Ley Núm. 006 del año 2000


(P. de la C. 2196), Ley 006, 2000

 

Para prohibir la ventas de dulces que simulen ser cigarrillos.

LEY 6 DEL 4 D ENERO DEL 2000

 

Para prohibir la venta de dulces que simulen ser cigarrillos en locales comerciales que ubiquen a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela o centro de cuidado diurno intantil; y para disponer penalidades por la violación a esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         El vicio de fumar es uno de los que más daño ocasiona a la sociedad según lo demuestra la evidencia científica.  En los últimos años, los gobiernos a nivel mundial han buscado nuevas alternativas para desalentar la práctica del fumar.  Puerto Rico no ha sido la excepción, y a esos fines hemos adoptado nueva legislación encaminada a desalentar esta práctica y a evitar la venta de cigarrillos a menores de edad.

 

         Entre la legislación aprobada a nivel local se encuentra la Ley Núm. 128 de 16 de diciembre de 1993, por medio de la cual se aumentan las penalidades por la venta de cigarrillos a menores de edad.  También está la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, la cual prohíbe fumar en determinados lugares públicos y la Ley Núm. 22 de 26 de junio de 1997, la cual exige a todo dueño de un local comercial donde estén ubicadas las máquinas para la venta de cigarrillos, que las mismas se ubiquen en un lugar fuera del alcance de los menores de dieciocho años de edad.  Además, dicha ley faculta a los dueños de establecimientos para que verifiquen la edad de cualquier persona que aparente ser un menor de edad y se proponga comprar cigarrillos en una de estas máquinas.

        

         Los daños causados por el vicio de fumar han sido de tal magnitud que han dado lugar a la presentación de un pleito de clase a nivel federal en el que se han reclamado unos daños considerables atribuibles a la industria del cigarrillo.  Hasta el momento, varias compañías tabacaleras han transado el pleito y han pagado unas sumas considerables en beneficio de los distintos estados que figuran como parte demandante, entre los que se encuentra Puerto Rico.

 


         Otra medida adoptada a los fines de desalentar esta indeseable práctica es la que prohíbe la difusión de anuncios de cigarrillos en determinados horarios.  Esto es con el propósito de evitar que la población más joven sea víctima de los anuncios que apelan al uso de cigarrillos.

 

         Como puede observarse, todas las medidas anteriores tienen como finalidad desalentar la práctica del fumar, la cual es dañina a la salud de nuestra ciudadanía, en particular a los menores de edad.

 

         En la actualidad, existe en el mercado una venta de dulces cuya apariencia es similar a la de un cigarrillo.  Además, los mismos están diseñados de forma tal que cuando los niños hacen uso de los mismos dan la impresión de que tienen un cigarrillo encendido ya que tienen algún componente que simula ser humo de cigarrillo.  Estamos convencidos de que aunque esa no sea la intención, tales dulces tienen la capacidad de fomentar en nuestros niños una inclinación hacia el uso de los cigarrillos.

 

         Esta Ley tiene como finalidad prohibir la venta de dulces que simulan ser cigarrillos, en un local que ubique a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela o centro de cuidado diurno, ya que los mismos fomentan una práctica que es nociva a la salud de nuesros niños.   Entendemos que será imposible una prohibición total, pero podemos limitar el alcance que nuestros niños tienen a dichos dulces en el lugar donde éstos pasan la mayor parte de su tiempo que es la escuela.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


         Artículo 1.-Toda persona, firma o corporación dueña de un negocio o establecimiento comercial, que venda dulces que simulen ser cigarrillos, en un local que ubique a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela o centro de cuidado diurno infantil, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa no menor de cincuenta (150) dólares por una primera convicción o trabajo comunitario y con quinientos (500) dólares por segunda o sugsiguientes convicciones.

 

         Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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