Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2004 DTS 010 MUNICIPIO DE ARECIBO V.  MUNICIPIO DE QUEBRADILLAS 2004TSPR010

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Municipio de Arecibo

Peticionario

v.

Municipio de Quebradillas

Recurrido

 

Certiorari

2004 TSPR 10

160 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2002-816

Fecha: 22 de enero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional III

Juez Ponente:                                        Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Lorenzo G. Llerandi Beauchamp

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Edgar Hernández Sánchez   

                                                            Lcdo. Germán R. Monroig-Pomales

                                                                                               

Materia: Cobro de Dinero entre dos municipios, Se puede hacer en los tribunales de acuerdo a la Ley de Municipios autónomos y no exclusivamente por la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

                                                       

Nos toca decidir si el Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para entender en una acción en cobro de dinero instada por un Municipio en contra de otro Municipio o si, por el contrario, dicha facultad le pertenece sólo a la “Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales” (en adelante, “Comisión”).

I

            El 31 de enero de 1995 el Municipio de Quebradillas (en adelante, Quebradillas) y el Municipio de Arecibo (en adelante, Arecibo) suscribieron un acuerdo titulado “Intermunicipal Agreement for Interim Disposal of Solid Waste Between Municipality of Arecibo and Municipality of Quebradillas”, mediante el cual Arecibo se comprometió a recibir los desperdicios sólidos generados por la población de Quebradillas a cambio de una suma de dinero que sería determinada durante cada año fiscal.

            El 5 de febrero de 1997 Arecibo presentó en el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero contra Quebradillas. Alegó que la parte recurrida le adeudaba $373,834.32 en virtud del referido contrato.[1] Quebradillas contestó la demanda, aceptando la existencia del contrato y negando prácticamente el resto de las alegaciones de Arecibo. 

            Luego de varios trámites en el pleito, y ante las reiteradas incomparecencias del Municipio de Quebradillas, el 1 de octubre de 2001 el tribunal de instancia procedió a eliminar las alegaciones de dicha parte y a anotarle la rebeldía. Posteriormente, el 17 de octubre de 2001, Quebradillas radicó una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. Fundamentó tal solicitud en que la parte peticionaria, Arecibo, tenía que agotar los remedios administrativos antes de presentar su acción judicial. Alegó, a su vez, que la “Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, creada por la Ley Núm. 80 del 3 de junio de 1980, 3 L.P.R.A. 1751 (en adelante, Ley Núm. 80), era el foro facultado para atender en primera instancia el asunto en controversia. Por su parte, Arecibo presentó una moción en oposición a la desestimación. Alegó que la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. Sec. 4001 et seq., según enmendada, derogó tácitamente la Ley Núm. 80, al concederle a los municipios la facultad para cobrar sus deudas y, que por tal razón, el foro judicial tenía jurisdicción para entender en este tipo de controversias.

            Luego de examinar los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Inconforme con el referido dictamen y al amparo del mismo fundamento de la moción de desestimación que había presentado ante el tribunal de instancia, Quebradillas acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.  El 1 de octubre de 2002 dicho tribunal revocó el dictamen impugnado por entender que conforme la Ley Núm. 80 la referida “Comisión” tenía jurisdicción exclusiva en el caso.

            El Municipio de Arecibo entonces acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó en esencia que había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la jurisdicción primaria y exclusiva para entender en el asunto que hoy nos ocupa correspondía al foro administrativo. 

            El 13 de diciembre de 2002 le dimos término a la parte recurrida para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no se debía revocar la sentencia del foro apelativo del 1 de octubre de 2002. Quebradillas compareció el 21 de enero de 2003. Con el beneficio de su comparecencia, pasamos a resolver según lo intimado.

II

            A los fines de atender la controversia ante nos, es menester exponer sucintamente el propósito que tuvo el legislador al aprobar la Ley que creó la “Comisión”.

            Según se desprende de la exposición de motivos de la Ley Núm. 80, la mencionada “Comisión” fue creada con el propósito de lograr acuerdos expeditamente entre agencias gubernamentales en cuanto al monto que una agencia le debía a otra por servicios prestados, o en cuanto al modo en que debía pagarse la cantidad adeudada. Así pues, se creó esta “Comisión”, integrada por tres miembros, a saber: el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. De conformidad con la ley, el término “agencias gubernamentales”  incluye,  entre otros,  a los municipios. 3 L.P.R.A. sec. 1751. El último párrafo del artículo 3 de la citada Ley Núm. 80 establece que los acuerdos procurados por dicha “Comisión” serán finales y firmes y que no serán apelables  ante ningún organismo  judicial o cuasijudicial.  3 L.P.R.A. sec. 1753.

            Como podemos apreciar, la mencionada “Comisión” no es propiamente una agencia administrativa. Se trata, más bien, de un comité del Ejecutivo encargado de investigar y resolver determinadas diferencias de criterio sobre cuentas intragubernamentales. 

III

            En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió específicamente que la Ley Núm. 80 “claramente indica” que la llamada “Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales” tiene jurisdicción primaria exclusiva para entender en controversias como la de autos. Esta conclusión del foro apelativo, sobre la cual basó su dictamen, no es correcta. Veamos por qué no lo es. 

            Ya antes hemos resuelto que los tribunales de Puerto Rico, por ser foros de jurisdicción general, tienen autoridad de ordinario para entender en cualquier reclamación que presente una controversia propia para adjudicación. Roberts v. U.S.O. Council of Puerto Rico, 145 D.P.R. 58 (1998); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223 (1994); Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980); Rosado v. Registrador, 71 D.P.R. 553 (1950); Oronoz v. Román, 26 D.P.R. 25 (1917). Igualmente hemos señalado que para privar a un tribunal de su autoridad para conocer sobre algún asunto en particular, es necesario que algún estatuto expresamente así lo disponga o que ello surja del mismo por implicación necesaria. J. Directores v. Ramos, res. el 28 de agosto de 2002, 157 D.P.R. ___, 2002 TSPR 113, 2002 JTS 119; Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra; Rosado v. Registrador, supra. 

            Con este principio en mente, procede, pues, examinar la legislación pertinente para entonces determinar si en el caso de autos el tribunal de instancia tenía autoridad para intervenir en la acción en cuestión. Ello es particularmente necesario porque el caso de autos trata sobre una controversia que comúnmente sería dilucidada en el foro judicial. Debemos examinar, pues, si el legislador tuvo la intención de excluir de los tribunales un asunto que de ordinario sería de su jurisdicción y competencia.

IV

En primer lugar, debemos resaltar que en este caso ninguno de los estatutos pertinentes establecen expresamente la jurisdicción exclusiva de la referida “Comisión” para adjudicar reclamaciones como la que aquí nos ocupa. No lo indica la Ley que creó la Comisión. Tampoco lo indica la Ley de Municipios Autónomos. 

Sabido es que la determinación de que un organismo administrativo tiene jurisdicción exclusiva sobre un asunto en particular trae la inevitable consecuencia de que el foro judicial esté impedido de intervenir en dicho asunto. En vista de lo que apareja la concesión de jurisdicción exclusiva, generalmente dicha facultad es expresamente concedida por ley o surge del estatuto en un lenguaje tan claro que no da margen a dudas. Ese es el caso, por ejemplo, del estatuto que creó la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, CIPA, 1 L.P.R.A. sec. 172(2), en el que expresamente se dispone que:

“La Comisión . . . [a]ctuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos . . .”

De igual modo, la jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo ha sido expresamente establecida por la ley orgánica de dicha entidad.[2]

Sin lugar a dudas, la ausencia de una disposición expresa a esos fines, en el caso ante nos, tiende a demostrar que tal exclusividad no existe.[3] Toda vez que los estatutos en cuestión no establecen de manera expresa la alegada facultad exclusiva de la “Comisión” para entender en el asunto que hoy nos ocupa, procede entonces que éstos se analicen para ver si de algún otro modo establecen la jurisdicción exclusiva de dicha Comisión.

Examinemos, en primer lugar, la Ley que creó la “Comisión”. El referido estatuto no contiene ninguna disposición que de algún modo aluda o incida sobre la cuestión de si el legislador tuvo la intención de otorgarle una jurisdicción exclusiva a la “Comisión” para entender en reclamaciones de cobro de dinero entre municipios. Un examen detenido del estatuto aludido, más bien, lleva a concluir que dicha Comisión es sólo un mecanismo que tienen a su disposición las agencias gubernamentales, incluyendo los municipios, para lograr expeditamente acuerdos sobre cuentas entre ellas. Así pues, en un caso como el de autos, un municipio puede optar por acudir a la “Comisión”; y si lo hace, se somete por claro mandato de ley a que el dictamen de la “Comisión” sea final y firme, inapelable. Dicho estatuto, sin embargo, nada provee que permita determinar que el tipo de reclamación aquí en cuestión no puede ser atendido en la alternativa por el foro judicial, o que toda reclamación de esta índole tiene que referirse necesariamente a la “Comisión”.  No hay nada, pues, en esta ley que permita concluir que las agencias gubernamentales, en este caso, los municipios, vienen obligados a dilucidar controversias como la de autos en la “Comisión” en lugar de acudir a los tribunales en un procedimiento de cobro de dinero. 

            La Ley de Municipios Autónomos, por su parte, sí tiene una disposición mediante la cual se faculta a los alcaldes a acudir a los tribunales en cobro de las deudas registradas a favor del municipio. Dicha disposición lee, en lo aquí pertinente, como sigue:

Será obligación del Alcalde realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren o hasta la fecha del cobro. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía judicial y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al Secretario de Justicia. (Énfasis nuestro.) 21 L.P.R.A. sec. 4353.

 

            Como vemos, este artículo abona claramente a la conclusión de que el tribunal de instancia no está impedido de atender una reclamación en cobro de dinero presentada por un municipio en contra de otro. 

            Cabe por último señalar, que la anterior conclusión es además, cónsona con nuestros pronunciamientos previos en los cuales hemos sido renuentes a aceptar la ausencia de jurisdicción de los tribunales, excepto en aquellos casos en los que el legislador claramente así lo ha dispuesto.  Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, supra; Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153 (1980); P.R. Amer. Ins. Co. v. P.R. Park. System, 108 D.P.R. 106 (1978); Rosado v. Registrador, supra.  Como expresamos en Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, ante, “[n]uestra renuencia a determinar ausencia de jurisdicción en estos casos es una concomitancia obligada de nuestra concepción de que, de ordinario, los tribunales de justicia están llamados a resolver los casos y controversias que se presentan ante ellos, concepción que tiene su origen en la disposición constitucional que establece el poder judicial.”

En resumen, pues, la llamada “Comisión” es sólo un medio que tiene la Rama Ejecutiva para dilucidar expeditamente ciertos tipos de controversias intragubernamentales, sobre todo de las agencias cuya dirección forma parte de una misma administración. Sin embargo, controversias como la de autos, que involucran particularmente disputas entre Municipios, pueden ser dilucidadas judicialmente porque no está dispuesto en ley que la facultad sobre ellas queda excluida de la autoridad judicial.

            Nuestro dictamen está basado en claras y conocidas normas legales. Además, se apoya en una consideración importante de orden público. Nótese que si un municipio estuviese obligado siempre a dilucidar casos como el de autos ante una “Comisión” como la que aquí nos concierne, cuyas decisiones por claro mandato de ley son inapelables, existiría el claro riesgo de que los municipios cuyos alcaldes pertenezcan a un partido distinto al del Primer Ejecutivo no reciban un trato justo u objetivo de parte la llamada “Comisión”. La entidad aludida es sólo un brazo del Primer Ejecutivo, que muy bien puede resolver disputas entre agencias gubernamentales que de cualquier forma están sujetas a las decisiones del Primer Ejecutivo. Pero cuando se trata de municipios, cuyos alcaldes son de partidos distintos al del Primer Ejecutivo, cosa que sucede con frecuencia en el país, siempre existe el riesgo que prevalezcan los intereses partidistas de éste, a costa de lo que le convenga al municipio reclamante. Los tribunales son, sin lugar a dudas, el foro más idóneo para que tal municipio reclamante pueda dilucidar su reclamo con mayor garantía de objetividad.

            Por todo lo anterior, resolvemos que el tribunal de instancia tenía jurisdicción para atender la acción presentada por la parte peticionaria. Erró, pues, el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver de otro modo. 

V

            Por los fundamentos antes expuestos, procede que se dicte sentencia para revocar el dictamen emitido por el foro apelativo el 1 de octubre de 2002, y para devolver los autos al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.

 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región III Arecibo-Utuado, el 1 de octubre de 2002, y se devuelven los autos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, para que continúen los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente, a la cual se une el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.

 

 

 Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Vea Opinión Disidente del Juez Asociado Fuster

           

 


 

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[1] En la súplica de la demanda, aparentemente por equivocación, se solicitó del tribunal que ordenara al Municipio de Camuy a satisfacer el pago de la referida deuda. El 3 de julio de 1998 la demanda fue enmendada para corregir este error requiriéndole entonces el pago de la deuda a Quebradillas.

 

[2] Véase, 29 L.P.R.A. sec. 68(a).

[3] En el derecho norteamericano, de donde hemos adoptado mayormente nuestro derecho administrativo, la norma es que la jurisdicción exclusiva de una agencia depende de que dicha facultad haya sido claramente concedida por estatuto.  Véanse: Amalgamated Workers v. Edison Co., 309 U.S. 261 (1940); 2 Am. Juris. 2d Administrative Law, Sec. 524, pág. 512 (1994).