Ley Núm. 018 del año 2000


(P. de la C. 2722), Ley 018, 2000

 

Para enmendar el Art. 411 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935

LEY NUM. 18 DEL 5 DE ENERO DEL 2000

 

Para enmendar el Artículo 411 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, a los fines de atemperarlo al Plan de Reorganización Núm. 1, según enmendado, conocido como “Ley de la Judicatura de 1994”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 411 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, dispone que una negativa a declarar como testigo o a prestar juramento o desobedecer una citación puede ser castigada como desacato.

 

Nuestras leyes en relación a la judicatura han sido modificadas y al presente ya no existe la figura de Juez de Paz.  Por su parte, la del Juez de Distrito será eliminada para el año 2002 aproximadamente.  La Ley de la Judicatura de 1994 establece que el Tribunal de Primera Instancia será uno de jurisdicción original general y estará compuesto por Jueces Municipales y Jueces Superiores.

En nuestro deber legislativo atemperar y actualizar las leyes de manera que podamos evitar confusiones procesales y judiciales que puedan obstruir, atrasar y en caso extremo, frustrar el desarrollo de los procesos judiciales de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 411 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, para que se lea como sigue:           

 

            “Artículo 411. Penalidad por desobediencia a citación o negativa a declarar.

 

            La desobediencia a un mandamiento de citación, o una negativa para prestar juramento o para declarar como testigo, puede ser castigada por el tribunal como un delito de contumacia o desacato.  Cualquier testigo que desobedeciere un mandamiento de citación expedido a petición del acusado, a no aducir causa justa para no comparecer, es responsable al acusado en la suma de cien (100) dólares, la cual puede cobrarse por medio de una acción civil.”

 

            Artículo 2.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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