R. 511, 519 (1985), reiteramos nuestra inclinación por la posición generalmente aceptada por la doctrina española moderna a los efectos de que el Art. 1483 establece una presunción iuris tantum de culpa o negligencia de parte de los constructores y arquitectos. En esa ocasión resolvimos que una vez establecida que la ruina de la estructura ocurrió por vicios del suelo, operaba contra el ingeniero que diseñó y supervisó la obra una presunción de negligencia o culpa, presunción que, en ese caso, quedó fortalecida por la opinión del perito de la parte demandante. Roselló Cruz 116 D.P.R. a la pág. 521. Además, para librarse de responsabilidad, correspondía al ingeniero establecer mediante preponderancia de la prueba, que la causa que motivó los vicios no fue su intervención o que el suceso que ocasionó la ruina era totalmente imprevisible o aun siendo previsible era inevitable con los conocimientos y técnicas de la profesión al momento en que se realizó la obra.16

            Poco tiempo después, reprodujimos dicha posición en Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986), al expresar que la exigencia de la prueba de la culpa, cuya carga según las normas generales de responsabilidad extracontractual correspondería al actor, está mitigada por la presunción de culpabilidad del contratista y arquitecto que establece el Art. 1483. Corp. Presiding Bishop, 117 D.P.R. a la pág. 728. Esta presunción iuris tantum se basa en el interés público que inspira la norma del precitado artículo y en la dificultad probatoria si el perjudicado tuviese el peso de la prueba de la culpa del autor del daño. Id.

            De lo anterior podemos colegir que dicha jurisprudencia no resulta conflictiva entre si, y que erró el tribunal de instancia al concluir que Géigel había sido revocado sub silentio por Interstate. El caso de Interstate no tiene el alcance que le confiere dicho foro. Lo resuelto en Géisel, y aclarado posteriormente en los casos citados, es que corresponde al propietario probar que la ruina ha tenido lugar por un vicio de la construcción, o por incumplimiento de las condiciones del contrato, si va a establecer la acción contra el constructor, o por un vicio del suelo o de la dirección si quiere dirigir su reclamación contra el arquitecto. Véanse, Corp. Presidinq Bishop, supra; Roselló Cruz, 116 D.P.R. a la pág. 519; Acevedo Hernández v. Viñas Sorbá, 111 D.P.R. 133 (1981); Federal Ins., 111 D.P.R. a la pág. 104.

            Ciertamente, una vez probada la ruina del edificio se activa la aplicación del Art. 1483 del Código Civil. El afectado debe establecer, además, que ésta se debe a alguno de los vicios en él citados, en aras de poder atribuir la responsabilidad al constructor o al arquitecto, según sea el caso.17 Probado que la ruina fue causada por vicios de construcción o por incumplimientos a las condiciones del contrato se presumirá la culpa del constructor. Si se prueba, por otro lado, que la causa fueron vicios del suelo o de la dirección, la ruina se presumirá atribuible al arquitecto.

            No puede ser de otra forma pues la exigencia de una prueba de culpa o negligencia por parte del dueño haría prácticamente imposible imponer la responsabilidad exigida por el Art. 1483. Recordemos que la responsabilidad que configura este precepto es una de orden público, pues su razón de ser se atribuye a la importancia social de las edificaciones y al enorme interés público en la seguridad de lo que se edifica.

            Hemos visto que corresponde al promovente de una acción al amparo del Art. 1483 establecer la causa de la ruina para poder responsabilizar a alguno de los intervinientes en la ejecución de la obra. Además, para poder presumir la culpa o negligencia del constructor, a tenor con dicho precepto legal, es necesario que la ruina se deba a un vicio en la construcción o a incumplimiento en las condiciones del contrato. Veamos qué se entenderá por vicios de construcción.

            La doctrina concurre en que los vicios de construcción son aquéllos concernientes a los materiales empleados y a la ejecución de la obra. Véanse, 10-2 Manresa, supra, a la pág. 710; Scaevola, supra, a la pág. 114 (citando a Martínez Angel, a Oyuelos y a Masselin); Santos Briz, supra, a la pág. 741 (citando a Salom Antequera); Albaladejo, supra, a la pág. 299; Cadarso Palau, supra, a la pág. 78; Vicente Torralba Soriano. Los vicios del suelo: Reflexiones sobre el artículo 1.591 del Código civil, 23 Anuario de Derecho Civil 128-(1970). Asimismo se señala que "el empleo de materiales inadecuados, de mala calidad o poco resistentes para el destino de la fábrica, o su combinación contraria a las reglas del arte o la mala calidad de la ejecución constituyen vicios de la construcción". Scaevola, supra,a la pág. 114.

            Por su parte, Albaladejo incluye entre los vicios de construcción más frecuentes los desprendimientos. Albaladejo, supra, a la pág. 303. Véanse además, S. 3 de marzo de 1983 (A. 1417), S. 31de enero de 1985 (A. 223); S. 16 de febrero de 1985 (A. 558); S. 2 de junio de 1985 (A. 3620); S. 20 de diciembre de 1985 (A. 6611) . En particular, en la Sentencia de 31 de enero de 1985 (A. 223), 2do Cdo., el Tribunal Supremo español afirmó que reiteradamente han establecido:

            [Q]ue el arraigamiento del edificio o de parte de él, causado por la mala calidad de los materiales empleados en la construcción lleva consigo un principio de responsabilidad múltiple --que [...] alcanza, solidariamente, al profesional             contratista ejecutor de la obra--, en tanto no se produzca la concreción           individualizadora acerca de cuál de los intervinientes ha de asumir por su exclusiva      negligencia el reproche de culpabilidad.

            Por consiguiente, si el constructor emplea materiales inadecuados y debido a esta circunstancia se arruina el edificio, de ordinario el constructor será responsable. Ello es así debido a que corresponde a este profesional determinar, según los conocimientos técnicos y prácticos prevalecientes, si los materiales son adecuados o aptos para el fin que han de realizar una vez incorporados al edificio.

            Como vemos, la parte querellante debe establecer que la causa de la ruina se debe a vicios de construcción para que se active la presunción de culpa del contratista contenida en el Art. 1483. Activada dicha presunción, corresponderá al contratista demostrar mediante preponderancia de la prueba que la causa de la ruina es otra no imputable a él.

            Examinemos si en el caso de marras se probó tal causa. Ello nos obliga a considerar si durante el trámite administrativo ante D.A.C.O. los esposos querellantes presentaron evidencia que llevará al juzgador a concluir que los desprendimientos en cuestión obedecieron a vicios de la construcción por los cuales debían responder la constructora querellada. Previo a nuestro análisis examinemos en detalle lo acaecido en la vista ante D.A.C.O.

            De los autos se desprende que en la vista administrativa celebrada ante D.A.C.O. declaró el Jefe de la Sección de Construcción, señor Orta Carmona, quien para todos los efectos virtió oralmente lo que decían sus informes de inspección.l8 Las inspecciones llevadas a cabo por Orta Carmona revelaron que la reparación y aplicación de enlucido de los plafones de la casa nunca fue efectuada debidamente, lo que provocó su embolsamiento y posterior desprendimiento, además, de que hubo desprendimientos en nuevas áreas. 19 En opinión de dicho inspector, la vivienda se había tornado inhabitable. Véanse, Informe de reinspección, de 15 de marzo de 1991, Apéndice, pág. 56; Informe de Inspección, 21 de mayo de 1990, Apéndice, págs. 37-38,

            Del último Informe sometido por este inspector y evaluador al Juez Administrativo de D.A.C.O., por conducto de la División de Investigaciones de dicha agencia, se desprende lo siguiente:

            Los plafones están defectuosos y las áreas del enlucido que aún se apreciaron allí, suenan huecas y/o por desprenderse. La vivienda está vacante y todos sus pisos de    terrazo están cubiertos de polvo y de los pedazos del enlucido de los plafones.

            Los defectos antes señalados fueron requeridos y pactados para corregirse en marzo de 1988 [ . . . ] . Estas correcciones aunque se intentaron realizar su resultado fue deficiente o negativo, cosa que verificamos en la inspección del 21 de marzo de1990.

Finalmente consideramos que la reparación de aplicación de enlucidos de los plafones de la casa nunca fue efectuada debidamente, cosa que provocó su embolsamiento y desprendimiento posterior, el cual ahora apreciamos. Esto torna la vivienda en inhabitable por la alta probabilidad de daño físico a la persona que provoca el desprendimiento de los pedazos de enlucido de mortero. Consideramos que la situación es de ruina funcional.

            Considero pertinente que para la eficacia y permanencia de un nuevo enlucido requiere remoción de todo lo existente, aplicar un aditivo para adhesión y 1impieza profunda de las superficies antes, Mi opinión sería utilizar un material con otra base para plafones y no morteros. Informe de re-inspección, 21 de mayo de 1990, Apéndice, págs. 56.

            A base de la prueba desfilada, D.A.C.O. concluyó que los alegados defectos constituían vicios de construcción que afectaron la utilización y disfrute de la residencia, causando su ruina funcional. Véanse, Resoluciones de D.A.C.O. de 29 de abril de 1992 y 7 de agosto de 1992 (en reconsideración). Por ello ordenó la reparación de los defectos o, en su defecto, el pago de una indemnización equivalente al costo de reparación.

En revisión, el tribunal a quo entendió que, vencido el plazo reglamentario establecido en el Reglamento del Negocio de la Construcción, la parte querellante tenia que demostrar de forma independiente y con evidencia sustancial que la ruina había sido causada por vicios de la construcción. Para ello entendió necesario contratar peritos que puedan examinar la estructura alegadamente ruinosa y declarar en cuanto a cuál fue la causa más posible de dicha ruina. Razonó que en el presente caso, al no estar en disputa que los esposos querellantes habían efectuado remodelaciones a la residencia, para las cuales se habían "picado" columnas y otras partes estructurales de ésta, éstos debieron haber probado que la causa de los desprendimientos fue un vicio en la construcción original, y no el resultado de las obras que se llevaron a cabo posteriormente. A su juicio el matrimonio querellante no presentó ante D.A.C.O. prueba sobre este particular y pretendía que se infiriera del hecho del "engalletado" o desprendimiento que la causa fue un vicio de construcción.

            Ante nos, el matrimonio recurrente alega que el testimonio del Jefe de la Sección de Construcción de D.A.C.O. constituyó en este caso prueba pericial suficiente de que la causa de la ruina de la vivienda se debió a vicios de la construcción atribuibles al contratista. Añade que éste poseía las cualificaciones y podía declarar como perito en cuanto a la causa de 106 Vicios de construcción. Llaman la atención al hecho de que en la vista administrativa no fueron impugnadas sus credenciales ni su testimonio.

            Sin duda alguna, durante el trámite administrativo, el dueño y el inspector de D.A.C.O. establecieron que los desprendimientos del enlucido del techo se debieron a que éste nunca fue aplicado debidamente, de forma tal que quedara adherido permanentemente. Por esto se recomendó remover todo el empañetado existente, limpiar profundamente las superficies y aplicar posteriormente un aditivo para adhesión. Incluso, el inspector recomendó específicamente que se utilizara un material con otra base para plafones y no mortero.

            La evidencia presentada no fue rebatida ni impugnada. La misma demostró que se emplearon materiales inadecuados e impropios para su destino y que ello fue lo que llevó a su posterior desprendimiento del techo, circunstancia que causó eventualmente la ruina funcional de la vivienda. En vista de que la constructora no presentó evidencia en contrario, no cumplió con el peso de la prueba para rebatir la presunción iuris tantum de culpa, activada con la demostración de la ruina y de que ella respondió a vicios de la construcción.

            Los esposos querellantes presentaron evidencia adecuada para llevar a la agencia a concluir que los desprendimientos obedecieron a vicios de construcción por los cuales debía responder la contratista querellada, Entender lo contrario sería desvirtuar el alcance de la función investigativa y de asesoramiento de D.A.C.0.20

            No albergamos duda alguna en cuanto a que los inspectores de D.A.C.O. pueden declarar en carácter de peritos, siempre que tengan las credenciales o el peritaje.21 Es en estas personas en quienes el Secretario de D.A.C.O. ha delegado la facultad conferídale por ley de llevar a cabo investigaciones e inspecciones para velar por el fiel cumplimiento de la Ley del Oficial de la Construcción, 17 L.P.R.A. sec. 504 (d) (1984), y de brindar asesoramiento técnico y la ayuda legal a los consumidores, 3 L.P.R.A. sec. 341e (b) (1982).

            Recordemos que D.A.C.O., como agencia protectora de los derechos del consumidor, tiene entre sus encomiendas proteger los intereses de los compradores de viviendas, ente más débil en las transacciones llevadas a cabo en el mercado de viviendas, y los cuales muchas veces no tienen los recursos necesarios para hacer valer sus derechos frente a las poderosas empresas constructoras.

            Por todo lo anterior, discrepamos del foro de instancia respecto a que el matrimonio querellante se limitó a probar el estado de ruina descansando en una presunción de relación causal respecto a que la ruina era atribuible a vicios de construcción, y de culpa del contratista. Además, al atender el aspecto de la remodelación de la vivienda, argumentado por la constructora en el recurso de revisión, el ilustre foro de instancia tomó en consideración factores que no fueron objeto de prueba en la vista administrativa celebrada ante D.A.C.O. De hecho, la constructora no pasó prueba para establecer que los desprendimientos eran atribuibles a dicha remodelación. Simplemente sugirió continuamente que la remodelación "pudo haber ocasionado" los desprendimientos. Por tanto, fueron correctas en derecho las conclusiones de D.A.C.O.

            Recapitulando, para poder deducir contra el constructor o contra el arquitecto la responsabilidad nacida de la ruina, resulta necesario probar que ella se debe a los supuestos del articulo. El promovente de la acción debe demostrar que la ruina ha tenido lugar como resultado como resultado de un vicio de construcción o del incumplimiento con alguna de las condiciones del contrato, para que se active una presunción de culpa por parte del constructor, o de un vicio del suelo o de la dirección, para activar la presunción contra el arquitecto. Una vez probadas la ruina y la causa de ésta, no tendrá que demostrar la culpa del constructor o del arquitecto. Por tratarse de una presunción iuris tantum el constructor podrá tratar de rebatirla demostrando que la causa de la ruina no ha sido un vicio de construcción imputable a él; o, en su caso, el arquitecto si de vicio del suelo o de la dirección se trata. Si no puede establecer esto, será responsable conforme al Art. 1483.

            Como hemos visto, no está vigente en Puerto Rico, y nunca lo ha estado, una presunción de causa y culpa que se active una vez probado el estado ruinoso de una edificación, contrario a lo que estimó el tribunal a quo; No por ello quedan indefensos los que sufran perjuicios por la ruina, quienes por lo regular son legos en materia de construcción y han estado ajenos al proceso de construcción. Éstos cuentan con el asesoramiento técnico y legal de D.A.C.O., agencia que tiene una obligación estatutaria de proteger los intereses del consumidor, en particular, a los compradores de viviendas.

            Por las razones que anteceden se expedirá el auto y se revocará la sentencia recurrida. Por ende, se confirma la resolución de D.A.C.O.

            Se dictará sentencia de conformidad.

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

 

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 1997

            Por los fundamentos expuestos en la anterior Opinión, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto y se dicta sentencia revocando la sentencia recurrida. En su lugar se confirma la resolución de D.A.C.O.

            Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurrieron sin Opinión escrita. El juez Asociado señor Negrón García no intervino.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Notas al calce de la Opinión:

1. Estos desprendimientos ocurrieron en los meses de abril, mayo, junio y julio de 1988, así como en mayo de 1989, y febrero y octubre de 1990.

2. Aunque la residencia de los esposos Rivera-Rodríguez originalmente constaba de una primera planta abierta y una segunda planta utilizada como vivienda, ellos cerraron la primera planta añadiendo paredes y ventanas.

3. La indemnización se subdivide en: $9,200 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta ese momento; $10,000 por los sufrimientos y angustias mentales causados por los graves inconvenientes de mudanzas, malos ratos y sinsabores; $8,612 costo estimado de los materiales y la mano de obra que requiere la remoción total del empañetado y la aplicación de productos óptimos, nuevo empañetado y pintura; $3,000 por los inconvenientes que causará todo el proceso de remoción; $3,000 por honorarios de abogados; y $1,000 por los gastos de peritos y costos del proceso.

4. Una de las inspecciones fue efectuada por el técnico inspector, el ingeniero Félix Rivera Llanos, quien también la había inspeccionado el 24 de abril de 1987, tras presentarse la primera querella. Las otras dos inspecciones fueron realizadas el 21 de marzo de 1990 y el 11 de marzo de 1991 por el Jefe de la Sección de Construcción, señor José A. Orta Cárdona, quien rindió los informes pertinentes el 21 de mayo de 1990 y el 15 de marzo de 1991.

Luego de varias posposiciones, D.A.C.O. celebró finalmente la vista administrativa el 22 de octubre de 1991.

5. Sus credenciales como perito no fueron impugnadas por la otra parte, la cual tampoco efectuó contra interrogatorio, ni impugnó su testimonio.

6. D.A.C.O. tomó en consideración el hecho de que el matrimonio querellante había invertido $10,000 en habilitar la planta baja para vivienda, en lugar de reparar el techo, reparación que aún bajo el propio estimado de los querellantes resultaba más barata.

7 Además conviene aclarar que, tal cual está esbozado, el segundo señalamiento es erróneo pues de la sentencia recurrida ni de los autos se desprende que el tribunal de instancia hubiera concluido que los esposos querellantes no tenían derecho al cumplimiento específico o a la resolución del contrato de transacción. Como cuestión de hecho, dicho planteamiento nunca se le hizo al tribunal de instancia.

8. En este caso, la agencia administrativa no concedió los honorarios de abogado. Como sabemos, la determinación de imponer o no honorarios de abogado a la parte perdidosa descansa en la sana discreción de la agencia. Bonilla Medina v. P.N.P., Op. de 13 de marzo de 1996, 140 D.P.R. (1996); Raoca Plumbing v. Transworld, 114 D.P.R. 464 (1983) Dicha determinación de D.A.C.O., en el caso de marras, no fue objeto de reconsideración ni fue recurrida ante el tribunal de instancia. De los autos, no se desprende que los esposos Rivera-Rodríguez solicitarán al tribunal de instancia la imposición de honorarios de abogado por temeridad, ni siquiera en su Moción de Reconsideración.

9. De hecho, el tribunal de instancia expresó su insatisfacción con la norma que a su juicio imperaba, la cual lo obligaba a resolver en contra del matrimonio querellante. Véase, Sentencia, a la pág. 5.

10. Originalmente, la entidad encargada de proteger los derechos de los compradores de vivienda era la Oficina del Oficial de Construcción, creada en 1967 por la Ley Núm. 130. Las funciones, poderes y deberes de esta Oficina fueron transferidos en 1968 a la Administración de Servicios al Consumidor y, posteriormente, a D.A.C.O. Véanse, Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968, Art. 2; y Ley Núm. 5, Art. 5, 3 L.P.R.A. sec. 341d (A) (a) (1982).

            Con el propósito de garantizar al consumidor la debida atención a sus problemas, la ley habilitadora de D.A.CO. establece entre los poderes otorgados a esta agencia:

            Poner en vigor, implementar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, disponiéndose que las facultades concedidas en este inciso podrá delegarlas el Secretario en aquel funcionario que él entienda cualificado para ejercer dichas funciones. Ley Núm. 5 Art. 6 (d), 3 L.P.R.A. sec. 341 (1982).

11. Además, esta sección concede discreción al Secretario de D.A.C.O. para determinar, a base de los principios técnicos de ingenieria, el tipo, clase y método de construcción, que cualquiera otra anormalidad constituye también defecto de construcción.

12. Al respecto, véase además, Maldonado Pérez, 111 D.P.R. a las págs. 476-79, donde resolvimos que unas grietas surgidas en el piso a los casi diez años de construida la vivienda no quedaban comprendidas dentro del concepto ruina encarnado en el Art. 1483, pues el defecto no revestía la gravedad necesaria además de que el tiempo de su aparición fue tardío.

13. Como expusimos antes, dicho reglamento, en su Sec. 10 inciso (j), enumera una serie de defectos de construcción y específica el término en que deberá notificarse al contratista para su reparación. El contratista o urbanizador habrá prestado, en la mayoría de los casos, una fianza para garantizar los gastos de reparación y corrección de dichos defectos, la cual se mantendrá vigente durante dos años a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del comprador original de la vivienda. Véase, 17 L.P.R.A. sec. 508 (1984)

14. De todas formas, al radicarse la querella original no había caducado aún el plazo de dos años que establece el Reglamento del negocio de la construcción.

15. En la vista administrativa celebrada ante D.A.C.O. el perito de esta dependencia admitió la existencia de filtraciones, más expresó que en la residencia en cuestión no habían vicios de construcción. Interstate Gen. Corp. v. Soto, 113 D.P.R. a la pág. 301.

16. Nos referíamos a los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, los cuales deben interpretarse de forma restrictiva. Los acontecimientos de fuerza mayor, se tratan de sucesos que estos profesionales tienen que tomar en consideración al edificar.

17. Puede darse el caso en que los presupuestos de vicios contemplados en el Art. 1483 concurran como causas de la ruina. Cuando, en dichas situaciones, no pueda determinarse el grado de participación de cada uno de los intervinientes en la realización del edificio, la doctrina y la jurisprudencia española admiten que ambos, contratista y arquitecto, responderán solidariamente . Al respecto, véanse, S. 30 de diciembre de 1985 (A. 6621) s. 23 de noviembre de 1985 (A. 5634); S. 17 de febrero de 1984 (A.690); S. 31 de octubre de 1979 (A. 3462); Herrera Catena, supra, a la pág. 131; Juan Cadarso Palau, La Responsabilidad Decenal de Arquitectos y Constructores 309 (1976). Así también, cuando, luego de ventilado un juicio pericial, resulte imposible atribuir la causa de la ruina a la intervención del constructor, del arquitecto o de algún otro participante en la ejecución de la obra, o, aun, a la intervención del propio dueño, estimamos que deben responder solidariamente todos los intervinientes en la realización de la obra.

18. En virtud de una Orden emitida por el entonces Tribunal Superior, los esposos Rivera-Rodríguez Sometieron una exposición narrativa del testimonio que el Jefe de la Sección de Construcción de D.A.C.O. virtierta en la vista administrativa. Dicha exposición no fue

19 objetada por la otra parte ni por D.A.C.O.

El técnico de D.A.C.O. realizó las siguientes observaciones:

            (a) los plafones de la segunda planta en la cocina y el comedor tienen desprendido el 70% del área de los enlucidos de los morteros;

            (b) en la sala, el plafón tiene dos áreas de 3'6" x 4' y 5' x 6' respectivamente    desprendidas del enlucido de mortero;

            (c) el pasillo tiene desprendido el 80% del enlucido;

            (d) el paño del pasillo tiene el enlucido desprendido en un área de 2' x 3';

            (e) la habitación izquierda también tiene un desprendimiento de 5' del enlucido de mortero del plafón;

            (f) la habitación trasera derecha tiene cinco grandes desprendimientos del enlucido de 3'x 2', 4'x 5', 4'x 2', 10' x 6' y 3'x 2', los cuales representan aproximadamente el 80% del plafón incluyendo los que se aprecian sueltos;

            (g)el plafón de la habitación número 1 derecha tiene un área con humedad próxima a la pared de la cocina 12" x 4";

            (h) el alero de la fachada principal tiene un desprendimiento de 3' x 2' el enlucido de mortero.

            Informe de re-inspección, supra, Apéndice, págs. 55-56.

20. Al respecto la Ley Orgánica de D.A.C.O., según enmendada, estipula entre los poderes y facultades del Secretario de D.A.C.O.:

            (b) Atender consultas y ofrecer asesoramiento técnico y, además, prestar ayuda legal a los consumidores en casos meritorios.

(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía. [...] Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, Art. 6, 3 L.P.R.A. sec.

341e (b)

            (c) (1982, Supl. 1996)

Además, entre las funciones que le fueron transferidas a D.A.C.O. de la Oficina del Oficial de la Construcción se encuentran :

            (b) Nombrar[l el personal necesario para cumplir y llevar a cabo las funciones yobligaciones que se establecen en este Capítulo y a tales fines podrá también       contratar todos aquellos servicios profesionales y de consulta que estimare             pertinente. ·[...]

[.,.]

(d) Llevar [] a cabo las investigaciones e inspecciones que considere convenientes necesarias a iniciativa propia o mediante querella presentada de acuerdo con este Capítulo para determinar si una persona ha dejado de cumplir con las disposiciones de la misma y para obtener información útil a la administración de cualquiera de sus disposiciones.

[...]

(g) Investigar [ ] y adjudicar [ ] las querellas sobre prácticas indeseables o cualquier violación a las disposiciones de este Capítulo que se traigan ante su             consideración, concediendo los remedios pertinentes conforme a derecho. Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, Art. 4, según enmendada, 17 L.P.R.A. sec. 504            (b), (d) y (g) (1984)

A tenor con lo anterior, en la sección 2 inciso 8 del Reglamento del Negocio de la Construcción se facultó al Secretario de D.A.C.O. "a investigar y adjudicar las querellas radicadas sobre prácticas indeseables en el pertinentes conforme a derecho".

21. Bajo la Regla 53 de las de Evidencia sólo si hay objeción de parte es que deben probarse las cualificaciones del testigo pericial. Dispone la misma en su inciso (a) que :

Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito. 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 53 (1983).

 

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