Ley Núm. 007 del año 2000


(P. de la C. 2303), Ley 007, 2000

 

Para enmendar la Ley de Plantas de Tratamiento de 1978

LEY 7 DEL 4 DE ENERO DEL 2000

 

Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 53 de 13 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas"; el Artículo 20 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Delineantes”; el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices"; el Artículo 5 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado"; el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza"; el Artículo 9 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Agrónomos"; el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales”; la Sección 11-A de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico"; el sexto párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico"; el Artículo 5 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces"; el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Barbería"; la Sección 5 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico"; la Sección 9 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Químicos en Puerto Rico"; el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida como la “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”; el Artículo 7 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de los Técnicos de Radio y Telereceptores”; el inciso (g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico”; el título y se añade un tercer párrafo al Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico” ; se enmienda Artículo 7 de la Ley Núm. 163 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico”; se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 25 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas"; y se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de 1945”; y se enmienda el inciso (a) del Artículo 30 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”, a fin de eliminar la referencia, que en estas leyes se hizo al Código Político de Puerto Rico, cuando se estableció que las dietas que recibieran los miembros de cada Junta a partir del 1 de julio de 1999, será equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada; y para otros fines.


 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Las asociaciones profesionales en Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas profesiones.  Cada una de estas profesiones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad de mantener un estandar de calidad en las profesiones.

 

      Esta Asamblea Legislativa ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la realidad actual, de la misma forma se debe establecer un  sistema permanente de aumento de dietas, de manera que no haya necesidad de aprobar nueva legislación para cada ajuste a las dietas de las Juntas.

 

      Recientemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó enmiendas a una serie de Leyes de Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico. Estas enmiendas tendrán el propósito de establecer un sistema permanente de aumento de dietas en las mismas. Sin embargo, se debe clarificar el alcance de las enmiendas aprobadas. El propósito de esta medida es establecer un lenguaje más claro a estos efectos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, conocida como "Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas ", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 4.-Nombramiento de Miembros de la Junta, Término del Cargo, Destitución y Dietas

            ¼.

 

            Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de reunión a que asistan. A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. Los miembros tendrán derecho a que se les reembolse los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales  de acuerdo a los reglamentos que adopte a tales efectos el Secretario de Hacienda."

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Delineantes", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 20.-Compensación a miembros de la Junta.

 

            Cada  miembro  de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asista a reuniones o sesiones y tendrá el derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a dichas reuniones, de acuerdo con los reglamentos aprobados del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

            Sección 3.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 3.-

 

(a)                  .........

 

            (c)         Los  miembros  de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos,  recibirán dietas a razón de  cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que asistan a las reuniones. Tendrán derecho a recibir reembolso de los gastos de viaje que incurran en el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. El miembro de la Junta representante del Secretario de Transportación y Obras Públicas solamente tendrá derecho al reembolso por los gastos de viaje, según se señala. Disponiéndose, que al pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta, será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado", para que lea como sigue:

 

 

                 "Artículo 5.-

                 .........

            Los  miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos,  recibirán cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, celebradas en el local oficial, así como el reembolso de los gastos de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”

 

            Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en Belleza", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 5.-Junta Examinadora de Especialistas en Belleza.

 

            Para cumplir las disposiciones de esta Ley, se crea por la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá de cinco miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico  por un período de dos (2) años; y hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y  tomen posesión de sus cargos. Dichos miembros deberán tener experiencia profesional activa en el ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico, tres de los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un período no menor de cinco años. Los miembros deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes del  Estado Libre Asociado. Los miembros de la Junta elegirán entre sí un presidente. La Junta Examinadora así constituida se reunirá por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que fuese necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.  Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día en que  presenten sus servicios a  la Junta, más compensación por milla recorrida desde su domicilio hasta el local de  la Junta y  su regreso  según establecido  en  los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

            Sección 6.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Agrónomos", para que lea como sigue:

 

                 "Artículo 9.-

 

            Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de Norte América y residentes legales del Estado Libre Asociado en la época de su nombramiento. Deberán haber estado ejerciendo la profesión de agrónomo por lo menos por durante diez (10) años, debidamente colegiados, y exceptuando los miembros de la primera Junta nombrada, deberán poseer una licencia para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico. Cada miembro de la Junta recibirá una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día empleado en prestar servicios, asistiendo a alguna sesión de la Junta o de cualesquiera de sus comisiones y en viajes necesarios en el desempeño de sus funciones; además, tendrá derecho al cobro de millaje que rija a tenor con la reglamentación aplicable del Departamento de Hacienda sobre Gastos de Viajes y Dietas, según enmendado.  A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

                             Sección 7.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales", para que lea como sigue:

 

                 "Artículo 5.-

 

                 ..........

 

      Cada miembro de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la  Junta y su regreso según establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

                 Sección 8.-Se enmienda la Sección 11-A de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico", para que lea como sigue :

 

            "Sección 11-A.-Pago a miembros de la Junta

 

            Cada miembro de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la  Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 


                 Sección 9.-Se enmienda el sexto párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación ", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 3.-Creación de la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación

 

                 ¼

 

            Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos. Cada miembro de la Junta, independientemente de que sea empleado o funcionario público, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios y se les reembolsarán los gastos de viaje de acuerdo a la reglamentación establecida al efecto por el Secretario de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”

 

                 Sección 10.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 5.-Compensación, Dietas y Gastos

 

      Cada miembro de la Junta, independientemente de que sea empleado o funcionario público, recibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asista a las reuniones de la Junta, hasta un límite de mil (1,000) dólares y tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de dieta y millaje incurridos en gestiones oficiales y necesarias a su cargo sujeto al cumplimiento de la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable.  A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

                 Sección 11.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 1.-Creación

 

(a)               ..........

 

(d)               Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos al efecto del Departamento de Hacienda.  A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

                 Sección 12.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Embalsamadores", para que lea como sigue:

 

            "Sección 5.-

 

            Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, nombrados por el Gobernador que no sean funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico devengarán una dieta por asistencia a las sesiones de la Junta en cuantía de cincuenta (50) dólares por sesión y tendrán derecho a millaje por asistencia a las sesiones. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

                 Sección 13.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Químicos", para que lea como sigue:

 

            "Sección 9.-Dietas

 

            Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto.  A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."

 

                 Sección 14.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida como la “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Dietas y Gastos

 

            Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta mínima, según la establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares anuales, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.  También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento  de Hacienda.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975,

según enmendada, conocida como la “Ley de los Técnicos de Radio y Telereceptores”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.-Compensación de los Miembros de la Junta

 

            Los miembros de la Junta recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, salvo el Presidente de la Junta, quien  recibirá  una  dieta  equivalente  al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta; así como reembolso de los gastos de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable.  Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año.”

 

                 Sección 16.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Junta Examinadora

 


            (a)       ¼.

 


(g)               Dietas.-

 

 

                     Los miembros de la Junta recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida, para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta; en adición tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos para representar la Junta, de acuerdo a la reglamentación al efecto del Secretario de Hacienda.”

 

           Sección 17.-Se enmienda el Título y se añade un nuevo párrafo 3 al Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Actores de Teatro de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 3.-Junta de Acreditación de Actores de Teatro y Compensación de los Miembros de la Junta.

 

      Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, salvo el Presidente de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”

 

                             Sección 18.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 163 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.- Dietas

 

            Los miembros de la Junta, incluso los empleados públicos o funcionarios públicos, recibirán dietas equivalentes a las que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo al Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”   

 

            Sección 19.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 25 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas", para que lea como sigue:

 

            "Artículo 7.-Dietas y Millaje

 

            Cada  miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta; así como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida, para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”

 

            Sección 20.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de 1945", para que lea como sigue:

 

            "Sección 2.-Junta de Contabilidad, creación

 

                 ..........

 

               Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo que dedique al desempeño de sus deberes oficiales y tendrá derecho a que se reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a las reuniones de la Junta, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Hacienda que le sean aplicables.  A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."         

 

     Sección 21.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 30 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”, para que se lea como sigue:

 

     “Artículo 30.-

 

(a)               Por la presente se crea una Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, denominada en este Capítulo “Junta de Apelaciones”, compuesta de cinco (5) miembros, ninguno de los cuales será miembro o empleado de la Junta de Planificación de Puerto Rico, o de la Administración de Reglamentos y Permisos, los cuales serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por término de seis (6) años cada uno y ocuparán el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión.  El Gobernador designará a uno de esos cinco (5) miembros de la Junta de Apelaciones para que sirva de Presidente, con el sueldo que corresponda a un miembro de la Junta de Planificación de Puerto Rico.  Los restantes cuatro (4) miembros recibirán compensación por concepto de dietas de cincuenta (50) dólares por cada día de sesión.  A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año.  El Gobernador de Puerto Rico nombrará además dos (2) miembros suplentes para que sustituyan a los propietarios en los casos de vacantes, ausencias, enfermedad, o inhabilidad de cualquiera de éstos.  Uno de dichos nombramientos recaerá en uno de los empleados de la Junta de Apelaciones;  Disponiéndose, que dicho miembro suplente no devengará compensación de clase alguna por el desempeño de sus funciones como miembro activo de la Junta de Apelaciones.”                       

 

Sección 22.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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