Ley Núm. 025 del año 2000


(P. de la C. 2631), Ley 025, 2000

(Conferencia)

 

Para Enmendar el Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM 25 DEL 13 DE ENERO DE 2000

 

Para enmendar el inciso (c) de la sección 1012; enmendar el párrafo (18) de la sección 1101; eliminar el párrafo (23) de la sección 1101; renumerar los párrafos (24) y (25) de la sección 1101 como párrafos (23) y (24), respectivamente y añadir el Subcapítulo P y las secciones 1500, 1501 y 1502 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, con el fin de disponer sobre los requisitos para cualificar como un fideicomisos de inversiones en bienes raíces; disponer sobre la tributación del fideicomiso y sus beneficiarios; establecer que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sea la agencia reguladora de los fideicomisos de inversión; se establece definiciones; disponer la reglamentación aplicable para los fideicomisos; y otras enmiendas técnicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En términos generales, la sección 1101 (a)(23) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (el Código), provee exención contributiva sobre ingresos a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces organizados en Puerto Rico que cumplan con lo dispuesto en dicha sección y en los reglamentos que promulgue el Secretario.  Aun cuando una disposición similar a esa está vigente desde 1972 y, no obstante los beneficios que concede a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces organizados en Puerto Rico, dicho vehículo de inversión no ha sido utilizado en Puerto Rico.  Esto contrasta con el gran éxito que ha tenido su contraparte en la esfera federal (conocidos en inglés como “Real Estate Investments Trusts”o “REITs”), donde la utilización de los REITs ha incrementado exponencialmente , al grado que actualmente constituyen el principal vehículo de inversión para canalizar inversiones de los mercados públicos de capital a inversiones en bienes raíces, tales como propiedades residenciales de alquiler, comerciales y hoteleras.

 

La ausencia total en Puerto Rico de estos vehículos de inversión, especialmente de aquellos organizados en Puerto Rico puede atribuirse, entre otras causas, a que los requisitos de cualificación, las normas de tributación que se imponen mediante reglamentación y a las limitaciones contenidas  en el Código relacionadas el tipo de propiedad inmueble en dichos fideicomisos pueden invertir.

 

Esta Ley tiene como propósito promover la creación de fideicomisos de inversiones en bienes raíces en Puerto Rico, para así promover la actividad económico y desarrollo económico que éstos generarían a través de sus inversiones, e incentivar el desarrollo del mercado de capital en Puerto Rico.

 

Los requisitos que se establecen para cualificar como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces son equivalentes a los del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado (“Código Federal”), aunque se simplifica el lenguaje del Código Federal para adaptarlo al Código .  Aunque los requisitos son equivalentes a los establecidos por el Código Federal, se flexibilizan ciertos requisitos, como el de un mínimo de 50 accionistas en lugar de 100 accionistas, y se permite que entidades afiliadas al fideicomiso puedan arrendar propiedades del fideicomiso; y establece una tasa contributiva máxima de 17 por ciento, que se impondrá a los beneficiarios, que sean residentes de Puerto Rico o ciudadanos de Estados Unidos por un período de diez años a partir de la fecha de aprobación de esta ley. Transcurrido dicho período, las distribuciones tributarán a las tasas contributivas progresivas establecidas en el Código.

 

Esta Ley enmienda además las disposiciones de la Sección 1101(18), relativas a fideicomisos de inversiones en bienes raíces y compañías inscritas de inversiones organizadas en los Estados Unidos, y que cualifiquen como tales bajo el Código Federal, a fin de reconocer que son entidades no sujetas a contribución.  Al adoptarse el Código en 1994, se incluyeron ciertas restricciones en esta sección que han tenido el efecto de hacerla inoperante.  Para remediar este resultado, y promover que los fideicomisos de inversiones en bienes raíces que cualifiquen bajo el Código Federal inviertan en Puerto Rico, se restablece gran parte del lenguaje de la ley anterior a la adopción del Código expandiendo el tipo de propiedades en que dichos fideicomisos puedan invertir en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (18); se deroga el párrafo (23) y se renumeran los párrafos (24) y (25) de la sección 1101 como párrafos (23) Y (24), respectivamente de la sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1101.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones

 

            Excepto según se provee en el Subcapítulo O, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

 

(18)          Cualquier entidad que se cree u organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de Estados Unidos.  En el caso de los fideicomisos de inversión en bienes raíces incluyendo sus subsidiarias, la exención sobre todo los ingresos de fuentes fuera y dentro de Puerto Rico se concederá únicamente si el fideicomiso o sus subsidiarias, además de sus activos localizados fuera de Puerto Rico, adquiere propiedad inmueble, según define este término en la sección 1500(c)(6)(D).

   

 

(23)…

 

(24)…”

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (c) de la sección 1012 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1012.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos y participaciones en Beneficios de Ciertas Corporaciones y Sociedades.-

 

(a)               . . .

 

           (c)        Deficinción de Distribución Elegible.-Para los fines de esta sección, el término “distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades” significa cualquier distribución hecha por una corporación o una sociedad descrita bajo el apartado (a), a una persona elegible, bien sea un dinero o en propiedad, procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 (sin incluir, en el caso de sociedades, las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera de los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 1939 y terminados antes de 1ero.  De enero de 1951).  En el caso de una persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los Estados Unidos, el término “distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades” incluirá la participación distribuible o participación proporcional, según sea el caso, de dicha persona elegible en aquella parte del ingreso neto de una sociedad especial o corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles.

 

No obstante lo anterior, el término “distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades no incluirá las distribuciones exoneradas total o parcialmente por los párrafos (7), (23), (27), (28) y (36) del apartado (b) de la sección 1022 o por la Ley Número 57 de 13 junio de 1963, Ley Número 26 de 2 de junio de 1978, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, Ley Número 8 de 24 de enero de 1987, Ley Número 78 de 10 de septiembre de 1993 y de cualquier otra ley que las sustituya o completamente, y aquella parte de la distribución recibida por un no residente de Puerto Rico, que se considere de funtes fuera de Puerto Rico bajo la sección 1123.  Tampoco constituirán distribuciones elegibles aquellas efectuadas por las corporaciones acogidas al Subcapítulo N, excepto con relación a una distribución descrita en la Sección 1395(c)(1), y las efectuadas por los fideicomisos de inversiones en bienes raíces exentos bajo las disposiciones de la sección 1101 (18) ó la sección 1500.

. . .”

 

            Artículo 3.-Se añade el título del Subcapítulo P y las secciones 1500, 1501 y 1502 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

           

“SUBCAPITULO P- FIDEICOMISO DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES:

 

Sección 1500-Definición de fideicomiso de inversiones en bienes raíces.

 

(a)         En general.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término “fideicomiso de inversiones en bienes raíces “significa una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que satisfaga los siguientes requisitos:

 

(1)         sea administrado por uno o más fiduciarios o directores;

 

(2)         su capital social esté evidenciado por acciones transferibles o por certificados de participación transferibles;

 

(3)         de no ser por las disposiciones de este Subcapítulo, sería tributable como una corporación doméstica;

 

(4)         no es una institución financiera según dicho término se define en la sección 1024(f), o una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las disposiciones del Subcapítulo G;

 

(5)         sus acciones o certificados de participación son poseídos por no menos de cincuenta (50) personas;

 

(6)         en ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más de cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son poseídas (tomando como base las reglas de atribución establecidas por la sección 1024 (b)(2)) por o para no más de 5 individuos;

 

(7)         cumpla con los requisitos del inciso (c) de esta sección;

 

(8)         cumple con las disposiciones de la sección 1501 (d) (2); y

 

(9)         hace una elección de acuerdo con el apartado (c)(1) dentro del periodo de 5 años naturales a partir del 30 de junio de 1999.

 

(b)               Determinación de Estado.- Las condiciones contenidas en los párrafos (1) al (4), inclusive, del apartado (a) de esta sección deberán ser cumplidas durante todo el año contributivo  y la condición en el párrafo (5) apartado (a) de esta sección deberá existir durante no menos de 335 días de cada año contributivo de 12 meses, o durante la parte proporcional de un año contributivo menor de doce (12) meses.  Los días durante la cual esta última condición debe existir durante el año contributivo no son necesariamente consecutivos.  No obstante, las condiciones contenidas en los párrafos (5) y (6) del apartado (a) de esta sección no tendrán que cumplirse durante el primer año contributivo en que se realiza a la elección descrita en el inciso (c)(1).

(c)               Limitaciones.- Una corporación, sociedad, fideicomiso, o asociación no será considerada un fideicomiso de inversiones en bienes raíces para determinado año contributivo a menos que:

 

(1)         someter junto con su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo una elección para ser considerada como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior.

 

(2)               por lo menos el 95 por ciento de su ingreso bruto (excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) sea derivado de :

 

(A)        dividendos;

 

(B)        intereses;

 

(C)       rentas provenientes de propiedad inmueble;

 

(D)       ganancia neta de la venta u otra disposición de acciones,  valores, propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por propiedad inmueble, que no sea propiedad descrita en la sección 1121(a)(1)(A);

 

(E)        cantidades (sin incluir cantidades que dependan total o parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier persona) recibidas o acumuladas en consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos garantizados por hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble);

 

(F)        ganancias  de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que no sea una transacción prohibida según dispone la sección 1501 (c)(3).

 

(3)               por lo menos el 75 por ciento de su ingreso bruto (excluyendo el ingreso proveniente de transacciones prohibidas) se derive de:

 

(A)        rentas provenientes de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico;

 

(B)        intereses sobre obligaciones garantizadas por hipotecas sobre propiedad inmueble o derechos sobre propiedad inmueble localizada en Puerto Rico;

 

(C)       ganancias en la venta u otra disposición de propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por propiedad inmueble), que no sea propiedad descrita en la sección 1121 (a)(1)(A).

 

(D)       dividendos u otras distribuciones derivadas de, y ganancias (que no sean ganancias de transacciones prohibidas) derivadas de la venta u otra disposición de, acciones transferibles (o certificados de participación transferibles) en otro fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cualifique como tal bajo las disposiciones de esta sección;

 

(E)        cantidades (sin incluir cantidades que dependen total o parcialmente del ingreso o ganancia de cualquier otra persona) recibidas o acumuladas en consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos garantizados por hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble ( incluyendo derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble);

 

(F)        ganancias neta de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que no es una transacción prohibida según dispone la sección  1501 (e)(3);  y

 

(G)       ingresos provenientes de inversiones temporeras cualificadas.

 

(4)               al cierre de cada trimestre del año contributivo:

 

(A)        por lo menos el  setenticinco (75) por ciento del valor en el mercado de sus activos totales esté representado por activos de bienes inmuebles, efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de los Estados Unidos, y de cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de estos; y

 

(B)        no posea no más del veinticinco por ciento (25%) del valor de sus activos totales está representado por valores (excepto por los mencionados en el inciso (A)).  A los fines de este cómputo, el fideicomiso de inversiones en bienes raíces no pueden poseer valores de un mismo emisor, excepto los incluidos en el inciso (A), en un valor mayor al 5 por ciento del valor total de los activos del fideicomiso o que representen más del 10 por ciento del total de valores con derecho al voto emitidos por dicho emisor.

 

Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cumpla con los requisitos de este párrafo (4) al cierre de cualquier trimestre no perderá su condición de fideicomiso de inversiones en bienes raíces por razón de una discrepancia, durante cualquier trimestre siguiente, entre el valor de todas sus inversiones y dichos requisitos, a menos que dicha discrepancia exista inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad y ocurra total o parcialmente como resultado de dicha adquisición.  Cualquier fideicomiso de inversiones en bienes raíces, que no cumpla con los requisitos mencionados al finalizar cualquier trimestre de cualquier año fiscal por razón de una discrepancia existente inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad, que sea total o parcialmente el resultado de dicha adquisición durante dicho trimestre, no perderá, durante ese trimestre, su condición como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces si dicha discrepancia se elimina dentro de los 30 días siguientes al cierre de dicho trimestre, y en tal caso, se considerará como si hubiera cumplido con dichos requisitos al cierre de dicho trimestre al aplicar la oración precedente.

 

(5)               todas sus acciones, participaciones o intereses han sido emitidos única y exclusivamente a cambio de cambio de efectivo.

 

(6)               Para propósitos de este subcapítulo:

 

(A)        El término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores para los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su precio en el mercado o el precio razonable ( cuando no hubiere un precio en el mercado determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización establecidos por el Secretario mediante reglamento, excepto que en el caso de valores de fideicomisos de inversión en bienes raíces dicho justo valor no excederá lo mayor del valor en el mercado o el valor de los activos.

 

(B)        El término “activos de bienes inmuebles” significa propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble  y derechos sobre hipotecas garantizadas por propiedad inmuebles) y acciones ( o certificados transferibles de participación) en otros fideicomisos de inversiones en bienes raíces que estén exentos del pago de contribución sobre ingresos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo esta sección o las disposiciones del Código de Rentas Internas de Estados Unidos.  Dicho término también incluye cualquier propiedad (que no sea un activo de bien inmueble) atribuible a inversión temporera de inversión de nuevo capital, pero sólo si dicha propiedad es acciones o un instrumento de deuda y sólo por el periodo de un año que comienza en la fecha en que el fideicomiso de inversión en bienes raíces recibe dicho capital.

 

(C)       El término “derechos en propiedad inmueble” incluye el dominio y la copropiedad de terrenos o las mejoras realizadas sobre éstos, el usufructo, los derechos de superficie, la hipoteca, el arrendamiento de propiedad inmueble, la nuda propiedad, concesiones administrativas de ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al servicio público o cualquier otra semejanza de naturaleza real, opciones de compra de propiedad inmueble, opciones para adquirir arrendamientos de propiedad inmueble, mejoras y los derechos en éstos.  No se incluye en este concepto regalías o derecho similar alguno sobre minerales, petróleo o gas.

 

(D)       El término “propiedad inmueble” significa terrenos localizados en Puerto Rico o las mejoras efectuadas en éstos (incluyendo pero no limitadas a edificios u otras estructuras de carácter permanente incluyendo los componentes estructurales de dichos edificios o estructuras construidas después del 30 de junio de 1999, o que hayan sido sometidas a una renovación sustancial, si construidos después de esa fecha, caminos, servidumbres, derechos, licencias, permisos, propiedad mueble adherida a ella) que sean utilizadas como:

 

(i)              hospitales y/o facilidades utilizadas y relacionadas con la industria de salud;

 

(ii)            escuelas y/o universidades;

 

(iii)          vivienda pública o privada;

 

(iv)           facilidades de transportación y/o carreteras públicas o privadas;

 

(v)             edificios de oficina;

 

(vi)           facilidades gubernamentales y/o edificios ocupados por cualesquiera agencias, departamentos, o corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

(vii)      facilidades para la industria manufacturera, tales como almacenaje, distribución, manufactura o cualquier otro uso necesario para su explotación siempre y cuando el fideicomiso no posea un decreto de exención contributiva bajo la Ley Núm.135 de 2 de diciembre de 1997 o cualquiera otra ley de incentivos contributivos o industriales con respecto a esas facilidades;

 

(viii)    centros de recreación (término que no incluye facilidades o centros comerciales);

 

(ix)        facilidades de estacionamiento;

 

(x)          edificios de viviendas u oficinas cuyo diseño y construcción provea especio para establecimientos comerciales, siempre y cuando el Secretario de Hacienda, en consulta con la Junta de Planificación, determine que requieren revitalización económica, y el espacio para establecimientos comerciales (I) represente veinte por ciento (20%) o menos del especio total de construcción, y (ii) constituya un componente estructural e integral del especio diseñado, construido y utilizado para viviendas u oficinas. 

 

(E)        No obstante lo dispuesto en el inciso (D), el término “propiedad inmueble”incluirá:

 

(i)           edificios o estructuras comprados al gobierno de Puerto Rico,

y

 

(ii)         un edificio o estructura, según se defina dicho término mediante reglamentación, descrita en el inciso (D) de este párrafo para  ser arrendado, si el mismo es adquirido para comenzar las operaciones del fideicomiso de inversión de bienes raíces durante los primeros 12 meses desde su primera emisión de acciones o capital social, independientemente de que el edificio o estructura haya sido construido antes del 1 de julio de 1999 o no haya sido objeto de renovación sustancial.

 

(F)    El término “inversiones temporeras cualificadas” significa ingreso que:

 

(i)           es atribuible a acciones o instrumentos de deuda;

 

(ii)         es atribuible a la inversión  temporera de capital nuevo; y

 

(iii)       es recibido o acumulado durante el período de un año a partir de la fecha en que el fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe dicho capital.

 

Para propósitos de este inciso (F) , término “capital nuevo”significa las cantidades recibidas por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces a cambio de acciones o certificados de participaciones en dicho fideicomiso (sin incluir las cantidades recibidas de acuerdo a un plan de reinversión de dividendos), o en una oferta pública de instrumentos de deuda de dicho fideicomiso con el término de vencimiento de por lo menos 5 años.

 

(G)          Tratamiento de ciertos instrumentos de cobertura de riesgo de cambio.  Excepto según lo dispuesto en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier:

 

(i)           pago a un fideicomiso de inversión en bienes raíces bajo un acuerdo de intercambio de tasa de interés (“interest rate swap”) o acuerdo de tasa de interés máxima (“cap agreement”), opciones, contratos futuros , acuerdo de cambio a término, o cualquier otro instrumento financiero similar, del cual un fideicomiso de inversión en bienes raíces es parte para reducir el riesgo en las tasas de interés con respecto a cualquier deuda incurrida o a ser incurrida por el fideicomiso de inversión en bienes raíces para adquirir o mantener activos de bienes inmuebles, y

 

(ii)     ganancia de la venta o cualquier otra disposición de cualesquiera  de las inversiones mencionadas en el inciso (F)(i) de este párrafo, serán consideradas como ingresos  cualificados bajo el apartado (c) (2) de esta sección.

 

(F)        El término “renovación sustancial”significa una inversión dirigida a renovar o remodelar con carácter permanente edificios u otras estructuras (incluyendo los componentes estructurales de dichos edificios o estructuras) si dicha renovación:

 

(i)           tiene una vida económica de por lo menos 5 años,

 

(ii)         es en propiedad inmueble (excluyendo terrenos, caminos, servidumbre, derechos, licencias, permisos), y

 

(iii)       equivale a no menos del 50 por ciento del justo valor en el mercado, determinado de conformidad con los reglamentos que adopte el Secretario, del edificio o estructura objeto de la renovación.

 

(7)   Una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que no cumpla con los requisitos de los párrafos (2) o (3) del apartado (c) de esta sección, o ambos, para cualquier año contributivo, se considerará que ha cumplido con tales requisitos para un año contributivo si:

 

(A)        la naturaleza y cantidad de cada partida del ingreso bruto descrita en dichos párrafos es incluida por separado en un anejo junto con la planilla de contribución sobre ingresos de la entidad para dicho año contributivo;

 

(B)        cualquier información incorrecta incluida en el anejo mencionado en el inciso (A) no se debe a fraude con el propósito de evadir la contribución; y

 

(C)       el incumplimiento con los requisitos de los párrafos (2) o (3), de ambos, del apartado (c) de esta sección se debe a una causa razonable y no a negligencia intencional.

 

(d)   Rentas provenientes de propiedad inmueble.

 

(1)               En general.  Para propósitos de los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de esta sección, el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” incluye, sujeto a lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado:

 

(A)        rentas sobre intereses o derechos en propiedad inmueble;

 

(B)    cargos por servicios usualmente suministrados o prestados en relación con el arrendamiento de propiedad inmueble, aunque dichos cargos no sean informados por separado; y

 

(C)    renta atribuible a propiedad mueble la cual es arrendada junto con o en relación a un arrendamiento de propiedad inmueble, siempre y cuando el monto de dicha renta no exceda de 15 por ciento del total de la renta para el año contributivo a ambas propiedades arrendadas bajo o en relación a dicho arrendamiento.

 

Para propósitos del anterior inciso (C), en relación con cada arrendamiento de propiedad inmueble, la renta atribuible a propiedad mueble será una cantidad igual al total de la renta, multiplicada por una fracción cuyo numerador será el promedio de las bases ajustadas de la propiedad mueble al comienzo y al final del año contributivo y cuyo denominador será el promedio de las bases ajustadas de la propiedad mueble e inmueble al comienzo y al final del año contributivo.

 

(2)               Cantidades excluidas.  Para propósitos de los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de esta sección, el término “rentas provenientes de propiedad inmueble” no incluirá:

 

(A)        excepto según se dispone en los párrafos (3) y (4) del apartado (d) de esta sección, cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente con respecto a cualquier propiedad inmueble o mueble, si la determinación de dicha cantidad depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de dicha propiedad por cualquier persona, excepto que cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la definición del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” únicamente por razón de estar basada en un porcentaje fijo de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje de ventas (independientemente de si dichos recibos totales o ventas han sido ajustados con respecto o mercancía devuelta o con respecto a cualquier tipo de contribuciones o impuestos); y

 

(B)        cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente de cualquier persona si el fideicomiso de inversión en bienes raíces es dueño directa o indirectamente de :

(i)           en el caso de cualquier  persona que sea una corporación, acciones de dicha persona que posea 10 por ciento o más del poder del voto combinado de todas las acciones con derecho al voto, o 10 por ciento o más del número total de acciones de todas las clases de acciones de dicha persona; o

 

(ii)         en el caso de una persona que no sea una corporación, un interés del 10 por ciento o más en los activos o las ganancias netas de dichas personas.

 

(C)             cualquier ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios (según se define dicho término en el párrafo (7) de este apartado).

 

(3)               Definición de contratista independiente.- A los fines de esta sección, el término “contratista independiente” significa cualquier persona-

 

(A)        que no posea, directa o indirectamente, más del 35 por ciento de las acciones o certificados de interés, en el fideicomiso de inversión en bienes raíces, y

 

(B)        si dicha persona es una corporación, no más del 35 por ciento del total de voto combinado de sus acciones ( o 35 por ciento del total de acciones de todas las acciones) o si la persona no es  una corporación, no más del 35 por ciento de sus activos o ganancias netas, son poseídas, directa o indirectamente, por una o más personas que posean 35 por ciento o más de las acciones o certificados de interés en el fideicomiso.

 

(4)               Rentas contingentes.  Cuando un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula con respecto a propiedad mueble o inmueble una cantidad que sería excluida del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” únicamente por razón de que el arrendador recibe o acumula, directa o indirectamente, de un subarrendador una cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de dicha propiedad por cualquier persona, solamente una parte proporcional (determina de acuerdo a los reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida o acumulada por el fideicomiso del arrendatario será excluida del término “rentas provenientes de propiedad inmueble”.

 

(5)               Posesión implícita de acciones.- A los fines de este apartado, las reglas de la sección 1502 para determinar la posesión de acciones se utilizarán para determinar la posesión de acciones, activos o ingresos netos de cualquier persona.

 

(6)       Propiedad subarrendada por el arrendatario de un fideicomiso de inversiones en bienes raíces.


 

(A)        En general. Si-

 

(i)           un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad con respecto a una propiedad mueble o inmueble de un arrendatario que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha propiedad del subarrendamiento de sustancialmente toda la propiedad; y

 

(ii)         una porción de la cantidad recibida o acumulada por dicho arrendatario del subarrendatario, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas, entonces las cantidades recibidas o acumuladas por  el fideicomiso del arrendatario no serán excluidas del término “rentas provenientes de propiedad inmueble” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias del arrendatario en la medida que las cantidades así recibidas o acumuladas sean atribuibles a las rentas cualificadas acumuladas por dicho arrendatario.

 

(B)        Rentas Cualificadas. Para propósitos del anterior inciso (A), el término “rentas cualificadas” significa cualquier cantidad que sería tratada como “rentas provenientes de propiedad inmueble” si fuera recibida directamente por el fideicomiso de inversiones de bienes raíces.

 

(7)       Ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios.- A los fines del apartado (d)(2)(B) de esta sección-

 

(A)  En general.- El término “ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios” significa, con respecto a cualquier propiedad mueble o inmueble, cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente por un fideicomiso de inversión en bienes raíces por-

 

(i)        servicios provistos o rendidos por el fideicomiso a los arrendatarios de dicha propiedad, o

 

(ii)      administrar u operar dicha propiedad.

 

(B)  Descalificación de todas las cantidades cuando existe más de una cantidad dada.- Si la cantidad descrita en el inciso (A) con respecto a propiedad para cualquier año contributivo excede del 1 por ciento, todas las cantidades recibidas o acumuladas directa o indirectamente por el fideicomiso de inversión en bienes raíces con respecto a dicha propiedad, el ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios del fideicomiso con respecto a esa propiedad incluirá todas esas cantidades.

 

(C)  Excepciones.- A los fines del inciso (A)-

 

(i)     servicios provistos o rendidos o la administración u operación prestada, a través de un contratista independiente de quien el fideicomiso mismo no deriva o reciba cualquier ingreso no será tratado como provisto, rendido o prestado por el fideicomiso, y

 

(ii)   no se tomará en consideración cualquier cantidad que estaría excluida del ingreso comercial no relacionado bajo la sección 1405(b)(3) si es recibido por una organización descrita en la sección 1404(a)(2).

 

(D) Cantidad atribuible a servicios no permitidos.- A los fines del inciso (A), la cantidad tratada como recibida por cualquier servicio (o administración u operación) no será menor al 150 por ciento del costo directo del fideicomiso en proveer o rendir el servicio (o proveer la administración u operación).

 

(E)  Coordinación con limitaciones.- A los fines de los párrafos (2) y (3) del apartado (c), las cantidades descritas en el inciso (A) serán incluidas en el ingreso bruto de la corporación, fideicomiso o asociación.

 

(e)   Intereses.-

 

(1)         En general. Para propósito de los apartados (c)(2)(B) y (c)(3)(B) de esta sección, el término “intereses”no incluye cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente, si la determinación de dicha cantidad depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de cualquier persona, excepto que:

 

(A)              cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la definición del término “intereses” únicamente por razón de estar basada en un porcentaje fijo de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje de ventas; y

 

(B)              cuando un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe una cantidad que sería excluida del término “intereses” únicamente por razón de que el deudor del fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de otra persona, solamente una parte proporcional (determinada de acuerdo a los reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida o acumulada por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces del deudor será excluida del término “intereses”.

 

(2)         Regla especial. Si-

 

(A)        un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una cantidad con respecto a una obligación garantizada por una hipoteca sobre propiedad inmueble o sobre un derecho o participación en propiedad inmueble de un deudor que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha  propiedad (sin considerar la ganancia derivada por la venta de la propiedad) del arrendamiento de sustancialmente todo su derecho e interés en dicha propiedad a un arrendatario; y

 

(B)        una porción que dicho deudor recibe o acumula de los arrendatarios, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas según descritas en el apartado (d)(6)(B) de esta sección. 

 

Entonces las cantidades recibidas o acumuladas de dicho deudor no serán excluidas del término “intereses” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias de dicho deudor en la medida que las cantidades así recibidas sean atribuibles a las rentas cualificadas recibidas o acumuladas por dicho deudor.

 

(f)         Terminación de la Elección.-

 

(1)   Imposibilidad de cualificar. Una elección bajo el apartado (c)(1) que realice la corporación, sociedad, fideicomiso, o asociación terminará si la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no cumple con las disposiciones de esta sección para el año contributivo con relación al cual se haga la elección, o para cualquier año contributivo subsiguiente.  Dicha terminación será efectiva para el año contributivo en el cual la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no cumpla con las disposiciones de esta sección, y para todos los años contributivos subsiguientes.

 

(2)   Revocación.  Una elección bajo el apartado (c)(1) que realice una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación se puede revocar para cualquier año contributivo luego del primer año contributivo para el cual la elección es efectiva.  Una revocación bajo este párrafo será efectiva para el año contributivo en la que se realice y para todos años contributivos subsiguientes.  Dicha revocación debe hacerse en o antes de 90 días luego del primer día del primer año contributivo para el cual la revocación tendrá efecto.  Dicha revocación se hará de la forma prescrita por el Secretario en sus reglamentos.

 

 

(3)                       Elección luego de terminación o revocación.  Excepto lo dispuesto en el párrafo (4) si una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación ha hecho una elección bajo el apartado (c)(1) y la misma ha sido terminada o revocada bajo el párrafo (1) o el párrafo (2), tal corporación, sociedad, fideicomiso o asociación (o cualquier corporación, sociedad, fideicomiso o asociación sucesora) no será elegible para hacer una elección bajo el apartado (c)(1) para ningún año contributivo antes del quinto año contributivo que comience luego del primer año contributivo para el cual dicha terminación o revocación es efectiva.

(4)   Excepción.  Si la elección de la corporación, fideicomiso o asociación se termina bajo el párrafo (1), el párrafo (3) no aplicará, si:

 

(A)           la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no dejare intencionalmente de rendir dentro del tiempo prescrito por ley, una planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo con respecto al cual la terminación de la elección bajo el apartado (c)(1) tiene lugar;

 

(B)           la inclusión de cualquier información incorrecta en la planilla que se menciona en el inciso (A) no se debe a fraude con la intención de evadir contribuciones; y

 

(C)          la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación establece a la satisfacción del Secretario que su incumplimiento en cualificar como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre el cual aplican las disposiciones en esta sección, se debe a causas razonables y no debido a negligencia intencional.

 

Sección 1501. - Tributación de un fideicomiso de inversiones en bienes raíces y sus beneficiarios.

 

(a)               En general.  Todo fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla con las disposiciones de la sección 1500  estará sujeto al  pago de contribuciones bajo el subtítulo A, excepto si distribuye durante el año contributivo a sus beneficiarios, como dividendos tributables, una cantidad no menor del 90 por ciento de su ingreso neto (determinado sin considerar los créditos provistos en le sección 1026); y como dividendos exentos, una cantidad no menor del 90 por ciento ingreso neto exento, según se define en el párrafo (5)(D) del apartado (c).

 

(b)               Al computar el ingreso neto de un fideicomiso de inversión en bienes raíces:

 

(i)     no se considerará la deducción por pérdidas netas dispuesta en la sección 1023(q);

 

(ii)    no tendrá derecho a la depreciación flexible dispuesta en  la sección 1117 ni la depreciación acelerada dispuesta en la sección 1118; y

 

(iii)  no se tomarán en consideración las disposiciones de la sección 1049(c).

(c)               Para los fines del apartado (a), cualquier dividendo tributable o cualquier dividendo exento declarado por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces después del cierre del año contributivo y con anterioridad a la fecha para rendir su planilla para el año contributivo (incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), será, si el fideicomiso así lo eligiere en dicha planilla, tratado como que ha sido pagado durante tal año contributivo, siempre que la distribución de tal dividendo se efectúe, de hecho, a los accionistas dentro del período de 4 meses siguiente al cierre de dicho año contributivo.

 

(d)            Tributación de los accionistas o beneficiarios de un fideicomiso de inversiones de bienes raíces.

 

(1)               Residentes de Puerto Rico o ciudadanos de Estados Unidos. Todo individuo, residente de Puerto Rico o ciudadano de Estados Unidos, toda corporación o sociedad doméstica-

 

(A)   Excluirá de su ingreso bruto los dividendos exentos, según se definen en el inciso (A) del párrafo (4) de este apartado; e

 

(B)  Incluirá en su ingreso bruto y tributará a una tasa contributiva del 17 por ciento, en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por este subtítulo:

 

(i)                 el monto real y efectivo de los dividendos tributables, según se definen en el inciso (C) del párrafo (4) de este apartado, o

 

(ii)               en lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (i) que antecede, el total de dichos dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados  a los Estados Unidos, a cualquier posesión o a cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Si un accionista o beneficiario eligiere incluir en el ingreso bruto tales dividendos más tales contribuciones asignables a los mismos, dicho beneficiario tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta con el monto de dichas contribuciones asignables, sujeto a las limitaciones de la sección 1131, excepto que al aplicarse dicha Sección los extranjeros residentes de Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico que son  ciudadanos de los Estados Unidos.

 

(2)               Obligaciones de retener.- Aquel fiduciario(s) o director(es) en que se haya delegado la administración del fideicomiso de inversiones en bienes raíces, deberá deducir y retener una cantidad igual al 17 por ciento de los dividendos tributable distribuidos. La deducción, retención y pago de dicha contribución se regirá por las disposiciones de los apartados (e), (f), (g) y (h) de la sección 1012.

 

(3)               Tributación a tasas progresivas.- La tasa contributiva del 17 por ciento estará vigente por un solo período de 10 años contributivos a partir del primer año contributivo del fideicomiso de inversión en bienes raíces para el cual es efectiva una elección bajo la sección 1500(c)(1). Transcurrido este período de 10 años contributivos las distribuciones de beneficios de un fideicomiso de inversión en bienes raíces tributarán de conformidad con las secciones 1011, 1015 y 1016.

 

(4)               Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras.- Todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces que pague dividendos a un accionista o beneficiario sujeto a tributación estarán sujetos a la tasa contributiva del diecisiete por ciento (17%) impuesta por el apartado (d)(1)(B) de esta sección durante el período de diez (10) años dispuesto en el apartado (d)(3) de esta sección,  deberá, sujeto a las limitaciones de la sección 1131, deducir y retendrá dicha contribución de acuerdo con las disposiciones bajo las secciones 1147 y 1150 y acreditar dicha contribución con la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado o cualquier país extranjero, por tal fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos. Transcurrido este período de diez (10) años las distribuciones de un fifdeicomiso de inversión en bienes raíces tributarán a las tasas contributivas dispuestas en las secciones 1221(a)(1)(1) y 1231(a)(1)(i). Dichas contribuciones  estarán sujetas las disposiciones de este párrafo (4). Para los fines de determinar la cantidad bruta de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el años contributivo por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces al beneficiario se considerarán:

 

(A)              como que no incluyen los dividendos exentos, según se define en el  inciso (A) del párrafo (5); y

 

(B)              como que incluyen el total real y efectivo de todos los de más dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o a cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considere que se han pagado tales dividendos.

 

(5)               Definiciones.- Para los fines de esta sección.

 

(A)              Dividendos exentos. – “Dividendos exentos” significa cualquier dividendo o beneficio, o parte del mismo, que sea designado como tal por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces en una notificación enviada por correo a sus accionistas o beneficiarios en cualquier fecha anterior a la expiración del período de 60 días siguiente al cierre de su año contributivo, o a la fecha de la declaración de dividendos, cual de las dos sea posterior. Si el total agregado así designado con respecto a un año contributivo del fideicomiso fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos bajo la sección 1022(b) del Código.

 

            La parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del total así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el total agregado así designado.

 

(B)       Dividendos tributables. – “Dividendos tributables” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no sean las especificas en los incisos (A) de este párrafo.

 

(C)             Ingreso neto exento. – “Ingreso neto exento” significa el total de las utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos de contribución bajo la sección 1022(b) del Código.

 

(e)               Tributación del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas.-

 

(1)               Imposición de contribución al fideicomiso. Para cada año contributivo de cada fideicomiso de inversiones en bienes raíces se impone una contribución igual al 100 por ciento del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas.

 

(2)               Definiciones. Para propósitos de esta sección:

 

(A)              el término “ingreso neto derivado de transacciones prohibidas” significa el exceso de ganancia de transacciones prohibidas sobre las deducciones permitidas por este Subtítulo que estén relacionadas directamente con las transacciones prohibidas;

 

(B)              para determinar la cantidad del ingreso neto derivado de las transacciones prohibidas,  no se tomará en consideración ninguna partida atribuible a una transacción prohibida por la cual hubo una pérdida; y

 

(C)             el terminó “transacción prohibida” significa una venta u otra disposición de la propiedad descrita en la sección 1121(a) (1) (A).

 

(3)               Ciertas ventas que no constituyen transacciones prohibidas.  Para propósitos de estas sección, el término “transacción prohibida” no incluye la venta de una propiedad que sea activos de bienes inmuebles según se define en la sección 1500 (c) (6) (B), si:

 

(A)              el fideicomiso ha poseído la propiedad por  cuatro (4) año o más;

 

(B)              los gastos agregados que realizó el fideicomiso, o cualquier socio, accionistas, o participante del mismo, durante el periodo de cuatro (4) años anteriores a la fecha de la venta y los cuales son incluidos en la base de la propiedad, no exceden el 30 por ciento del precio neto de venta de la propiedad;

 

(i)     durante el año contributivo el fideicomiso no realiza más de siete ventas de propiedades; o

 

(ii)   la suma de las bases ajustadas (según se determina para propósitos de computar las  utilidades y beneficios) de las propiedades vendidas durante el año contributivo no excede el 10 por ciento de las bases agregadas de todos los activos del fideicomiso al comienzo del año contributivo; y

 

(C)             el fideicomiso ha mantenido la propiedad  por cuatro (4) año o más para generar ingresos de renta en el caso de propiedades que consistan  de terrenos o mejoras.

 

(D)             si los requisitos del inciso  (B) (i) de este párrafo no se satisfacen, substancialmente todos los gastos de mercadeo y desarrolló con respecto a la propiedad fueron hechos a través de un contratista independiente (según definido en la sección 1500 (d)(3) de quien el fideicomiso no derive o recibe cualquier ingreso.

 

(4)               Reglas especiales.   Las siguientes reglas serán de aplicación a las disposiciones del párrafo (3):

 

(A)              El periodo de posesión de propiedad adquirida a través de ejecución de hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, incluye el periodo por el cual el fideicomiso mantuvo el préstamo que aseguraba dicha propiedad, o el arrendamiento de la misma.

 

(B)              En el caso de una propiedad adquirida a través de ejecución de hipoteca, o a la terminación  de un arrendamiento, los gastos  hechos por, o a cuenta de, el deudor hipotecario, o arrendatario, luego de que el incumplimiento  fuese inminente se considerarán como hechos por el fideicomiso.

 

(C)             Los gastos en la propiedad no se tomarán en consideración si fueron sólo hechos para cumplir con los parámetros o requisitos de cualquier autoridad gubernamental con jurisdicción pertinente, o si se hicieron  para restaurar la propiedad como resultado de pérdidas que surgiesen de fuego, tormentas o cualquier otro desastre.

 

(D)             El término “gastos” no incluye adelantos sobre préstamos hechos  por el fideicomiso.

 

(E)              La venta de más de una propiedad a un comprador como parte de una transacción constituye una sola venta.

 

(F)              El término “venta” no incluye ninguna transacción en la cual el precio neto de venta sea menor de $10,000.

 

(5)               ventas que no cumplan con los requisitos del párrafo (3). Al determinar si una venta constituye una “transacción prohibida”o no para propósitos del párrafo (1), el hecho de que dicha venta no cumpla con los requisitos del párrafo (3) de este inciso no se tomará en consideración; y tal determinación, en caso de una venta que no cumpla con dichos requisitos, se hará como si los párrafos (3) (4) no se hubiesen promulgado.

 

(6)       El crédito provisto en la sección 1026 no estará disponible ni aplicará a las distribuciones de dividendos tributables durante las años contributivos en que dichas distribuciones tributen la tasa contributiva del diesisiete por ciento (17%).


 

Sección 1502. Posesión implícita de acciones, activos o ganancias netas.   

 

(a)               En general.-

A los fines de este subtítulo-

 

(1)      Atribución a sociedades, sucesiones, fideicomiso y corporaciones         

           

(A)           A sociedades y sucesiones. Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para un socio o beneficiario de una sucesión serán consideradas poseídas por la sociedad o sucesión.

 

(B)           A fideicomisos.-

 

(i)                 Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para un beneficiario de un fideicomiso (que no sea un fideicomiso exento del pago de contribuciones bajo la sección 1165) se considerarán poseídas por el fideicomiso, a menos que el interés del beneficiario en el fideicomiso es un interés contingente remoto. A los fines de esta cláusula, un interés contingente se considerará remoto si, bajo el máximo ejercicio de discreción por el fiduciario a favor del beneficiario, el valor de dicho interés, computado actuarialmente, es 5 por ciento o menos del valor de la propiedad del fideicomiso.

 

(ii)               Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para una persona que es considerada el dueño de cualquier porción de un fideicomiso bajo el subcapítulo del subtitulo A (relacionados con  fideicomitentes y otros tratados como dueños ) serán considerados poseídos por el fideicomiso.

 

(iii)             A corporaciones.- Si 10 por ciento o más en valor de acciones de una corporación es poseída, directa o indirectamente, por o para cualquier persona, se considerará que dicha corporación posee las acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para dicha  persona.”

 

Artículo 4.-Definiciones.-

 

(A)              Comisionado – Significará el Comisionado de Instituciones Financieras, según definido en la Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada.

 

(B)              Ley Núm. 4 – Significará la Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada.

 

(C)             Ley Uniforme de Valores – Significará la Ley Número 60 del 18 de junio de 1963, según enmendada.

 

Artículo 5.-Participaciones en el fideicomiso de inversiones en bienes raíces.-

 

(A)              Todas las participaciones en los fideicomisos de inversiones en bienes raíces creados al amparo de esta Ley serán consideradas “valores” según la Ley Uniforme de Valores y estarán sujeto a sus disposiciones.

 

(B)              Las participaciones que un fideicomiso de inversiones en bienes raíces cumplirán con todos los requisitos de la Ley Uniforme de Valores.

 

(C)             El Comisionado mediante reglamento dispondrán la información debe incluirse en el “prospectos” como parte de los requisitos de divulgación e inscripción.  El Comisionado podrá utilizar todas las facultades que le otorga la Ley Núm. 4, la Ley Uniforme de Valores y respectivos sus reglamentos, para salvaguardar los propósitos de éste capítulo y para asegurar la protección del interés público.

 

Artículo 6.-Reglamentación Aplicable

 

(A)              Se adopta por referencia las guías para reglamentar las actividades de los fideicomisos de inversiones en bienes raíces según promulgadas, revisadas y adoptadas, el 29 de septiembre de 1993, por la Asociación de Comisionados de Valores de Norte América (por sus siglas en inglés NASAA).

 

(B)              Las antes mencionadas guías serán de aplicación a todo fideicomiso de inversiones en bienes raíces, hasta tanto no sean modificadas por el Comisionado, mediante reglamento.

 

Artículo 7.-Facultades del Comisionado

 

(A)              El Comisionado podrá, además de las facultades provistas en esta Ley, utilizar todas las

facultades que le otorga la Ley Núm. 4, la Ley Uniforme de Valores y sus respectivos reglamentos para salvaguardar los propósitos de éste capítulo y para asegurar la protección de los inversionistas.

 

Artículo 8.-Discreción del Comisionado

 

            El Comisionado podrá, mediante reglas y reglamentos dictados de oficio o a requerimiento de parte, eximir condicional o incondicionalmente a cualquier persona, transacción o cualquier otra clase de personas, transacciones, de cualquier disposición o disposiciones de este Capítulo, o de cualesquiera reglas o reglamentos dictados de acuerdo con el mismo, siempre que y hasta donde tal exención sea necesaria o conveniente para el interés público y sea compatible con la protección de los inversionistas y con los fines que razonablemente persiguen las normas.

 

Artículo 3.- Vigencia

 

Está Ley comenzará regir el 1ro. de enero del 2000.

 

                                        

 

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