Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004


2004 DTS 162 SANTIAGO V. E.L.A. 2004TSPR162

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Nelly Santiago, por sí y como

Madre con patria potestad de los

niños Yadelis y Luis Barnecett Santiago

Demandantes Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado Recurrido

 

Certiorari

2004 TSPR 162

 

162 DPR ____

 

Número del Caso: CC-1999-530

Fecha: 20 de octubre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, y los Jueces Aponte Jiménez y Giménez Muñoz

Abogados de la Parte Peticionaria:       Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez

                                                           Lcdo. Luis A. Falto Cruz

Oficina del Procurador General:           Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

                                                           Procuradora General Auxiliar

                                                                                                                                                                               

Materia: Registro de la propiedad, Apelación de Sentencia Sumaria, la calificación registral es una función sui generis que goza de atributos similares a la función judicial, y toda vez que la inscripción de una  sentencia  judicial en  el Registro de Sentencias es el último paso en el proceso discrecional de calificación registral, resolvemos que el E.L.A. goza de inmunidad.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2004

 

 

            Nos corresponde resolver si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la omisión de un Registrador de la Propiedad quien, al inscribir una sentencia judicial en el libro de Registro de Sentencias del Registro de la Propiedad, omitió mencionar el nombre de uno de los co-demandados contra quien había recaído una sentencia en cobro de dinero.  30 L.P.R.A. secs. 1801 et seq.

Por entender que la calificación registral es una función sui generis que goza de atributos similares a la función judicial, y toda vez que la inscripción   de  una  sentencia  judicial   en  el Registro de Sentencias es el último paso en el proceso discrecional de calificación registral, resolvemos que el Estado Libre Asociado goza de inmunidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104 de 24 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3065 (b) et seq. (¨Ley Núm. 104¨).[1]

I.

El 18 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior, Sala de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett Torres y otros vs. Cruz Figueroa Delgado y otros, Civil Núm. EDC 90-0041.  Mediante dicha sentencia, se condenó a la parte demandada, señor Figueroa Delgado, su esposa Marina Figueroa Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al pago de $72,000.00, más el interés legal al 8.5% desde que surgió la causa de acción y, $5,000.00 en concepto de honorario de abogados.  Al momento de recaer la sentencia, el señor Barnecett Torres había fallecido; su viuda, la señora Nelly Santiago (la “peticionaria”), fue nombrada administradora judicial de la sucesión Barnecett.

Para asegurar la efectividad de la sentencia, la peticionaria procuró, el 10 de enero de 1995, una instancia en el Registro de la Propiedad, Primera Sección de Caguas, en la cual se solicitaba la anotación de la sentencia dictada contra el señor Figueroa Delgado y la señora Figueroa Hernández en el Registro de Sentencias.  Posteriormente, el 7 de marzo de 1995, se presentó una Instancia Complementaria en la cual se identificaban las propiedades afectas por la sentencia de la siguiente manera:

Las propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A, donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.

Las mismas están inscritas al Folio 114, Tomo 839, Finca 27,859, Sección Primera, del Registro de la Propiedad de Caguas, Puerto Rico.

 

El 19 de abril de 1995, la sentencia fue inscrita en el Registro de Sentencias.  Sin embargo, en la anotación no figuró el nombre de la señora Figueroa Hernández como co-demandada en el caso en cobro de dinero.  La inscripción hecha en el Registro de Sentencias, identificaba a la parte demandada en el caso como el señor ¨Cruz Figueroa y otros.¨  Es decir, erróneamente no se incluyó el nombre de la señora Figueroa Hernández como co-deudora por sentencia.  

Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995, la señora Figueroa Hernández segregó el solar A, y procedió a su venta por la cantidad de $77,000.00.

El 7 de marzo de 1996, el Registrador de la Propiedad extendió una anotación al margen de la inscripción de la sentencia donde se hacía constar lo siguiente: ¨se aclara la instancia anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández teniéndose a la vista documento que motivó la anotación.¨

Así las cosas, el 9 de diciembre de 1996, la peticionaria instó por sí y como administradora judicial de la sucesión Barnecett, una demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado.  Alegó en su demanda que, como resultado de la negligencia de los funcionarios del Registro de la Propiedad se omitió el nombre de la señora Figueroa Hernández como co-deudora por sentencia en la inscripción efectuada en el libro de Registro de Sentencias.  En virtud de lo cual, la señora Figueroa pudo vender el solar segregado sin que constara que éste estuviese afecto por el gravamen que supone la sentencia dictada.  Ello a su vez impidió, según  reclamó, que la peticionaria pudiese ejecutar dicha finca en pago de la sentencia dictada a su favor.  Se solicitó en la demanda que se declarara con lugar la misma y se condenase al Estado Libre Asociado al pago de $77,000.00,  suma ésta que representaba el dinero devengado por la señora Figueroa Hernández como resultado de la venta de la finca en cuestión.

El 25 de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia desestimando la demanda presentada.  En su sentencia, el tribunal resolvió que la función calificadora de los Registradores de la Propiedad era una de naturaleza discrecional por lo que el Estado Libre Asociado no responde en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104, supra.  Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.  El foro apelativo, bajo iguales fundamentos, confirmó la desestimación de la demandada instada.

El 14 de julio de 1999, se presentó el recurso de certiorari de epígrafe y el caso quedó sometido en marzo de 2000.  En su escrito, la peticionaria levanta tres señalamientos de error, a saber:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad de Caguas.

 

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al extender la inmunidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las actuaciones del Registrador de la Propiedad de Caguas.

 

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que no se han ocasionado daños a la parte apelante y peticionaria, como resultado de la actuación negligente del Registrador de la Propiedad de Caguas.

 

Expedimos el recurso solicitado y contando con la comparecencia de las partes resolvemos.

II.

En el caso ante nuestra consideración, el Registrador de la Propiedad, al inscribir la sentencia dictada contra el señor Cruz Figueroa Delgado y Mariana Figueroa Hernández en el Registro de Sentencias, omitió incluir el nombre de esta última como co-deudora por sentencia.  Su omisión impidió que la propiedad de la señora Figueroa Hernández quedase afecta por el gravamen por sentencia.  Dicho inmueble pudo ser vendido entonces libre de carga, en perjuicio de la peticionaria.  La peticionaria nos arguye que ese hecho la privó de poder cobrar su acreencia del importe de la venta del inmueble lo que le causó un daño por el que el Estado debe responder.

La peticionaria nos solicita entonces que resolvamos que el acto de inscripción de un documento judicial, extendiendo el asiento correspondiente, no forma parte de la función calificadora del Registrador.  Aduce la peticionaria que la inscripción de un asiento es un acto rutinario ajeno al ejercicio de la discreción que pudiera caracterizar el procedimiento de calificación registral.  Siendo ello así, el Estado deberá responder civilmente por cualquier actuación u omisión negligente en que incurra un Registrador de la Propiedad cuando practica un asiento, por cuanto no es de aplicación lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104. 

No le asiste la razón. 

La controversia planteada requiere que analicemos lo siguiente, a saber:  la naturaleza de la función calificadora del Registrador; el significado de la inscripción de un asiento; el alcance de una inscripción en el Registro de Sentencias.  Por último, analizaremos el alcance de la inmunidad que goza el Estado en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104.  Veamos entonces.

i.

El Registro de la Propiedad es “el instrumento básico o esencial del Derecho inmobiliario registral.”  R. Roca Sastre, L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, Tomo I,  1997, pág. 1.  Su fin primordial es dar seguridad a la propiedad inmueble y proteger el tráfico jurídico de la misma a través de la publicidad que éste  brinda a la transferencia de bienes inmuebles y en el gravamen del dominio y de los derechos reales.  Loc. cit.

El procedimiento registral es el proceso mediante el cual una persona pretende o solicita la práctica de la inscripción de un título en el Registro de la Propiedad.  Este procedimiento se compone de una serie de actividades o actos jurídicamente regulados, a través de los cuales el Registrador realiza su función y los particulares obtienen, o tratan de obtener, la constatación registral de sus titularidades inmobiliarias, con sus efectos jurídicos inherentes.

La calificación registral, a su vez, es la apreciación o examen que lleva a cabo el Registrador de los diversos aspectos de los instrumentos traídos a su atención para inscripción, los cuales somete a su juicio para decidir si el acto contenido en tales documentos puede tener acceso a los libros o, por el contrario, debe ser denegada la práctica del asiento.  Como sabemos, el principio de legalidad que informa el sistema registral, requiere que los títulos que acceden al Registro sean, tanto en el aspecto material como formal, válidos, eficaces y susceptibles de publicidad. 

Así, en L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267, 273 (1976), indicamos que la ¨función calificadora del Registrador. . . [e]s función trascendente sin la cual no podría cumplirse el principio de legalidad que gobierna el sistema inmobiliario registral.  La calificación es la facultad por excelencia del Registrador que al ejercitarla realiza el propósito  de que el Registro encierre sólo actos válidos y derechos perfectos.”  Véase, además, R & G Premier Bank of Puerto Rico v. Registradora, res. 5 de noviembre de 2002, 158 D.P.R. ___, 2002 JTS 152 (¨[l]a calificación registral constituye la piedra angular del principio de legalidad¨); Narváez Cruz v. Registrador, res. 4 de enero de 2002, 156 D.P.R.___, 2002 JTS 7; Gasolineras PR v. Registrador, res. 15 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. ___; 2001 JTS 161; Western Federal Savings Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Alameda Tower Associates v. Muñoz Román,  129 D.P.R. 698 (1992); U.S.I. Properties Inc. V. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989).

La calificación ha sido descrita por el tratadista Lacruz Berdejo de la siguiente manera:  “Iniciado el procedimiento registral mediante la solicitud de inscripción y presentación del título, y verificado su asiento en el libro Diario, el Registrador realiza un juicio lógico de análisis fáctico y subsunción jurídica, que desemboca en su resolución, término del procedimiento: la práctica, denegación o suspensión del asiento solicitado.”  J. L. Lacruz Berdejo, Lecciones de Derecho inmobiliario registral, Zaragoza, 1957, citado en J. M. Chico y Ortiz, Conceptos básicos y formularios registrales, Marcial Pons, Madrid, 1987, pág. 31. (Énfasis en original).

El Registrador al calificar, emite un juicio de valor asentado sobre bases jurídicas, que le permite incorporar o no al Registro una nueva situación jurídica inmobiliaria. Es decir, su función es decisiva para configurar el derecho subjetivo civil.  En ese sentido, al calificar se ejerce una función similar a la función judicial de adjudicar.  Así, Lacruz Berdejo apunta:  “Asimismo, la actuación del Registrador consiste en una aplicación del Derecho —esencialmente, del Derecho privado— semejante a la del Juez, necesitada de igual o mayor especialización, en igual posición de independencia jerárquica y alienidad al asunto y hasta con la misma obligación de juzgar (aquí los efectos registrales).”  J. L. Lacruz Berdejo, “Dictámenes sobre la naturaleza de la función registral y la figura del Registrador”, Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, 1979, págs. 174-75.  Cabe destacar además que en el ejercicio de su función calificadora, el Registrador goza de completa autonomía e independencia.  J. González Martínez, ¨El principio de legalidad¨, Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, 1927, pág. 597 (¨Dentro de su respectivo campo, . . . , el Registrador y el Juez son autónomos y, en cierto modo soberanos. . . . ¨)  

Podemos concluir entonces que, al calificar un documento el Registrador interpreta y aplica el Derecho al adecuar hechos jurídicos al Derecho objetivo, esa función es decisiva para la configuración de derechos subjetivos civiles, se ejerce con completa  autonomía e independencia de criterio y requiere de cierto grado de especialización.  Existe por tanto, un evidente entronque entre la jurisdicción registral y la actividad judicial.  La función calificadora del Registrador goza entonces de atributos ínsitos a la función judicial.  R.F.C. Mortgage Co. v. Registrador, 60 D.P.R. 235, 239 (1942) (El registrador es un ¨oficial cuasi-judicial. . . que rinde importantes servicios profesionales que envuelven el ejercicio de su criterio al examinar y certificar la validez de documentos sobre títulos ya inscritos.¨) (Énfasis nuestro.)  Ello ha de ser así, independientemente del documento que se califique.  Es decir, poco importa, para efectos de su naturaleza y de las características que la singularizan, que el documento a calificar sea un documento notarial o judicial. 

Adviértase sin embargo, que no estamos resolviendo que la función de calificar es, de suyo, ¨una función judicial.¨  La naturaleza no contenciosa del proceso registral impide tal conclusión.  Roca Sastre, Roca-Sastre Muncunill, op. cit, Tomo IV, pág. 13. Lo que sostenemos es que la calificación goza de algunos atributos propios a la función judicial.  Atributos que son, por cierto, medulares al ejercicio de ambas funciones, tanto la judicial como la de calificación registral. 

De la misma forma que en Dershowitz, concluimos que el acto de calificar es uno de jurisdicción voluntaria, pero tiene ¨algunas funciones que la singularizan, una de las cuales es que la misma es ejercida por un funcionario administrativo, cual es el Registrador de la Propiedad¨; así también, singulariza a esta función alguno de los atributos propios de la función judicial.[2]

ii.

La peticionaria argumenta en la alternativa que, aun cuando concluyésemos que la función calificadora del Registrador de la Propiedad fuera de naturaleza judicial o cuasi-judicial, la inscripción de un asiento, en este caso de una sentencia, no es más que un trámite rutinario de naturaleza ministerial, por lo que no se puede invocar la exclusión de responsabilidad del Art. 6(b) de la Ley Núm. 104.  Para la peticionaria, la inscripción es una etapa más en el proceso de calificación registral, por  lo que puede desligarse por completo de la etapa que le precede, la de calificación. 

Nuevamente, no le asiste la razón a la peticionaria.  Veamos.

Calificado el documento, el Registrador procede, como ya señaláramos, a la inscripción del asiento solicitado, la suspensión del mismo si entiende que el título presentado contiene una falta subsanable, o su denegación, por falta insubsanable.  Es entonces mediante la inscripción que ingresan las fincas al Registro, se publica la titularidad del dominio o propiedad en éste, y se contiene sucesivamente el historial registral jurídico de la finca y sus modificaciones, incluyendo posibles gravámenes.  No cabe hablar entonces de la inscripción como un mero acto rutinario, sin mayores consecuencias, como nos invita a que resolvamos la peticionaria.  Es claro, que la inscripción no es sino el asiento definitivo.  A. López y López, V. Montes Penadés, Derechos reales y Derecho inmobiliario registral, 1994, pág. 849.  (“La inscripción en sentido estricto es un asiento definitivo,. . .  que está destinado a dar publicidad a los títulos y derechos. . .[y] del mismo se derivan los efectos típicos de la publicidad registral. . . .”)

La inscripción está por lo tanto, inexorablemente entrelazada al acto de calificar por lo que no es posible establecer distinciones que resultarían, a fin de cuentas, artificiosas, entre una y otra en cuanto a las características propias a su naturaleza o esencia.  El desdoblamiento que pretende la peticionaria es, a todas luces, improcedente.  La inscripción es, en última instancia, lo que permite darle efectividad y eficacia al proceso de calificación. 

iii.

Por otro lado, la Ley Hipotecaria y el Reglamento de la Propiedad le asignan al Registrador de la Propiedad una facultad limitada al calificar un documento judicial, en comparación a cuando el documento es notarial.[3]   R & G Premier Bank, supra.  Véase, además, Narváez, supra; U.S.I. Properties, supra, pág 466.  El hecho que la facultad concedida en la calificación de estos documentos sea limitada, no desvirtúa su naturaleza.  El juicio de valor que lleva a cabo el Registrador cuando califica un documento judicial es el mismo que cuando el documento que tiene ante sí es uno notarial.  No se justifica entonces diferencias entre unos y otros.  Además, el efecto que tiene sobre un bien inmueble la inscripción de una sentencia en el Registro de Sentencias abona a nuestra determinación.

Inscrita una sentencia en el Registro de Sentencias, ésta se constituye en un gravamen sobre todo inmueble del demandado —deudor por sentencia— no exento de embargo radicado en el distrito y sobre todos los inmuebles que el demandado adquiera posteriormente en dicho distrito.  30 L.P.R.A. sec. 1806.  Crespo v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 568 (1961); Viñas v. Gandía & Cía., 25 D.P.R. 800 (1917).

En Hernández v. Medina, 19 D.P.R. 88 (1913), sostuvimos, al interpretar el Artículo 6 de la Ley sobre gravámenes por sentencia de 1906 —correspondiente en la actualidad a la sección 1806 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 1806— y el Artículo 1824 del Código Civil, que dicha disposición crea un sistema, en cierto modo, de ¨gravámenes ocultos¨ contrario al sistema establecido generalmente por la Ley Hipotecaria que exige la especificación de los gravámenes en cada una de las fincas afectadas.  Hernández v. Medina, supra, pág. 90. 

Este gravamen no crea o constituye un interés o derecho de propiedad en los bienes así gravados; solamente da derecho a que se establezca un embargo sobre dichos bienes en exclusión de otros intereses adversos posteriores a la sentencia.  El alcance de un gravamen por sentencia es el mismo que tiene la anotación preventiva hecha por embargo, secuestro o ejecución de sentencias en virtud de mandamiento judicial, en cuanto a créditos posteriores.  Crespo v. Tribunal Superior, supra, pág. 572.  Así pues, al quedar inscrita en el Registro una sentencia, ésta no tan solo se beneficia de la publicidad registral que el Registro provee, sino también, su inscripción constituye una especie de garantía de Registro, que según Roca-Sastre, la asemeja ¨a las antiguas hipotecas judiciales.¨ Roca Sastre, Roca-Sastre Muncunill, op. cit.,  Vol. IV, págs. 295-96. 

Aún cuando la inscripción de una sentencia no constituya un impedimento para enajenar la propiedad, su enajenación posterior  será sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.  Véase, Chico y Ortiz, op. cit., pags.486-90.  El gravamen por sentencia surte efecto, claro está, sólo si la misma está debidamente inscrita en el Registro de Sentencias y pasada a su índice alfabético.  30 L.P.R.A. sec. 1804.  Hernández, supra.

Como vemos, la inscripción en el Registro de una sentencia en cobro de dinero tiene serias consecuencias sobre los inmuebles propiedad del deudor por sentencia.  No cabe hablar entonces de actos rutinarios u ordinarios como nos invita la peticionaria. 

III.

Como indicáramos, la peticionaria arguye que toda vez que la calificación es una actividad distinta a la función judicial y que la inscripción es a su vez distinta y separada de la calificación así como de la función judicial, no aplica al caso ante nos lo dispuesto en el Art. 6(b) de la Ley 104.  Ya vimos cómo la calificación registral es una actividad singular que goza de atributos propios a la función judicial y vimos también como la calificación e inscripción se inter relacionan de forma tal, que no debemos desdoblarlas para concluir que una goza de unas características y la otra no.  A la luz de tales conclusiones, debemos entonces determinar si aplica o no lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104 al caso de autos.  Concluimos en la afirmativa.

A tenor con la Ley Núm. 104 el Estado renunció a su inmunidad y consintió a ser demandado en daños y perjuicios causados por las actuaciones y omisiones culposas y negligentes de sus agentes o empleados, en el descargo de sus funciones oficiales.  Valle Izquierdo v. E.L.A., res. 14 de mayo de 2002, 156 D.P.R.___, 2002 JTS 70; Leyva v. Aristud, 132 D.P.R. 28 (1993).  El Art. 6(b) de la ley excluye del ámbito de la misma las actuaciones de carácter discrecional.  Exclusión que se conoce  como “función discrecional.”  La ley sin embargo no define qué es o en qué consiste una acción discrecional.

     En Piñeiro v. Manzano, 102 D.P.R. 795 (1974), delineamos los contornos de la referida exclusión de responsabilidad.  Allí reconocimos que el concepto “función discrecional” es muy amplio por lo que no podíamos atenernos a su significado literal.  Piñeiro, 102 D.P.R. pág. 798.  Reconocimos que en la aplicación de esta exclusión de responsabilidad debemos atenernos al ¨método casuístico¨, por lo que las determinaciones sobre su aplicabilidad se harán caso a caso.  102 D.P.R., pág. 799.  No empece lo anterior, en Piñeiro concluimos categóricamente que hay unas categorías de funciones discrecionales ¨que tradicionalmente han sido protegidas por el manto de inmunidad.¨ 102 D.P.R., pág. 800.  Así pues sostuvimos:  ¨No se disputa la inmunidad, por ejemplo, a las funciones de reglamentación del Estado, a las funciones adjudicativas, legislativas y a las cuasi judicialesLoc. cit.  (Énfasis nuestro.) 

     A la luz de lo anterior, es evidente que el legislador, al eximir al Estado de responsabilidad en daños por actuaciones de naturaleza discrecional de sus empleados o funcionarios, tuvo en mente actuaciones de carácter judicial o cuasi judicial.  Habida cuenta de que hemos resuelto que la calificación registral es una función sui generis, que participa en gran medida de características análogas a las del juez y a las funciones que éste desempeña, y que la inscripción de un asiento está ineludiblemente entrelazada a la función de calificar, forzoso es concluir que cualquier acto negligente o culposo de un Registrador de la Propiedad, en la inscripción de un asiento, no genera responsabilidad al Estado en virtud del Art. 6(b) de la Ley 104.[4]

IV.

En su tercer señalamiento de error, la peticionaria nos indica que el Tribunal de Apelaciones erró al sostener que no se han ocasionado daños como resultado de la omisión del Registrador.  A la luz del resultado que hemos llegado es innecesario expresarnos sobre este señalamiento de error.

     En mérito de la anterior, se confirma la sentencia recurrida.

     Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                                                                  Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                                              Juez Asociada

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2004

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la sentencia recurrida.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente con opinión escrita a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez.

 

                                   Patricia Otón Olivieri

                        Secretaria del Tribunal Supremo


 

Opinión Disidente del Juez Corrada del Río.

 

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Notas al calce

 

[1]  El Artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec 3081, según enmendada, enumera las circunstancias en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no responde en daños y perjuicios por actos u omisiones negligentes de sus funcionarios o empleados.  En su inciso (b), invocado en este caso como causa de exclusión de responsabilidad, se eximen las actuaciones: “en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.”

[2]  No hay duda de que la función de calificar es una muy singular.  La doctrina española ha oscilado a través de los años al caracterizar la misma, por lo que no ha existido uniformidad de criterio sobre su esencia.  Algunos comentaristas la describen como de naturaleza administrativa.  L. Díez Picazo, A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. III, Ed. Tecnos, Madrid, 1985, pág. 296. (¨[P]arece más acertada la opinión de quienes entienden que tanto el Registro en cuanto a servicio público, como los actos que en él se realizan poseen naturaleza administrativa.¨)  Y otros postulan que la calificación registral es un acto de jurisdicción voluntaria.  Roca Sastre, Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, Vol. IV, 1997, pág. 11. (¨La naturaleza calificadora del Registrador de la propiedad inmueble tiene la naturaleza jurídica propia de los actos de jurisdicción voluntaria. . . .¨) (Énfasis en original.)

 

Lo cierto es que es ésta una actividad que goza de atributos propios, sui generis, por lo que resulta difícil encasillarla rigurosamente en uno de los conceptos preestablecidos.  Chico y Ortiz nos advierte sobre esta particularidad y señala, que la naturaleza de la calificación es ¨difícilmente encajable en las categorías de la función judicial, administrativa o de jurisdicción voluntaria [por lo que] ha sido recientemente considerada como función diferente de todas las anteriores, sin perjuicio de que algunas de las notas que la adornan puedan ser aplicadas a las mismas.¨   J. M. Chico y Ortiz, Conceptos básicos y formularios registrales, Marcial Pons, Madrid, 1987, pág. 247.  (Énfasis nuestro.)

 

[3]  El Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2267, dispone en lo pertinente:

 En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificación expresada se limitará: (1) a la jurisdicción y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez; (2) a las formalidades extrínsecas de los documentos presentados; y (3) a los antecedentes del Registro.

 

Por su parte, el Reglamento Hipotecario especifica que las ¨[d]eterminaciones judiciales respecto a los hechos y derechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio a tenor con el Artículo 67 de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2270), no podrán ser objeto de calificación por el Registrador sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2267) tocante a los documentos expedidos por la autoridad judicial.¨  Reglamento Hipotecario, sec. 79.1.

[4]  La Ley Núm. 145, de 22 de diciembre de 1994, 30 L.P.R.A. sec. 2054, dispone lo siguiente:

 

            “Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.”

 

 La exposición de motivos de la ley, al explicar la razón de ser de dicha inmunidad, invoca la similitud que existe entre las funciones de un registrador con las del juez.  Específicamente se indica:  “se les exige por ley actuar con la misma independencia de criterios que los miembros de la judicatura... por lo que siempre han merecido mantener para el desempeño de su función las mismas libertades y garantías que los jueces.”

 

 Conforme hemos resuelto, el Estado no responde por actuaciones negligentes de un Registrador, en el desempeño de sus funciones, cuando las mismas se asemejan a la función judicial como lo es el caso de la calificación registral y la correspondiente inscripción.