Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2006


 2006 DTS 006 GOBIERNO PONCE V. CARABALLO TORRES 2006TSPR006

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Gobierno Municipal Autónomo de Ponce

Demandante-recurrido

v.

Miguel Caraballo Torres y otros

Demandados-peticionarios

 

Certiorari

2006 TSPR 6

 

166 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2002-443

                   CC-2002-445

                                  

Fecha: 13 de enero de 2006

 

Tribunal de Apelaciones:                       Circuito Regional V de Ponce y Aibonito

Juez Ponente:                                        Hon. Mildred G. Pabón Charneco

 

Oficina del Procurador General:            Lcda. Laura Lis López Roche

                                     Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Donato Rivera de Jesús

Abogada de la Parte Recurrida:            Lcda. Luisa González Degró

 

 

Materia: Derecho Administrativo, Injunction, remoción de rótulo sin permiso del municipio, El claro propósito de esta Ley, repetimos, fue uniformar en todo Puerto Rico el procedimiento y reglas para la obtención de permisos en todo lo referente a rótulos y anuncios de modo que fuese ARPE la única agencia con dicha facultad. Esta Ley aplica a todos los municipios, hayan o no firmado un convenio. Hay que recordar que los municipios, como el de Ponce, que otorgaron esta clase de convenios con el Gobierno Central no quedan totalmente desprovistos.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006

  

 

El Municipio Autónomo de Ponce presentó demanda, y solicitud de injunction, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra Miguel Caraballo, su esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Allied Outdoor Advertising, y Cingular Wireless. En la referida demanda alegó que los codemandados habían instalado un rótulo sin la previa obtención de permisos de la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce, según ordenado por la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4051 et seq.[1]  Señaló que, en virtud de la Ley Núm. 81, ante, se suscribió el Convenio de Transferencia de Competencias de la Junta de Planificación de Puerto Rico y la Administración de Reglamentos y Permisos entre el Gobierno Central y el Municipio de Ponce y que mediante el mismo se transfirieron las competencias en materia de rótulos y la jurisdicción para entender en las mismas a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Ponce.[2]

En específico, el Municipio arguyó que el rótulo violaba las disposiciones de su Reglamento de Ordenación al no guardar el tamaño debido, ni seguir el patrón predominante en el sector, que no contaba con la autorización de la Autoridad de Carreteras, ni con la certificación de un ingeniero o arquitecto colegiado. En vista de ello, el Municipio solicitó que se ordenara a los codemandados a remover el rótulo de forma inmediata, a abstenerse de instalar rótulos sin los permisos del Municipio y una compensación de no menos de mil dólares ($1,000) en concepto de honorarios de abogado.

Los codemandados presentaron una moción de desestimación. En la misma alegaron que el foro primario no tenía jurisdicción sobre la materia objeto del pleito. Ello, debido a que, en virtud de la Ley. Núm. 355 del 22 de diciembre de 1999, conocida como Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 51 et seq., era la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) quien tenía la facultad para emitir los permisos para la instalación de rótulos y no el Municipio. Sostuvieron, además, que la Ley Núm. 355 ante, tuvo el efecto de derogar aquellas disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que autorizaban al Municipio a suscribir Convenios de Transferencia con el Gobierno Central para solicitar las facultades para emitir permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios. Además de lo anterior, los codemandados alegaron que, previo a la instalación del rótulo en cuestión, ya estaba vigente la Ley Núm. 355, ante, y se habían obtenido los permisos correspondientes en ARPE. Posteriormente el Municipio enmendó la demanda para incluir como demandada a la mencionada agencia.

Luego de un estudio de las mencionadas disposiciones estatutarias, el foro primario determinó que la Ley que regía la controversia era la Ley Núm. 355, ante, y que de ella surgía que era ARPE quien tenía la facultad de expedir el permiso para la instalación del rótulo en cuestión; razón por la cual, el mencionado foro determinó que dicho organismo tenía jurisdicción primaria para atender las controversias sobre las alegadas violaciones señaladas por el Municipio. Por consiguiente, el foro primario dictó sentencia desestimando la demanda por falta de jurisdicción.

Inconforme, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación. El foro apelativo intermedio señaló que la controversia se delimitaba a establecer el efecto que tuvo la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, en la eficacia del Convenio de Transferencia suscrito entre el Municipio y el Gobierno Central. Determinó el referido foro, que no había controversia en cuanto a que la intención clara y específica del legislador, al aprobar la Ley Núm. 355, ante, era uniformar las normas que regulaban la concesión de permisos en la industria de rótulos y anuncios. Ello no obstante, el foro apelativo entendió que el lenguaje del referido estatuto era aplicable, únicamente, a aquellos municipios que no hubieren suscrito un Convenio de Transferencia con el Gobierno Central y que, en cuanto a estos municipios, le correspondía a ARPE conceder los permisos de rótulos y anuncios.

En cuanto al Municipio de Ponce, el cual sí había suscrito el referido Convenio, el foro apelativo intermedio determinó que la Ley Núm. 355, ante, no podía tener el efecto de derogar tácitamente las disposiciones del mismo e incidir directamente con las jerarquías concedidas por éste al Municipio. Por ello, concluyó que, en virtud del Convenio, la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce era la entidad con competencia para otorgar el permiso de instalación del rótulo en cuestión. En vista de que una de las alegaciones del Municipio era que el referido rótulo no contaba con los permisos correspondientes, el foro apelativo determinó que el tribunal de instancia tenía jurisdicción para atender la controversia en el presente caso. Por consiguiente, procedió a dictar sentencia revocando la emitida por el foro primario.

Inconformes con esta determinación, Allied Outdoor Advertising Inc, Miguel Caraballo Torres y el Procurador General, en representación del ELA, acudieron ante este Tribunal, de forma separada, mediante recursos de certiorari, imputándole al foro apelativo haber errado:

al resolver que la Ley Núm. 355, ante, no tuvo el efecto de derogar la Ley de Municipios Autónomos, ante, en todo aquello en que ésta fuese incompatible con aquella;

 

al resolver que el Convenio de Transferencia otorgado entre el Municipio de Ponce y el Gobierno Central no quedó sin efecto al aprobarse la Ley Núm. 355, ante, y

 

al concluir que el tribunal de instancia tenía jurisdicción para considerar la controversia cuando el foro con jurisdicción primaria era ARPE.

 

 

Examinados ambos recursos, expedimos y consolidamos los mismos. Contando con la comparecencia de las partes y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

El primer señalamiento de error de los peticionarios se circunscribe a determinar si la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, tuvo el efecto de derogar las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que fuesen incompatibles con ella.

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 81, Ley de Municipios Autónomos, ante, para, entre otras cosas, ampliar el ámbito de facultades y funciones de los municipios, transfiriéndose a éstos competencias de planificación y reglamentación de sus territorios y autorizando la delegación a éstos de otras materias de la competencia del Gobierno Central.

En consecución de este propósito, la mencionada Ley, en su Artículo 13.012, 21 L.P.R.A. sec. 4610, permite a los municipios solicitarle al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la transferencia de algunas de las facultades correspondientes a ARPE o a la Junta de Planificación, entre éstas, la facultad de otorgar permisos.

En virtud del referido Artículo, se transfirieron al Municipio de Ponce -- mediante un Convenio de Transferencias suscrito el 25 de noviembre de 1992 entre el Gobierno Central y el Municipio-- las facultades, que correspondían originalmente a ARPE, sobre la concesión de permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios.[3] Específicamente, las facultades y poderes de ARPE se transfirieron a la Oficina de Permisos Municipales, creada para atender, entre otros asuntos, todo lo referente a solicitudes de permisos de instalaciones de rótulos.

Vigente tanto la antes mencionada Ley Núm. 81,  como el Convenio de Transferencias, en el año 1999, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 355, ante, sobre rótulos y anuncios. La exposición de motivos de esta pieza legislativa establece que el propósito del legislador al aprobar la Ley Núm. 355, ante, fue crear normas claras, efectivas y fáciles de implementar por ARPE y que, mediante la adopción de la misma, se derogaban las disposiciones de leyes vigentes que gobernaban la solicitud, trámite, expedición, y renovación de permisos para instalar rótulos y anuncios. De este modo, se creaba una ley uniforme de rótulos y anuncios y por medio de la misma, además, se permitiría a ARPE controlar más efectivamente la instalación y localización de estos medios de expresión.

Añade la referida exposición de motivos que esta Ley brindará certeza a las personas que se dedican a esta actividad comercial al unir en un solo cuerpo de ley todas las normas que controlarán, en adelante, la instalación de rótulos y anuncios en nuestra Isla.

En sus disposiciones introductorias, la Ley Núm. 355, ante, establece de forma específica la derogación de las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante y de los reglamentos promulgados al amparo de la misma que fuesen inconsistentes con lo provisto en ella. También dispone que la Ley aplicará a toda persona dedicada a la fabricación, instalación, venta, mantenimiento, y remoción de rótulos y anuncios en zonas zonificadas y no zonificadas en Puerto Rico y aplicarán a todo rótulo o anuncio instalado con el propósito de que sea visto desde un vía pública.

Como vemos, la clara intención del legislador fue devolverle a ARPE la competencia en el área de rótulos y anuncios instalados en Puerto Rico y derogar las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que permitían que la referida competencia en esta área fuese transferida a los municipios. De este modo, dispone la Ley Núm. 355, ante, que ARPE hará obligatoria la inscripción de los anuncios en un registro que será creado y controlado por ésta y tendrá la facultad para velar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 355, ante, en cuanto a restricciones y prohibiciones en la instalación, tamaño, ubicación, diseño y mantenimiento de rótulos y anuncios. Artículos 6-13 de la Ley Núm 355, 9 L.P.R.A. secs. 51(a)-51(g).

De acuerdo con estas facultades, establece la referida Ley 355 que, a partir de su vigencia, toda persona que desee instalar un rótulo o anuncio deberá obtener un permiso de ARPE para llevar a cabo dicho propósito. Artículo 7, 9 L.P.R.A. sec. 51(c). Añade, además, que en casos de anuncios no conforme con lo dispuesto en la Ley se considerarán anuncios con permisos --bajo alguna reglamentación  anterior-- únicamente aquellos otorgados bajo la reglamentación vigente a la fecha de su instalación y que, efectivamente, hayan obtenido el correspondiente permiso. Aquellos anuncios que no contengan permisos otorgados bajo cualquier reglamentación anterior y sobre los cuales no exista un procedimiento iniciado por ARPE, deberán ser borrado, suprimido, eliminado, o conformado a la ley mediante la obtención de un permiso de instalación que otorgará ARPE. Artículo 16  de la Ley Núm. 355, Incisos (a) y (b), 9 L.P.R.A. sec. 51(l).

Es claro, entonces, que la Asamblea Legislativa pretendió, mediante la aprobación de una ley uniforme de rótulos y anuncios, crear un único procedimiento y conferirle a una única agencia la jurisdicción sobre la solicitud, trámite, y concesión de permisos de rótulos para todo Puerto Rico. Esto es, la Legislatura devolvió a ARPE las referidas facultades para que fuera éste el organismo con jurisdicción para atender todo asunto relacionado con la solicitud y aprobación de permisos para la instalación de rótulos y anuncios.

En consecuencia, resolvemos que todo lo concerniente al asunto de la evaluación, emisión de permisos para instalar y exhibir rótulos se regirá por la Ley Núm. 355, ante, y que la agencia encargada de velar el cumplimiento de esta Ley es ARPE, quien tendrá la facultad de emitir los mencionados permisos.

Como fundamento adicional de la anterior conclusión, debe señalarse, además, que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 336 de 2 de septiembre de 2000. Dispone la Exposición de Motivos de la referida Ley que la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios estableció la política pública del Gobierno de Puerto Rico en el área de la industria de rótulos y anuncios. La referida pieza legislativa expresa, además, que se asignó a ARPE la implantación y fiscalización de dicha Ley.

La Ley. Núm. 336, ante fue aprobada para, entre otros, enmendar el Artículo 33, 9 L.P.R.A. sec. 56(f), de la antes citada Ley Núm. 355, y proveer la retención del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados por la concesión de permisos de instalación de rótulos, y multas impuestas por ARPE, para remitirlos al municipio. El legislador entendió que la Ley Núm. 355, ante, afectaría las arcas de los Municipios Autónomos con Oficinas de Permisos establecidas ya que, si bien relevaba a éstas del trabajo de fiscalizar los rótulos y anuncios en sus municipios, también el municipio dejaba de percibir algunos de los arbitrios que cobraba. Por ello, enmendó la Ley Núm. 355, ante, y dispuso para la entrega anual al municipio del 35% del ingreso que generaran los rótulos y anuncios. Exposición de Motivos, pág. 1854.

Este esquema de compensación para los Municipios constituye evidencia adicional de la intención del legislador de retirarle a todos los municipios la facultad de emitir permisos para la instalación de rótulos y anuncios. De lo contrario, no hubiese sido necesario compensarlos mediante el esquema establecido en la Ley Núm. 366, ante. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 366, ante, además, refuerza nuestra determinación a los efectos que el propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 355, ante fue depositar en ARPE la implantación de toda reglamentación referente a la industria de rótulos y anuncios.

 

II

Habiendo resuelto que la Ley Núm. 355, ante, le devolvió la jurisdicción a ARPE para la emisión de permisos de instalación de rótulos y anuncios, analizamos si erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que dicha Ley no podía afectar el Convenio de Transferencias suscrito entre el Municipio de Ponce y el Gobierno Central.

Sobre este particular, sostiene el Municipio que privarlo de su jurisdicción, para autorizar la emisión del permiso del rótulo en cuestión, constituye una violación del referido convenio, el cual constituye la ley entre ambas partes contratantes.

De entrada, es incuestionable que la Asamblea Legislativa tiene entera facultad de aprobar, enmendar o derogar leyes. Por ello, la existencia de un convenio otorgado por el Gobierno sobre determinada materia no puede tener el efecto de privar a la Asamblea Legislativa de legislar sobre esa materia. En específico, la existencia de convenios de delegación de competencias entre los municipios y el Gobierno Central --en virtud de la Ley de Municipios Autónomos, ante-- no puede privar a la Asamblea Legislativa de ejercer su función de legislar en cuanto a asuntos incluidos en la Ley de Municipios Autónomos aun cuando los convenios puedan afectarse por este acto. Además, la existencia de los referidos convenios tampoco puede privar a la Asamblea Legislativa de su facultad de aprobar cualquier otra ley, aun cuando la misma tenga el efecto de incidir sobre el contenido de los mismos.

Después de todo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce que los municipios son meras criaturas del Estado.  López, Fed. Coms. Unidos v. Mun. de San Juan, 121 D.P.R. 75, 85 (1988). Por ello, la Asamblea Legislativa posee la autoridad para revocar cualquier delegación de competencia previamente concedida a los municipios.

Es correcto que, en materia de contratación gubernamental, este Tribunal ha expresado que los convenios de transferencias son contratos que tienen fuerza de ley, se presumen válidos y son vinculantes entre las partes. Véase, Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994). Ello no obstante, éstos tienen que ser conformes a la Ley y a la política pública, ya que su causa es el interés público. Véase, Mun. de Ponce v. Autoridad de Carreteras, res. el 29 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 194.

Específicamente, este Tribunal ha reconocido que el Artículo 13.012, de la Ley Núm. 81, ante, establece que la facultad, cuya transferencia sea autorizada por dicha Ley, se ejercerá conforme a las normas y procedimientos establecidos en la legislación, reglamentación y política pública aplicable a la facultad transferida. Véase: Maymí Martínez v. Gob. Mun. Aut. De Ponce, 151 D.P.R. 689 (2000).

Lo anterior significa que la facultad transferida en virtud de un convenio de transferencias tiene que ajustarse a la política pública. En otras palabras, los referidos convenios no están desvinculados de los cambios en la política pública gubernamental. Tampoco pueden ser inmunes a dichos cambios. Por ello, un cambio en la política pública implica, necesariamente, un ajuste o la ineficacia de un convenio de transferencias otorgado en virtud de la misma.

 En fin, la Ley Núm. 355, ante, establece una nueva política pública del Estado en materia de la reglamentación y concesión de permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios. Esta nueva política pública resulta incompatible con la delegación de facultades relacionadas a esta área a los municipios por medio de la Ley Núm. 81, ante, y del Convenio de Transferencias. Siendo la clara intención de la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, la derogación de las disposiciones de la Ley Núm. 81, ante, que disponían que los municipios podían solicitar del Gobierno la facultad para emitir permisos para la instalación de rótulos y anuncios, resulta forzosa, a consecuencia de ello, la ineficiencia de los convenios de transferencias otorgados en virtud de dichas disposiciones. Dicho de otra forma, mediante la aprobación de la Ley Núm. 355, ante, quedan sin efecto aquellas disposiciones contenidas en los referidos convenios mediante las cuales se transfirieron a los municipios las facultades sobre la concesión de permisos para la instalación de rótulos. Ello, en virtud que los referidos convenios, repetimos, están sujetos a los cambios de política pública gubernamental y a las leyes. La determinación del foro apelativo a estos efectos es, por consiguiente, errónea.

Además, la determinación del foro apelativo intermedio, a los efectos que la Ley Núm. 355 aplica únicamente a aquellos municipios que no hubieran suscrito convenios de transferencia, tendría el efecto de desvirtuar el propósito de esta legislación. El claro propósito de esta Ley, repetimos, fue uniformar en todo Puerto Rico el procedimiento y reglas para la obtención de permisos en todo lo referente a rótulos y anuncios de modo que fuese ARPE la única agencia con dicha facultad. Esta Ley aplica a todos los municipios, hayan o no firmado un convenio.

Hay que recordar que los municipios, como el de Ponce, que otorgaron esta clase de convenios con el Gobierno Central no quedan totalmente desprovistos. Conforme expresáramos anteriormente, la Ley 336 del 2000, ante, provee para que dichos municipios reciban el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos que se cobren por la concesión de permisos de instalación de rótulos y multas impuestas por ARPE. Dicha acción legislativa suaviza el impacto de las tajantes disposiciones de la Ley 355, ante.

III

Mediante el tercer señalamiento de error, se le imputa al foro apelativo incidir al resolver que el foro primario tenía jurisdicción para considerar la controversia. El foro apelativo determinó que siendo la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce la entidad con competencia para otorgar el permiso de instalación del anuncio en controversia, el tribunal de instancia tenía jurisdicción para entrar a dilucidar la controversia en cuanto a las alegadas violaciones a los reglamentos del Municipio. Somos del criterio que, aun cuando el tribunal de instancia, ciertamente, tenía facultad para determinar qué organismo tenía jurisdicción para emitir los permisos --si ARPE o la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce-- una vez determinó que la jurisdicción para emitir el permiso correspondía a ARPE, venía obligado a abstenerse de intervenir en la controversia sobre la legalidad del anuncio instalado. Erró el foro apelativo al hacer la determinación contraria.

En mérito de lo antes expuesto, procede dictar Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente a la cual se unió la Juez Asociada señora Fiol Matta.

 

 

Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 


 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora FIOL MATTA.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2006.

 

 

 

En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones resolvió concretamente que la competencia para implantar la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999 y el Código Uniforme sobre Rótulos y Anuncios, dentro de los límites territoriales del Municipio de Ponce, es de la Oficina de Permisos de dicho Municipio y no de A.R.P.E. Como considero que ese dictamen es correcto, disiento de lo resuelto en contrario por la mayoría del Tribunal aquí. Veamos.

La mayoría del Tribunal tiene razón al señalar que al aprobarse la Ley Núm. 355 que aquí nos concierne, la Asamblea Legislativa procuró establecer un cuerpo normativo uniforme en lo que respecta a la instalación de rótulos y anuncios en Puerto Rico. Las disposiciones medulares de esa Ley son vinculantes en cualquier lugar de Puerto Rico, incluyendo el Municipio de Ponce. La implantación de la nueva política pública del país sobre este asunto se le encomendó indudablemente como cuestión general, a A.R.P.E.

      Sin embargo, para lograr los propósitos legislativos referidos no es imprescindible concluir, como lo hace la mayoría del Tribunal, que la Ley Núm. 355 también tuvo el efecto de derogar el Convenio de Transferencias de Competencias suscrito entre el Municipio Autónomo de Ponce y el Gobierno Central del país. Más aun no hay nada, ni una sola palabra, en el texto de la referida Ley Núm. 355 que disponga tal derogación. Tampoco hay nada a tales efectos en el extenso historial de la Ley Núm. 355. Dicho historial abarca cientos de páginas, e incluye varios informes de comisiones legislativas al igual que la transcripción de los testimonios y discusiones en las varias vistas públicas que se celebraron en la legislatura en torno a los anteproyectos de la Ley Núm. 355. No hay nada en todos los documentos referidos que siquiera intime que el legislador tuvo la intención de derogar el Convenio de Transferencias referido, o cualquier otro. No hay nada tampoco que sugiera que los pocos municipios autónomos que han suscrito tales convenios, estén impedidos de compartir limitadamente con A.R.P.E. la implantación de la nueva política pública sobre rótulos y anuncios.

      Por el contrario, como bien señala el Tribunal de Apelaciones en su sentencia, en 2001 se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley dirigido a restituir a los municipios del país la facultad de reglamentar la instalación de rótulos y anuncios dentro de sus demarcaciones. Dicho proyecto procuraba favorecer a todos los municipios, en particular los que no tenían Convenios de Transferencias, que evidentemente habían perdido facultades al aprobarse la Ley Núm. 355. Durante la consideración del referido proyecto compareció ante la Asamblea Legislativa el Administrador de A.R.P.E., quien expresó claramente allí que el proyecto de la ley en cuestión no era necesario porque si algún municipio realmente interesaba la facultad aludida, sólo tenían que acordar un convenio sobre el particular con A.R.P.E., como los convenios de transferencia que ya existían.

      Es evidente de lo anterior que A.R.P.E. entendía que al aprobarse la Ley Núm. 355 no se afectaron los Convenios de Transferencia de Competencias existentes. Y, como se sabe, la interpretación de una ley formulada por la agencia encargada de su implantación, merece deferencia por este Tribunal. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).

      Por otro lado, debe notarse que los referidos Convenios de Transferencia son en gran medida instrumentos legislativos especiales. No sólo están extensamente reglamentados mediante un conjunto de disposiciones legislativas sustanciales, sino que antes de que un convenio sea aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, éste tiene que ser autorizado específicamente por la Legislatura, mediante el voto afirmativo de dos terceras partes (2/3) del número total de miembros de la Asamblea Legislativa. 21 L.P.R.A. secs. 4656 y 4657. Dichos convenios, según hemos resuelto antes, tienen fuerza de ley y obligan mientras no sean declarados nulos judicialmente. Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras, 153 D.P.R. 1 (2000); Municipio de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994). Dichos convenios, además, tienen sus propias cláusulas de vigencia y revocación, que no pueden ser ignoradas livianamente sin levantar serios problemas constitucionales al amparo de la garantía contra el menoscabo de las obligaciones contractuales de la Sec. 7, Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que aplica aun cuando el Estado es contratante. Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987).

      Por todas las razones y fundamentos antes mencionados, no parece procedente que se considere que el Convenio de Transferencia de Competencias que aquí nos concierne fue derogado tácitamente, como estima la mayoría del Tribunal. Como se sabe, las derogaciones tácitas no son favorecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Ausentes términos que denoten claramente y sin lugar a dudas la intención de derogar, la presunción es en contra de la derogación. Director I.C.P. v. Fitzgerald, Etc., 130 D.P.R. 46 (1992); Aponte v. Srio. de Hacienda, 125 D.P.R. 610 (1990); McGrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113 (1989); Campis v. Pueblo, 67 D.P.R. 393 (1947); Pérez v. Sucesión Collado, 19 D.P.R. 1061 (1913). Mucho menos debe estimarse que existe una derogación tácita cuando se trata de un instrumento de la envergadura del que aquí nos concierne, que encarna una política pública novedosa y de gran relieve.

      En resumen, al intentar descubrir cuál fue la intención legislativa con respecto al posible conflicto entre dos esquemas estatutarios importantes y de actualidad, es más razonable y consecuente con la voluntad del legislador hacer una interpretación que salvaguarde ambos esquemas, que una que vitaliza uno de ellos a costa del otro. Véase, A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816 (1986); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669 (1987).

Como la mayoría opta por otro curso de acción, yo disiento.

 

Jaime B. Fuster Berlingeri

Juez Asociado

 



Notas al calce

 

[1] Miguel Caraballo y su esposa  son propietarios del local donde ubica el rótulo, Allied Outdoor Advertising es la propietaria del rótulo y Cingular Wireless es la compañía anunciada en el referido rótulo.

 

[2] El Municipio también radicó querella ante su Oficina de Permisos por la instalación del referido rótulo.

[3] Dispone el referido Convenio, en la cláusula III-A, que de acuerdo establecía el Artículo 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos, se transferían al Municipio las facultades para recibir, evaluar, y decidir sobre la petición de autorizaciones y permisos conforme a las siguientes jerarquías:

Jerarquía I

(1)                        Permiso de uso para estructuras o solares existentes y de permisos para la instalación y exhibición  de rótulos y anuncios, ambos permisos para usos de instalaciones que estén conformes a la reglamentación vigente y no requieran variaciones o excepciones, y no sean usos o estructuras no conformes legales …

 

Jerarquía II

(1) Permiso de uso para estructuras o solares existentes y de permisos para la instalación y exhibición de rótulos y anuncios, ambos permisos para usos o instalaciones que no estén conformes a la reglamentación vigente y requieran excepciones o variaciones en construcción o variaciones en instalación de rótulos y anuncios …(citas omitidas).

 

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